Es posible que durante la tramitación de un hábeas corpus se interrumpa la prescripción del delito de acuerdo a lo regulado en el Código Penal [R.N. 4031-2013, La Libertad]

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 Sumilla: Es posible que durante la tramitación de un hábeas corpus se interrumpa la prescripción del delito de acuerdo a lo regulado en el Código Penal


SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. 4031-2013, LA LIBERTAD

Lima, dieciocho de marzo de dos mil quince

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Lina del Carmen Amayo Martínez, William Moisés Gordillo Pacheco y Jesús Cabanillas García, así como por el representante del Ministerio Público y el Procurador de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), contra la sentencia de folios dos mil trescientos cincuenta y nueve, del veinticuatro de octubre de dos mil trece, que:

i) Condenó por el delito tributario-defraudación tributaria (en la modalidad de ocultamiento de ingresos, no entregar las retenciones efectuadas y delito contable), en agravio del Estado; a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente (para los dos primeros procesados), trescientos sesenta días multa e inhabilitación por el plazo de dos años; a tres años de pena privativa suspendida (para el último procesado), trescientos sesenta días multa e inhabilitación por el plazo de un año; asimismo, fijaron en la suma de veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil  deberán pagar los procesados en forma solidaria a favor del Estado; e impusieron, como consecuencia accesoria, el cierre temporal del establecimiento, oficina o local donde funciona la notaría Amayo, por el plazo de dos años (conforme con lo dispuesto por el artículo diecisiete, inciso a), del Decreto Legislativo Nº 813).

ii) Absolvió a Silvia Carolina Amayo Martínez de la acusación fiscal por los delitos imputados en su contra. De conformidad, en parte, con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa técnica de las encausadas Lina del Carmen Amayo Martínez y Jesús Cabanillas García, en su recurso formalizado de folios dos mil cuatrocientos dieciocho, sostiene que:

i) El Colegiado Superior vulneró el derecho de defensa de sus patrocinadas, puesto que en la celebración de la audiencia pública, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece, dispuso, de forma arbitraria, la designación de un abogado de oficio, con lo que hizo caso omiso a la designación expresa de su abogado defensor.

ii) La sentencia condenatoria dictada en contra de sus patrocinadas contiene una motivación aparente, ya que no explica las razones por las cuales llega a rechazar el pedido de tacha contra el testigo de cargo Segundo Prieto Ludeña, de quien existen serias dudas de su imparcialidad, por cuanto manifiesta una clara enemistad con Lina Amayo Martínez, producto del despido arbitrario sufrido por el testigo.

iii) El Colegiado Superior no se pronunció respecto a la excepción de naturaleza de acción deducida el ocho de enero de dos mil trece.

iv) No se tuvo en cuenta que a favor de su representada operó la exclusión de punibilidad prevista en el artículo ciento ochenta y nueve del Código Tributario, en concordancia con lo señalado por el Acuerdo Plenario número 02-2009/CJ-116, puesto que Lina Amayo Martínez, en su condición de contribuyente, de modo voluntario cumplió con regularizar su situación tributaria, para lo cual pagó la totalidad de la deuda vinculada con el delito, correspondiente a los años mil novecientos noventa y nueve a dos mil uno, la cual ascendió a la suma de sesenta y ocho mil novecientos siete nuevos soles, la que fue cancelada el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, antes de que el Ministerio Público formalizara la  denuncia penal o, en su defecto, antes de que la Sunat le notifique requerimiento alguno.

v) La suma de dieciséis mil trescientos setenta y ocho nuevos soles, que fue cancelada el dieciocho de febrero de dos mil cuatro, conforme sostuvieron los peritos contables, no estaba vinculada al delito tributario, sino a los gastos de representación y gastos de viaje al exterior, lo cual no guarda relación con las modalidades que sustenta el delito en mención.

vi) Si bien se reconocieron los pagos y la cancelación de la deuda tributaria a favor de la Sunat, mal se hace en fijar una suma por concepto de reparación civil, por cuanto al cancelar los tributos no existe daño alguno.

vii) No se advierte motivación alguna respecto a las razones por las cuales se solicita el cierre del local donde funciona la notaría, ni justificación alguna por el periodo decretado, por cuanto no se determina desde cuándo comenzaría a regir y cuándo culminaría.

