Exigir ratificación del voto de un magistrado del TC es un incentivo perverso

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En el ámbito de tribunales colegiados, dentro del cual se encuentra el Tribunal Constitucional (TC), para emitir un examen, se debe seguir ciertos tópicos sustanciales: se inicia con la exposición de un ponente asignado al caso en concreto para que luego cada magistrado haga uso de la palabra, donde se analiza juiciosamente los pros y contra del sentido de una decisión, antes de concluir la decisión y, por supuesto, antes de votar.

Cabe destacar que esta actividad es premeditada ya que, previamente, se conoce la agenda de los casos a debatir para asistir a la deliberación y, finalmente, concluir la deliberación con la votación. Además, es evidente que este análisis no podría darse si no existe el quórum obligado por ley; asimismo, dada la realidad de la carga procesal en nuestro Perú, es lógico intuir que no todas las causas siguen esta suerte de deliberación.

No obstante a ello, existe otra modalidad diferente a la deliberación en el Pleno: la emisión de voto en sus despachos que se produce con la firma del proyecto de la resolución de la sentencia; pues hay que tener en cuenta la existencia de la sobrecarga procesal en la práctica.

Ahora bien, en el transcurso de la semana se aprecia, en noticias periodísticas, que un magistrado del TC ha expresado que es una obligación la ratificación de los votos de sus colegas. Inclusive, el abogado de la Procuraduría del Congreso ha solicitado la nulidad del proceso por –supuestos– vicios en la formación de la sentencia, motivo por lo cual me permito responder algunas cuestiones claves sobre el tema, con el Reglamento del TC en mano.

¿Cuándo se inicia y finaliza la deliberación del Pleno del TC en una causa?

Abierta la sesión y con el quórum reglamentario (art. 40), la agenda es conocida por los magistrados, previamente. Los casos que se privilegian para los plenos son los asuntos jurisdiccionales, constitucionalmente, relevantes llegados al Tribunal y que requieran –sobre todo– ser tratados con prontitud (art. 41.2). Cumplidos estos requisitos previos, se inicia la deliberación cuando el magistrado ponente expone el caso y da los argumentos de su proyecto de sentencia (art. 43). En dicho acto, únicamente, se puede dar las discrepancias sobre la forma o el fondo del proyecto de resolución (art. 43, segundo párrafo). El final deliberativo, por excelencia, es la votación consignada por escrito en cada sesión.

¿Existe la figura de la ratificación o rectificación en el Reglamento del TC?

Ni realizando una suerte de arqueología jurídica sobre los precedentes de aquel reglamento, he logrado ubicar la palabra ratificación o rectificación en el Reglamento del TC, el cual se encuentra vigente y publicado en su página web oficial. Es más, tampoco existe la publicación de algún lineamiento o directiva que haya emitido, en su momento, el TC sobre esta materia.

No obstante lo acotado, el artículo 44.a regula el cambio de voto de un magistrado previo conocimiento del Pleno y con una fundamentación especial; incluso, es responsabilidad del Secretario Relator de dar cuenta al Pleno del TC cuando se produzca dicho fenómeno, por tanto, se infiere que aquel supuesto se aplica no en el escenario de una deliberación, sino cuando las firmas de los proyectos de sentencia circulan por el despacho. La otra modalidad, denominada votación individual por despacho, consiste en la rúbrica el proyecto y lo envía al otro magistrado, de encontrarse de acuerdo con el proyecto de sentencia, claro está. Luego puede variar su voto, previo conocimiento del Pleno y con una fundamentación especial (artículo 44.a).

¿Cuándo existe, verdaderamente, una sentencia en el Tribunal Constitucional?

Dicha pregunta, claramente, lo responde el artículo 48 del Reglamento del TC al señalar que esta “se convierte en tal al ser firmada por el número mínimo de Magistrados exigido por la ley”. Si la causa ha seguido la modalidad de deliberación en el Pleno, resulta obvio que existe sentencia cuando se deja constancia –por escrito– del sentido de los votos de cada uno luego de un intenso debate con cargo a levantar las observaciones hechas por los magistrados intervinientes del proyecto de sentencia presentado por el ponente. Y, en el caso de la votación individual por despacho, luego que las firmas de los magistrados del proyecto de sentencia hayan alcanzado el mínimo legal. Por supuesto que otra cosa distinta serán los efectos de la sentencia, donde señala el Reglamento que empezarán “a regir desde el día siguiente a su notificación y, en su caso, publicación en el Diario Oficial El Peruano”.

Por ello, luego de la votación en el Pleno de las causas, debe publicarse el sentido del fallo para evitar las presiones externas, la negociación de los votos, con el objetivo de fortalecer el principio de publicidad como herramienta fundamental de la lucha contra la corrupción que –en el caso de las altas cortes[1]– no resulta suficiente con la publicación de sus sentencias. Más aún cuando los justiciables que llegan al TC son los que han perdido en primera y segunda instancia –salvo excepciones y tipos de recursos–, donde poco les importa los fundamentos de la sentencia sino, únicamente, si el resultado es favorable o no.

Sin duda, una mirada comparada –a los TC de la región– evidencia que exigir la ratificación de un voto luego del proceso deliberativo es un sinsentido. Por el contrario, luego de la deliberación, la tendencia actual demuestra que se publica el acta de votación del sentido del fallo para evitar cambios inesperados, dándole mayor transparencia y legitimidad a las decisiones. Por tanto, considero que dicha exigencia sería una práctica que resulta inconstitucional.


[1]  Como se puede apreciar en el ámbito supranacional: En efecto, el Reglamento de la Corte Constitucional de Colombia “Artículo 1°. Reuniones de la Corte Constitucional. La reunión de todos los Magistrados forma la Sala Plena de la Corte […] las deliberaciones de la Corte Constitucional tendrán carácter reservado […] las actas serán públicas”. Por su parte, en el Reglamento Interno del Supremo Tribunal Federal de Brasil en su artículo 95 señala que “A publicação do acórdão, por suas conclusões e ementa, far-se-á, para todos os efeitos, no Diário da Justiça […] -se-á dentro do prazo de sessenta dias, a partir da sessão em que tenha sido proclamado o resultado do julgamento”. Gilmar Ferreira señala “Os votos são revelados apenas na sessão de julgamento, em caráter público”. Incluso, en el caso de la Corte Constitucional de Costa Rica se publica el acta de votación firmada por el Presidente de la Corte, donde se consigna el sentido del fallo.

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