Ordenar que el acusado traslade a sus testigos de descargo al juicio viola principios de citación de las pruebas y de igualdad de armas [RN 980-2015, Puno]

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Fundamento destacado: TERCERO. Que, ahora bien, en el auto de enjuiciamiento de fojas ciento treinta y cinco, de seis de setiembre de dos mil once, se ordenó la actuación de diversos medios de prueba y, al inicio del acto oral, se aceptaron adicionalmente las testimoniales de los familiares de la agraviada —pruebas del Ministerio Público— y de la familia Mamani —pruebas de descargo— [fojas doscientos cuarenta y dos y doscientos cuarenta y tres, de catorce de noviembre de dos mil catorce]. Empero, solo se actuó la declaración de Lucas Tito Quito, y de Cristina Yampara Trujillo, y el examen del psicólogo, así como se decretó la prescindencia de las pruebas ofrecidas por el imputado y parte de las ofrecidas por la Fiscalía [resolución oral de fojas doscientos ochenta y seis, de cinco de diciembre de dos mil catorce]. Llama la atención que el examen del perito sicólogo y su propia pericia se realizaron en dos sesiones sucesivas posteriores a la sesión en que se acordó la prescindencia de pruebas [fojas doscientos noventa y ocho y trescientos once], sin insistirse en las pruebas omitidas.
A lo expuesto se agrega que nunca se notificó a los testigos de descargo y se sostuvo, ante el pedido de que se conduzca de grado o fuerza a dichos testigos postulado por la defensa, que la propia parte acusada debía trasladarlos, lo que constituye una clara violación del principio de citación de las pruebas a cargo del órgano jurisdiccional, y del principio de igualdad de armas. Irrazonablemente, solo se aceptó y se proveyó las pruebas de la Fiscalía, pero no se proveyó ni ordenó notificar y, en su caso, hacer conducir, a los órganos de prueba de la parte acusada.


Sumilla: Nulidad de sentencia. Se vulneró el derecho a la prueba postulado por la defensa. Por lo que se trata de una nulidad absoluta por su entidad constitucional, que no puede pasarse por alto. Es de aplicación lo estipulado en el Código de Procedimientos Penales. Los poderes de anulación, incluso de oficio, a cargo del Tribunal Supremo, se imponen; además, la propia defensa destacó esa vulneración en el presente recurso de nulidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.º 980-2015
PUNO

Lima, uno de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado VIDAL ELÍAS FLORES CERDÁN contra la sentencia de fojas trescientos treinta y dos, de ocho de enero de dos mil quince, que lo condenó como autor del delito de violación sexual en agravio de la menor A.C.C.Y. a treinta años de pena privativa de libertad —indebidamente se omitió imponer la medida de seguridad de tratamiento terapéutico— y al pago de tres mil soles de reparación civil.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Flores Cerdán en su recurso formalizado de fojas trescientos cincuenta, de veintidós de enero de dos mil quince, insta la anulación de la condena. Alega que la sentencia no está motivada; que no existe coherencia entre las diversas declaraciones de la víctima y lo expuesto por su madre; que el certificado médico legal carece de valor probatorio; que la pericia psicológica es deficiente; que sus testigos no han podido declarar y existe una mala tipificación el delito; que la correcta tipificación es de violación en estado de inconsciencia o violación de menor de edad.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el uno de mayo de dos mil nueve la agraviada A.C.C.Y. de donde vive, en la Comunidad Campesina de JAPO, se dirigió al pueblo de Cojata, distrito del mismo nombre, provincia de Huancané – Puno, donde domicilia su abuela Hilaria Trujillo Quito, en el predio ubicado en la Calle Tarapacá número trescientos dieciocho. Al día siguiente, dos de mayo de dos mil nueve como a las dieciséis horas, la citada agraviada, de trece años de edad [partida de nacimiento de fojas dos], fue al baño y cuando retornó a la casa de su abuela fue interceptada por el encausado Flores Cerdán, de veintidós años [Ficha RENIEC de fojas dieciocho], quien es músico. La agraviada, atemorizada por la actitud del imputado, ingresó a una vivienda donde se realizaba un matrimonio. El encausado se le volvió a acercar, acompañado de dos mujeres, y le ofreció de beber; que, ante la insistencia de las damas, bebió lo que se le proporcionó, pero casi inmediatamente se sintió mareada y perdió el conocimiento; que se despertó en una habitación de un Hostal, de propiedad de Lucas Tito, se encontraba desnuda y advirtió que había sido violada; que a su costado se encontraba el imputado Flores Cerdán; que el encausado citado, ante la actitud de reproche de la agraviada, la amenazó para que guarde silencio; que al regresar a la casa de su abuela, la agraviada le hizo saber lo ocurrido en su perjuicio, así como a su tía Cristina Yampara Trujillo, quien comunicó lo sucedido a la madre de la agraviada, la cual formalizó la denuncia el día quince de mayo de dos mil nueve.