Segundo. Por su parte, la defensa técnica del encausado William Moisés Gordillo Pacheco, en su recurso formalizado de folios dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco, sostiene que:

i) No se tuvo en cuenta la distinción entre deudas vinculadas a la comisión del delito y las deudas no vinculadas al delito.

ii) No se tuvo en cuenta lo señalado en el artículo ciento ochenta y nueve del Código Tributario, el cual prevé una causa de exclusión de punibilidad que extiende sus efectos liberatorios de responsabilidad penal a los autores y partícipes del delito tributario.

iii) Su actuar estuvo basado en el principio de confianza, por cuanto actuó en un contexto de división de trabajo al confiar en que sus cointervinientes actuaron lícitamente.

Tercero. Por otro lado, el representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado de folios dos mil cuatrocientos trece, cuestiona el extremo del quantum de la pena impuesta a los procesados, así como el extremo absolutorio dictado a favor de la acusada Silvia Carolina Amayo Martínez, para ello sostiene que:

i) Si bien la responsabilidad penal atribuida a los procesados quedó plenamente acreditada en autos, sin embargo, las penas impuestas no resultan proporcionales con el grado de su participación, por cuanto los encausados actuaron de manera conjunta, organizada y planificada, y generaron con su actividad ilícita un perjuicio para el Estado, a pesar de no existir justificación alguna para imponer penas por debajo del mínimo legal.

ii) En lo que concierne a la absolución decretada contra Silvia Carolina Amayo Martínez, no se tuvo en cuenta que dicha encausada, en sede judicial, reconoció haber colaborado en la notaría de su hermana por el transcurso de un año, donde le correspondió supervisar las acciones ilícitas realizadas por sus encausados, todo con la finalidad de defraudar al Estado.

Cuarto. Finalmente, el Procurador Público de Sunat cuestiona el extremo absolutorio de la sentencia, en su recurso formalizado de folios dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, para ello sostiene que la recurrida incurrió en motivación insuficiente, debido a que se encuentra acreditada la responsabilidad penal de la mencionada procesada sobre la base de la prueba actuada y recabada en autos.

Quinto. Según la acusación fiscal de folios setecientos veinticinco, se imputa a la encausada Lina del Carmen Amayo Martínez, en su condición de notaría pública, que en contubernio con Jesús Cabanillas García (cajera y empleada de confianza de la notaría de Lina Amayo Martínez), Silvia Carolina Amayo Martínez (encargada de los cuadernos de crédito) y William Moisés Gordillo Pacheco (contador público de la notaría de Lina Amayo Martínez), efectuaron maniobras fraudulentas destinadas a ocultar los ingresos de dicha notaría, para lo cual no registraron ni declararon (no emitieron comprobantes de pago) todos los ingresos y rentas generadas por la notaría, todo ello con la finalidad de reducir el pago de los tributos a los que estaba obligada. Estos sucesos se conocieron el diez de junio de dos mil dos, cuando se inició el proceso de fiscalización por parte de Sunat- Intendencia Regional de La Libertad, a la procesada Lina Amayo Martínez en su condición de notaría pública del departamento de La Libertad.

El acusador precisa que Lina Amayo Martínez impartió órdenes a su personal para la emisión de recibos internos o tiques de legalizaciones, transferencias vehiculares y comprobantes de ingresos a caja para el control interno de las operaciones no declaradas, por lo que, de ese modo, ocultaba los ingresos obtenidos por tales operaciones y evadía el pago de impuestos bajo la modalidad de ocultamiento de ingresos; además, vigilaba los ingresos diarios por los servicios prestados en su notaría y efectuaba, con participación de la procesada Jesús Cabanillas García, los respectivos depósitos a sus cuentas bancarias, por lo que no puede desconocer las diferencias entre lo declarado y lo realmente percibido, lo cual se acredita con la documentación incautada (cuadernos de caja, documentación extracontable, en donde se anotaban los verdaderos ingresos y egresos de dinero).

