Retractación de la víctima determina que acceso carnal fue voluntario [RN 347-2016, Puno]

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Sumilla: Los hechos no constituyen un injusto penal reprochable. La retractación de la víctima y el cuestionamiento que ella hace de la declaración de la denunciante, así como la ausencia de corroboraciones periféricas determinan que el acceso carnal fue voluntario y ocurrió cuando la agraviada contaba con más de catorce años cumplidos. Por la edad de la víctima no puede configurare un supuesto de aceptación viciado, tal como se ha definido en el Acuerdo Plenario de dos mil once. Por tanto se impone la absolución.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 347-2016, Puno

Lima, trece de setiembre de dos mil dieciséis

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Pedro Serafín Ccoa Ramos contra la sentencia de fojas trescientos treinta y siete, de veintitrés de diciembre de dos mil quince, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad (artículo 173 numeral 3 del Código Penal, según la Ley número veintisiete mil quinientos siete, de trece de julio de dos mil uno) en agravio de la menor de iniciales F.CH.T. a dieciocho años de pena privativa de libertad, tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil.

Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS

Primero. Que el encausado Ccoa Ramos en su recurso formalizado de fojas trescientos cincuenta y siete, de once de enero de dos mil dieciséis, insta la absolución de los cargos. Alega que no existe prueba de cargo suficiente; que no se valoró la retractación de la agraviada; que la primera declaración de la agraviada no cumplió con las exigencias legales, pues la agraviada en el acto oral señaló que nunca fue a declarar a la Fiscalía; que cuando la menor tuvo relaciones sexuales voluntarias ya contaba con catorce años de edad; que la ratificación pericial no aporta nada significativo.

Segundo. Que la sentencia de instancia declaró probado que el encausado Ccoa Ramos, de treinta y cuatro años de edad [Ficha Reniec de fojas cuarenta] desde el mes de octubre de dos mil uno y aprovechando que era compadre de la madre de la agraviada F.CH.T, de trece años de edad [partida de nacimiento de fojas cuatro], en horas de la noche, ingresaba al domicilio de aquélla, ubicado en la Comunidad Campesina de Urihuasi, distrito de San Gabán, provincia de Carabaya – Puno, algunas veces en estado de ebriedad y otras ecuánime, para hacerle sufrir el acto sexual. La agresión sexual se vino produciendo hasta febrero de dos mil dos, siempre en ausencia de la madre de la víctima. En ese mes, finalmente, la menor agraviada F.CH.T. comunicó lo ocurrido a su madre xxx, la cual con fecha diecisiete de junio de dos mil dos interpuso la correspondiente denuncia policial.

Tercero. Que el imputado en el juicio oral, luego de ser detenido el veinticuatro de octubre de dos mil quince [fojas doscientos treinta y dos], solo aceptó conocer a la agraviada desde dos mil dos. Sobre los hechos guardó silencio [acta de fojas doscientos setenta y cuatro, de doce de noviembre de dos mil quince].

Por su parte, la agraviada F.CH.T. en una diligencia fiscal, materia del acta levantada en la Fiscalía Provincial y con la sola firma del fiscal [fojas veinte], declaró que desde octubre de dos mil uno el imputado la violó hasta ocho o diez veces y la amenazó de muerte si comunicaba lo sucedido a sus padres; ilícito que continuó hasta febrero de dos mil dos. Empero, en su declaración plenarial de fojas doscientos ochenta afirmó que no hubo tal violación, y que con el encausado Ccoa Ramos tuvo relaciones sexuales voluntarias en junio o julio de dos mil dos, con quien mantuvo una relación por dos meses. Agregó que, antes, en diciembre de dos mil uno, tuvo un enamorado, Juan Quispe, de diecisiete años de edad, con quien practicó el acto sexual. Además, critica la conducta de su madre y dice que lo que expresó aquélla es falso.

El examen médico se produjo el uno de abril de dos mil dos. El certificado médico de fojas tres da cuenta que la agraviada al examen presentó desfloración antigua del himen. Al médico -que no es legista- la menor le dijo que fue violada, pero no dio información adicional alguna [ratificación de fojas doscientos noventa y nueve].

Cuarto. Que el imputado presentó un escrito de fecha veintisiete de agosto de dos mil dos, acompañando una transacción extrajudicial del día veintitrés del mismo mes y año [fojas once y trece]. En la transacción la menor figura como de catorce años de edad, el imputado reconoce que tuvo relaciones sexuales voluntarias con la agraviada -pero no menciona fecha de inicio y de cese de las prácticas sexuales-.

La madre de la agraviada, en sede preliminar, reiteró lo que indicó en su denuncia [fojas dieciocho].

Quinto. Que, ahora bien, la primera declaración de la agraviada -que ésta niega haberse producido- presenta sensibles defectos que le restan eficacia jurídica: no lleva la firma de la agraviada, luego, más allá de la intervención del Fiscal, no es posible sostener que ese testimonio es fiable. Lo señalado se consolida con la propia declaración plenarial de la agraviada, ocasión en que, con vigencia de los principios de contradicción e inmediación, señaló que el trato sexual fue voluntario y cuando ya tenía catorce años: junio o julio de dos mil dos -ahora, incluso, tiene tres hijos de distintos padres-. Esa voluntariedad la expresó el imputado en el acta de transacción y en ese documento no aparece que la fecha del acceso carnal se corresponde con la indicada en la denuncia: octubre de dos mil uno.

Por consiguiente, solo es posible estimar que el acceso carnal ocurrió en junio o julio de dos mil dos, no en octubre de dos mil uno. La denuncia en la Defensoría del Niño fue el seis de marzo de dos mil dos [fojas cinco] y en la Fiscalía fue el diecisiete de junio de dos mil dos [fojas uno], de suerte que de ellas no puede desprenderse, como dato consolidado con prueba objetiva, que el acto sexual inicial ocurrió en octubre de dos mil uno. El examen médico fue el uno de abril de dos mil dos y la agraviada solo le dijo al médico que había sido violada, pero no proporcionó fechas, por lo que tal información no apoya nada significativo respecto del momento del acto sexual.

Sexto. Que en estas condiciones -retractación de la víctima, cuestionamiento de la declaración de la denunciante y rechazo de ese testimonio por su propia hija, así como ausencia de corroboraciones periféricas- es de concluir que el acceso carnal ocurrió a partir de junio o julio de dos mil dos, cuando la agraviada contaba con más de catorce años cumplidos. Por la edad de la víctima no puede configurarse un supuesto de aceptación viciado, tal como se ha definido en el Acuerdo Plenario número uno guión dos mil once oblicua CJ guión ciento dieciséis, de seis de diciembre de dos mil once.

Los hechos no son constitutivos de un injusto penal reprimible. Se impone entonces la absolución. Es de aplicación el artículo 301, primer párrafo, Código de Procedimientos Penales.

Debe estimarse el recurso defensivo y así se declara.

DECISIÓN

Por estas razones, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos treinta y siete, de veintitrés de diciembre de dos mil quince, que condenó a Pedro Serafín Ccoa Ramos como autor del delito de violación sexual de menor de edad (artículo 173 numeral 3 del Código Penal, según la Ley número veintisiete mil quinientos siete, de trece de julio de dos mil uno) en agravio de la menor de iniciales F.CH.T. a dieciocho años de pena privativa de libertad, tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil. Reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por el referido delito en perjuicio de la mencionada agraviada. ORDENARON se archive definitivamente el proceso en cuanto a él respecta, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, y se decrete su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanado de autoridad competente, oficiándose. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema. Interviene el señor juez supremo José Antonio Neyra Flores por licencia del señor juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES

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