TERCERO. Que, ahora bien, en el auto de enjuiciamiento de fojas ciento treinta y cinco, de seis de setiembre de dos mil once, se ordenó la actuación de diversos medios de prueba y, al inicio del acto oral, se aceptaron adicionalmente las testimoniales de los familiares de la agraviada —pruebas del Ministerio Público— y de la familia Mamani —pruebas de descargo— [fojas doscientos cuarenta y dos y doscientos cuarenta y tres, de catorce de noviembre de dos mil catorce]. Empero, solo se actuó la declaración de Lucas Tito Quito, y de Cristina Yampara Trujillo, y el examen del psicólogo, así como se decretó la prescindencia de las pruebas ofrecidas por el imputado y parte de las ofrecidas por la Fiscalía [resolución oral de fojas doscientos ochenta y seis, de cinco de diciembre de dos mil catorce]. Llama la atención que el examen del perito psicólogo y su propia pericia se realizaron en dos sesiones sucesivas posteriores a la sesión en que se acordó la prescindencia de pruebas [fojas doscientos noventa y ocho y trescientos once], sin insistirse en las pruebas omitidas.

A lo expuesto se agrega que nunca se notificó a los testigos de descargo y se sostuvo, ante el pedido de que se conduzca de grado o fuerza a dichos testigos postulado por la defensa, que la propia parte acusada debía trasladarlos, lo que constituye una clara violación del principio de citación de las pruebas a cargo del órgano jurisdiccional, y del principio de igualdad de armas. Irrazonablemente, solo se aceptó y se proveyó las pruebas de la Fiscalía, pero no se proveyó ni ordenó notificar y, en su caso, hacer conducir, a los órganos de prueba de la parte acusada.

CUARTO. Que, en estas condiciones, se vulneró el derecho a la prueba postulado por la defensa. Se trata de una nulidad absoluta por su entidad constitucional, que no puede pasarse por alto. Es de aplicación el artículo 298 numeral 1 del Código de Procedimientos Penales. Los poderes de anulación, incluso de oficio, a cargo del Tribunal Supremo, se imponen; además, la propia defensa destacó esa vulneración en el presente recurso de nulidad.

De otro lado, ante las afirmaciones del imputado, es menester lograr la presencia de la agraviada para que declare en el acto oral, bajo las reglas de contradicción e inmediación.

DECISIÓN

Por estas razones, con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal: Declararon NULA la sentencia de fojas trescientas treinta y dos, de ocho de enero de dos mil quince, que condenó a VIDAL ELÍAS FLORES CERDÁN como autor del delito de violación sexual en agravio de la menor A.C.C.Y. a treinta años de pena privativa de libertad —indebidamente se omitió imponer la medida de seguridad de tratamiento terapéutico— y al pago de tres mil soles de reparación civil. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, en que deberá citarse a los testigos de descargo ofrecidos por la defensa y la declaración de la agraviada, sin perjuicio de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 298, párrafo final, dos últimos extremos, del Código de Procedimientos Penales. Y, atendiendo a que sufre carcelería desde tres de noviembre de dos mil catorce, con lo que se excedió el plazo de prisión preventiva: DISPUSIERON su excarcelación inmediata, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva vigente emanado de autoridad competente. FIJARON como reglas de conducta: que se presente cada treinta días al Tribunal Superior para que justifique sus actividades y ratifique su domicilio; y, que no se ausente de la localidad sin autorización del Tribunal. MANDARON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema. Interviene la señora jueza suprema Luz Victoria Sánchez Espinoza por licencia del señor juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.

S. s.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SÁNCHEZ ESPINOZA

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