Además, para incrementar los gastos se efectuaron correcciones en el libro de planillas de remuneraciones al consignarse incluso una mayor asignación para aumentar las  cargas de personal (aumentadas y rectificadas en sus libros contables de caja diario y mayor), las cuales se encontraban afectas a retenciones de quinta categoría del Impuesto General a la Renta, como se advierte en el libro de planillas, por lo que no cancelaron las retenciones efectuadas para ocultar los ingresos. Consecuentemente, al no haber anotado las operaciones materia de defraudación tributaria en sus libros y registros contables, los encausados, con su accionar concertado y continuado, causaron un perjuicio al Estado por el monto de ochenta y cinco mil doscientos ochenta y tres nuevos soles. Cabe anotar que el diez de junio de dos mil dos se inició el proceso de fiscalización a la notaría, y el veintisiete de diciembre de dos mil doce la Sunat emitió el Informe de Presunción de Delito de Defraudación Tributaria, el cual tiene valor de peritaje, como lo dispone el artículo ciento noventa y cuatro, del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Sexto. El proceso penal tiene por finalidad alcanzar la verdad concreta, para lo cual se debe establecer plena correspondencia entre la identidad del autor del ilícito y la persona sometida a proceso, mediante la evaluación de los medios probatorios actuados, con la finalidad de acreditar o no la comisión del delito y la responsabilidad penal del encausado; es por eso que, para imponer una condena, se requiere que el juzgador tenga plena certeza de la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado, lo que solo puede ser determinado por una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible enervar la inicial presunción de inocencia que asiste a todo procesado, conforme con la garantía prevista en el parágrafo e) del inciso veinticuatro, del artículo dos de la Constitución Política del Estado.

Séptimo. Al respecto, se debe resaltar que los medios probatorios y declaraciones vertidas durante el proceso no solo deben ser enunciados, sino también analizados junto con los indicios de móvil (motivo delictivo), mala justificación (hechos o actos equívocos que adquieren un sentido sospechoso o delictivo), participación en el delito (oportunidad material), capacidad para delinquir (o de personalidad, carácter, conducta pasada, costumbres y disposiciones), presencia (oportunidad física) y de actitud sospechosa (manifestaciones anteriores o posteriores al delito); por lo que resultó acertada la decisión de la Sala Penal Superior de condenar a los recurrentes.

En este sentido, cabe destacar que la libre apreciación razonada de la prueba, sustento del artículo doscientos ochenta y tres del Código de Procedimientos Penales, reconoce al juez la potestad de otorgar el valor correspondiente a las pruebas, sin directivas legales que lo predeterminen. Desde esta perspectiva, se afirma que el derecho a la presunción de inocencia exige sobre el particular que las pruebas de cargo, que justifiquen una condena, deben ser suficientes. Es así que el canon de suficiencia de la prueba (de la idoneidad de la prueba de cargo para fundamentar la incriminación del imputado), sobre la apreciación lógica realizada por el juez, debe cumplirse a partir de la configuración razonable de determinadas reglas o criterios de valoración, que es del caso anunciar para asegurar la vigencia de las garantías de un proceso penal constitucionalmente configurado. Se trata, en suma, de criterios que permitan trasladar las exigencias de racionalidad a la ponderación de la prueba por el órgano jurisdiccional en un caso concreto.

Octavo. Por lo que compulsados los agravios esgrimidos por la defensa técnica de los procesados, dentro del contexto probatorio y lo actuado en el juicio oral, se aprecia que el Colegiado Superior valoró la prueba de cargo en forma lógica y congruente, y concluyó, de manera inobjetable, en la responsabilidad penal de los encausados en los hechos materia de acusación fiscal, así como en la absolución de uno de ellos.

En este sentido, en cuanto a los condenados, válidamente se revirtió la presunción de inocencia que los amparaba desde el inicio del proceso, en mérito a la prueba actuada y recabada en el proceso, la que fue analizada de modo conjunto.

Noveno. Como se mencionó en el considerando precedente, la comisión del hecho delictivo y la responsabilidad penal de los inculpados Lina del Carmen Amayo Martínez, William Moisés Gordillo Pacheco y Jesús Cabanillas García quedó acreditada en mérito a la versión incriminatoria del agraviado a todo nivel.

Así, se observa que la responsabilidad penal de la procesada Lina del Carmen Amayo Martínez se encuentra acreditada sobre la base de una serie de medios probatorios, que analizados de modo conjunto determinan que incurrió en el delito imputado en su contra; así, se tiene que obra en autos:

i) La manifestación de Segundo Prieto Ludeña, a folios doscientos ochenta y seis (extrabajador de la Notaría Amayo), quien denunció ante la Sunat las irregularidades tributarias cometidas por la encausada Lina Amayo Martínez. El testigo sostuvo que la encausada emitía tiques internos en su notaría, así como comprobantes de pago con la finalidad de evadir impuestos. Esta denuncia originó que la entidad tributaria iniciara un proceso de fiscalización a la notaría de Lina Amayo Martínez.

ii) Cabe notar que esta incriminación coincide con:

a) La sindicación de la entidad agraviada (denuncia de folios uno), la que sostuvo que, llevado a cabo el proceso de fiscalización en junio de dos mil dos a la notaría de la acusada, luego de requerirle diversa documentación, se advirtió una serie de irregularidades tributarias.

b) Estas irregularidades se vieron plasmadas en el Informe sobre Presunción de Delito de Defraudación Tributaria (véase folios seis mil setenta y siete, tomo veintitrés), del treinta de diciembre de dos mil dos, con el cual se comprobó que la contribuyente Lina del Carmen Amayo Martínez incurrió en el delito de defraudación tributaria al ocultar ingresos, con la finalidad de pagar un menor Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta. Esto se produjo cuando, al realizar prestaciones de servicios como legalizaciones notariales, transferencias vehiculares, elaboración de escrituras públicas, entre otros, la citada encausada no emitió comprobantes de pago que sustenten dichas operaciones; por el contrario, llevó un manejo extracontable con documentos prenumerados llamados tiques y comprobantes de ingreso a caja, los que a su vez consignaba en los cuadernos de caja que le fueron incautados, los que servían para llevar el control de los ingresos diarios percibidos, así como de los retiros de efectivo de la contribuyente.

Décimo. El informe en mención sostiene que la encausada Lina del Carmen Amayo Martínez efectuó correcciones en su libro de planilla de remuneraciones, pues consignó una mayor asignación de personal con la finalidad de aumentar las cargas de personal deducibles del Impuesto a la Renta de tercera categoría, con lo que redujo el impuesto a pagar a favor del fisco; lo que conllevó un perjuicio al Estado por un monto de ochenta y cinco mil nuevos soles, por concepto de Impuesto a la Renta de tercera categoría (de los ejercicios mil novecientos noventa y nueve a dos mil uno), retenciones del impuesto a la quinta categoría (periodos de mil novecientos noventa y nueve a dos mil dos) e Impuesto General a las Ventas (periodos fiscales comprendidos entre el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve al mes de abril de dos mil dos).

Esta incriminación se corroboró, además, con las declaraciones de Ligia René Ortega Pereda y Jean Nils Díaz Sandoval (a folios dos mil ciento sesenta y nueve), quienes, en su condición de auditores de la Sunat, se ratificaron en el contenido del informe en mención; para esto sostuvieron que la suma en referencia está vinculada íntegramente al delito tributario, monto que a su vez fue reconocido como el total de la deuda por parte de los peritos de la Repej, Wilson del Carmen Peláez Donet y Ricardo Leoncio Bobadilla Chávez, en su pericia de folios mil novecientos cuarenta y tres, así como en el juicio oral a folios dos mil ciento setenta y seis.

Por otro lado, debe destacarse que la inculpada Lina del Carmen Amayo Martínez, al inicio, negó las imputaciones en su contra; no obstante, luego reconoció que al interior de su notaría se emitían tiques con la finalidad de tener un mejor control sobre las prestaciones, de lo cual no se encontraba obligada a informar a Sunat, debido a que estos no tenían la condición de comprobantes de pago. Sin embargo, esta posición de defensa no es de recibo, pues el Informe de la Administración Tributaria es claro al señalar el ocultamiento de ingresos por parte de la encausada, pues no los declaró al fisco y, además, no entregó las retenciones tributarias a las que se encontraba obligada.

Décimo primero. Asimismo, si bien la encausada invoca en su defensa la excusa absolutoria por pago de deuda, prevista en el artículo ciento ochenta y nueve del Código Tributario –la cual, como afirma, guarda concordancia con el Acuerdo Plenario número 02-2009/CJ-116–, pues aduce que la deuda tributaria vinculada con el delito tributario por el cual se le procesa fue regularizada en su totalidad de manera voluntaria y espontánea a la entidad tributaria, antes del inicio de la investigación penal abierta en su contra por parte del representante del Ministerio Público; no es de recibo, pues realizada la confrontación de los medios de prueba actuados durante el proceso, se advierte que esta versión de defensa no tiene sustento; por el contrario, fue desvirtuada con la prueba actuada, debido a que, conforme con su propia declaración, procedió a regularizar el pago de su deuda tributaria, en razón a que canceló sesenta y ocho mil novecientos siete nuevos soles el día treinta y uno de diciembre de dos mil tres, es decir, realizó tal pago luego de la emisión del Informe sobre Presunción de Delito de Defraudación Tributaria, en el cual se advirtió la presunta comisión del delito tributario que cometió producto de su actividad  notarial[1] (pues fue emitido el treinta de diciembre de dos mil dos). Por lo que si bien el pago se realizó antes que la Sunat presente la denuncia ante el Ministerio Público (el dos de febrero de dos mil cuatro, conforme se advierte a folios uno), lo que conllevó que el titular de la acción penal formalizara denuncia penal en su contra el dieciocho de febrero de dos mil cuatro (véase folios veintidós); no es menos cierto que la regularización tributaria invocada por la encausada no cumple con los dos requisitos esenciales exigidos en el fundamento once del Acuerdo Plenario 2-2009 (que también invoca):

“[…] i) Actuación voluntaria a través de una autodenuncia. ii) El pago total de la deuda tributaria o devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente”.

Esto se corrobora en lo que concierne a la regulación tributaria que invoca la encausada, pues esta no fue voluntaria ni espontánea, por cuanto se llevó a cabo luego del proceso de fiscalización abierto por parte de la autoridad tributaria a la notaría de la encausada. Así, se advierte en los cuadernos acompañados que el ente administrador de tributos realizó diversos requerimientos –entre ellos los signados con los números 00113404, 0122006, 0113691, 00113403, 00121903, 00113401, 00113403, 001211903 y 00113401– para finalmente, en diciembre del dos mil dos, poner en conocimiento los saldos por regularizar, por concepto de Impuesto General a las Ventas, impuestos por quinta y tercera categoría, como resultado de los diversos requerimientos que se cursaron a la procesada, que obran a folios 5897, 5905, 6023, 6024, 6036, 6037,  6059, 6060 y 6061.

Del mismo modo, respecto al segundo requisito, al que hace referencia el citado Acuerdo Plenario, se advierte que, contrariamente a lo afirmado por la encausada, el pago realizado el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, si bien fue ejecutado  antes de la formalización de la denuncia penal, no fue por el total del monto consignado en el Informe de Presunción de Delito Tributario realizado por la Sunat, que ascendía a la suma de ochenta y cinco mil doscientos ochenta y tres nuevos soles, sino que solo canceló sesenta y ocho mil novecientos siete nuevos soles (parte de la cual estuvo sujeta a un fraccionamiento tributario); pero, además, canceló el resto del tributo dejado de pagar el treinta y uno de agosto de dos mil seis, cuando el proceso penal ya se encontraba en trámite (véase peritaje de folios dos mil setenta y nueve); lo que contradice su alegato de defensa, en el sentido de que este monto no formaba parte de la deuda tributaria, pues si no fuera así, no tenía objeto que cancelara este monto.

Décimo segundo. Por otro lado, si bien la encausada sostiene como argumento de defensa que el ente regulador (Sunat), al fijar el monto total de tributos dejados de pagar, no hace diferencia alguna respecto a los montos vinculados al delito tributario de los que no lo son (lo cual sí fue advertido por el peritaje de parte), sosteniendo que el monto vinculado al delito corresponde a la suma de sesenta y ocho mil novecientos siete nuevos soles –monto que cumplió con pagar la encausada antes del inicio de que se promueva acción penal en su contra–, mientras que la suma restante de dieciséis mil trescientos setenta y ocho nuevos soles corresponde a deudas no vinculadas al delito que se le imputa, las cuales comprendían resoluciones por Impuesto a la Renta de tercera categoría constituidas por excesos de gastos de representación y por gastos de viaje al exterior comprendidas en las Resoluciones de Determinación números 062-03-0001392, 062-03-0001387 y 062-03-0001398; estas alegaciones no son de recibo, pues esto quedó plenamente desvirtuado en autos, debido a que las resoluciones en mención fueron materia de recurso de reclamación por parte de la encausada, y fueron resueltas por la Intendencia Regional de La Libertad, quien mediante resolución dos mil tres (véase folios cuatrocientos setenta y ocho), declaró fundado en parte el recurso de reclamación presentado, por lo que hizo ajustes menores en los importes a pagar; no obstante, la misma, al ser recurrida en segunda instancia, fue confirmada por el Tribunal Fiscal, quien mediante resolución número 03619-5-2005, del diez de junio de dos mil cinco, sostuvo que las deudas impugnadas por la encausada corresponden a deudas emitidas por omisión al pago de regularización del Impuesto a la Renta y que por ello estaba obligada a cancelar (conforme se observa a folios cuatrocientos treinta y nueve), documento que corroboró de modo palmario no solo la obligación de pago que la procesada tenía, sino también su responsabilidad penal.

Décimo tercero. Así también, la defensa técnica de las encausadas Lina Amayo Martínez y Jesús Cabanillas García alega la vulneración al derecho de defensa de sus patrocinadas, puesto que en la audiencia pública del veinticuatro de setiembre de dos mil trece, se dispuso de forma arbitraria la designación de un abogado de oficio, pese a la designación expresa de su abogado defensor. No obstante, tal alegación quedó desvirtuada en autos, pues la medida adoptada por el Superior Colegiado obedeció a las dilaciones presentadas a lo largo del juicio oral por parte de los encausados; no obstante, a efectos de no vulnerar su derecho de defensa, el Colegiado Superior procedió a nombrar un abogado de oficio, quien veló por los intereses de las procesadas; por lo que esta alegación no es de recibo.

Por otro lado, la defensa sostiene que se vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto el Colegiado Superior declaró infundada la tacha contra el testigo Segundo Prieto Ludeña, sin explicar las razones que llevaron a tomar dicha decisión. En este sentido, se precisa que la decisión del Colegiado Superior, respetó las exigencias mínimas de una debida motivación, por cuanto a pesar de la enemistad alegada por la defensa de la encausada Lina Amayo Martínez con el citado testigo, el Tribunal decidió tomar su testimonio de manera referencial, con la finalidad de esclarecer el desarrollo de la actividad ilícita en la notaría de la acusada Lina Amayo Martínez. Cabe anotar, además, que no se puede restar credibilidad de plano al testigo por el litigio judicial que tiene con la encausada; máxime, cuando la imputación sostenida contra esta última no recae únicamente en dicho testimonio.

Décimo cuarto. Asimismo, es menester señalar que una cosa es extremar el celo al analizar el juicio de credibilidad del testigo –exigencia de prueba periférica y coherencia interna del elemento de prueba– y otra muy distinta es que el Colegiado Superior no se pronunció sobre la excepción de naturaleza de acción formulada por la defensa de la encausada; debe traerse a colación que si bien en la sentencia no se advierte pronunciamiento expreso sobre la excepción planteada en su oportunidad; sin embargo, al haberse dictado sentencia condenatoria contra los encausados, uno de los aspectos que fueron evaluados por el órgano jurisdiccional fue la subsunción típica del hecho. Por lo que si bien la defensa técnica de la procesada no hubiese deducido la excepción de naturaleza de acción en su debida oportunidad, la relevancia penal del hecho fue discutida a través de la sentencia; motivo por el que la ausencia de pronunciamiento expreso respecto a la excepción planteada por la defensa no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, debido a que la acreditación de los hechos como conducta penalmente relevante satisface los criterios de la imputación suficiente.

Décimo quinto. Asimismo, cabe destacar que una de las alegaciones de la encausada se centra en cuestionar que el Colegiado Superior no tuvo en cuenta que al haberse cancelado la deuda tributaria a favor de la Sunat, mal se hace en fijar una suma por concepto de reparación civil, por cuanto al cancelar los tributos no existe daño alguno; sin embargo, esta alegación no es de recibo, pues el monto de la reparación civil comprende la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; así como la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, el artículo ciento noventa y uno del Código Tributario sostiene que no habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente de la sanción penal. En el presente caso, en lo que concierne a  la reparación del daño causado por el delito tributario deberá tenerse en consideración la liquidación formulada por la Administración Tributaria; no obstante, sin perjuicio de ello el juzgador no se encuentra impedido de imponer una reparación por los daños y perjuicios sufridos por la entidad agraviada. En ese sentido, al haber considerado la responsabilidad civil de forma solidaria entre los responsables del hecho punible: autores y partícipes, la reparación civil dispuesta por el Colegiado resulta ajustada a ley.

Décimo sexto. Finalmente, con respecto a la alegación de la defensa de que no es procedente la consecuencia accesoria dictada contra el local de la encausada (cierre de su notaría); esta no es de recibo pues esta medida se encuentra respaldada por el acervo probatorio recopilado durante el proceso, pero, además, se fundó en lo dispuesto por el artículo diecisiete, inciso a), del Decreto Legislativo N° 813, debido a que para la comisión del hecho, esto es la defraudación y delito contable, se utilizó a la notaría de la encausada.

Décimo séptimo. Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad penal de la procesada Jesús Cabanillas García, a título de cómplice, quedó debidamente acreditada en autos, pues la encausada tuvo la condición de personal de confianza de Lina Amayo Martínez (en ese sentido, se observa que laboró por más de siete años en la notaría de Amayo Martínez) y en esa calidad contribuyó a la defraudación tributaria realizada por esta última; puesto que al ser la encargada de la caja de la notaría, era quien recibía el dinero generado por las diversas áreas de la notaría, y entregaba los tiques en vez de comprobantes de pago. Además, en su persona recaía el control de los ingresos de la notaría, por cuanto se encargaba del pago de honorarios del personal, conforme con lo declarado por su coencausado William Gordillo Pacheco ante la Sunat (véase folios seis mil ciento diez), además, era la encargada de entregarle la documentación contable de la entidad, con la finalidad de realizar los respectivos documentos contables; posición ventajosa que utilizó para coadyudar a que su coprocesada eludiera los tributos que tenía que pagar al fisco; por lo que en dicho extremo la sentencia recurrida debe confirmarse.

Décimo octavo. En cuanto a la responsabilidad penal del procesado William Moisés Gordillo Pacheco, cabe destacar que esta quedó plenamente acreditada sobre la base de la prueba actuada, debido a que, pese a que el encausado en mención sostiene que su actuar estuvo basado en el principio de confianza, por cuanto actuó en un contexto de división del trabajo, por lo que confió en que sus cointervinientes actuaron lícitamente. No obstante, si bien el principio de confianza señala que quien realiza un comportamiento riesgoso, en general lícito, actúa confiado en que quienes actúan junto con él lo harán correctamente, conforme con las reglas preexistentes; no es menos cierto que su coacusada Lina Amayo Martínez reconoció que le entregó la información contable de su notaría al encausado Gordillo Pacheco (quien era su contador desde hace varios años); sin embargo, existen indicios de que dicho procesado contribuyó a la defraudación tributaria realizada por Lina Amayo Martínez.

En este sentido, se acreditó que el citado encausado reconoció haber tenido pleno conocimiento de los documentos internos como tiques que se emitían al interior de la notaría (véase su declaración de folios ciento cincuenta y tres), así como haber presentado declaraciones rectificatorias ante Sunat a consecuencia del proceso de fiscalización realizado a la notaría por el periodo de mil novecientos noventa y nueve a dos mil, a pesar de que a dicha fecha no contaba con los elementos probatorios internos de ingresos para presentar declaraciones (conforme se advierte de folios seis mil ciento diez). Asimismo, el procesado reconoció haber realizado anotaciones en el registro de planillas de personal (en cuanto al aumento de personal), para lo cual se basó en averiguaciones (véase folios seis mil ciento ocho), debiendo acotar que este último punto resulta tanto contradictorio con lo declarado por su coencausada Lina Amayo Martínez (folios seis mil ciento dieciséis), quien manifestó que los ingresos de su notaría habían bajado año tras  año (precisamente en el periodo objeto de fiscalización); lo cual corrobora la contribución a la elusión fiscal llevada a cabo en la notaría de Lina Amayo Martínez; por lo que en dicho extremo la sentencia recurrida debe confirmarse; por lo demás, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los otros agravios expuestos en el recurso del recurrente, en tanto estos ya fueron materia de análisis en los considerandos precedentes.

Décimo noveno. En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, sus alegaciones no son de recibo, pues con respecto a la graduación de la pena, cabe anotar que el quantum de pena aplicable como sanción debe sujetarse a las bases de punibilidad previstas expresamente en la ley penal vigente al momento de los hechos; no obstante, su graduación debe ser el resultado del análisis lógico-jurídico de la prueba aportada en función a la gravedad de los hechos cometidos. Para ello, se debe tener en cuenta la determinación judicial de la pena a la que aluden los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal. Además, se debe aplicar el principio de proporcionalidad por el que se ponderan una serie de valores, a fin de establecer una medida objetiva entre el ilícito y la sanción.

En ese sentido, a criterio de este Supremo Colegiado la pena impuesta por el Tribunal Superior guarda proporcionalidad con el juicio de culpabilidad establecido en contra de los encausados, en el que se consideraron las condiciones personales que presentaba cada uno de ellos, además, se encuentra fijada dentro de los parámetros legales establecidos para los tipos penales materia de acusación, por lo que en dicho extremo la pena impuesta se encuentra ajustada a ley.

Vigésimo. Por otro lado, respecto al extremo absolutorio decretado a favor de Silvia Carolina Amayo Martínez, que cuestionan en sus respectivos recursos el Ministerio Público y el Procurador Público de la Sunat, cabe anotar que si bien durante el transcurso de los actuados esta sostuvo haber laborado en la notaría de su hermana Lina Amayo Martínez, en la que realizó labores de control de créditos; no obstante, no es menos cierto que dicha labor la realizó de manera esporádica; además, no se advirtió que en ella hubiese recaído el control de ingresos de dinero, ni se encontrara en facultad de declararlos ante el órgano administrador de tributos, por lo que ante la insuficiencia probatoria destacada en autos, corresponde confirmar la absolución decretada a su favor.

Vigésimo primero. En cuanto a la excepción de prescripción de la acción penal formulada por la defensa técnica, cabe anotar que esta alegación no es de recibo, debido  a que la encausada Lina Amayo Martínez interpuso a su favor una demanda de hábeas corpus, el diecinueve de mayo de dos mil diez, la que fue declarada fundada por el Tribunal Constitucional el nueve de noviembre de dos mil once, por lo que dicho plazo suspende la prescripción de la acción penal, conforme con lo señalado en el artículo ochenta y cuatro del Código Penal, que menciona: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”, pues resulta arreglado a derecho mencionar que el plazo de su tramitación interrumpió la ejecución de la sentencia, por lo que, al descontarse, una vez concedido el hábeas corpus y anulada la sentencia dictada en su contra, el plazo de prescripción de la acción penal empezó a correr de nuevo, por lo que a la fecha la acción penal aún no ha prescrito. Esto se deriva de que la norma penal sanciona la conducta atribuida a los procesados con una pena no menor de cinco ni mayor de ocho años, la que, conforme con el plazo de prescripción extraordinaria a que hace referencia el artículo ochenta tres del Código Penal, es de doce años, plazo temporal al que se le añade el plazo que duró la tramitación del hábeas corpus hasta su efectiva concesión.

Vigésimo segundo. Finalmente, la reparación civil se rige por el principio del daño causado, cuya unidad procesal –civil y penal– protege el bien jurídico en su totalidad, así como a la víctima, y debe guardar proporción con el daño causado, sin que en la concreción de su monto deban advertirse las posibilidades económicas del responsable o su situación personal, en tanto que esta se orienta a reparar e indemnizar al agraviado por el daño generado por la conducta del responsable. En ese sentido, se advierte que el monto por concepto de reparación debe estar en función al daño ocasionado, acreditado en autos, por lo que su monto resultó adecuado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, y en consideración al mérito de las pruebas incorporadas durante el proceso y particularmente en el juicio oral, el Supremo Colegiado acordó declarar: I. Por unanimidad, NO HABER NULIDAD en la sentencia de folios dos mil trescientos cincuenta y nueve, del veinticuatro de octubre de dos mil trece: i) En los extremos que condenó a Lina del Carmen Amayo Martínez, William Moisés Gordillo Pacheco y Jesús Cabanillas García por el delito tributario-defraudación tributaria (en la modalidad de ocultamiento de ingresos, no entregar las retenciones efectuadas), y delito contable, en agravio del Estado: a) A cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente (para los dos primeros procesados), y tres años de pena privativa de libertad suspendida (para la última). b) Trescientos sesenta días multa. c) Asimismo, fijaron en la suma de veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar los procesados en forma solidaria a favor del Estado. d) Impusieron como consecuencia accesoria el cierre temporal del establecimiento, oficina o local donde funciona la Notaría Amayo, por el plazo de dos años [conforme con lo dispuesto por el artículo diecisiete, inciso a), del Decreto Legislativo Nº 813]. ii) En el extremo que absolvió a Silvia Carolina Amayo Martínez de la acusación fiscal por los delitos imputados en su contra. II. Por unanimidad, HABER NULIDAD en el extremo que impuso la pena de inhabilitación por el plazo de dos años a los procesados Lina del Carmen Amayo Martínez y William Moisés Gordillo Pacheco, así como un año de inhabilitación a la procesada Jesús Cabanillas García;REFORMÁNDOLA: les impusieron inhabilitación por el plazo de seis meses. Con los demás que contiene y es materia del presente recurso. Interviene el señor juez supremo Loli Bonilla, por licencia del señor juez supremo Prado Saldarriaga. Y los devolvieron.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO,
SALAS ARENAS,
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO,
LOLI BONILLA

Descargue aquí el R.N 4031-2013, La Libertad


[1] Concluye que el perjuicio causado al Estado ascendía al monto de 85,283 nuevos soles, el cual estaba com- puesto: i) Por concepto de IGV (periodo de enero de 1999 a abril de 2002), la suma de 55,233 nuevos soles, ii) Por concepto de Impuesto a la Renta de tercera categoría (periodo 1999-2001), la suma de 24,030 nuevos soles, iii) Por concepto de Retenciones al Impuesto de quinta categoría (periodo 1999-2002), en la suma de 6,020 nuevos soles.

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