Complicidad secundaria en el delito de robo agravado [RN 330-2017, Lima Norte]

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Sumilla. Determinación de complicidad secundaria. La complicidad secundaria se determina en relación a la característica no esencial del aporte del agente para la comisión del delito.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

RN 330-2017, LIMA NORTE

Lima, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete

VISTO: El recurso de nulidad interpuesto por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima Norte, contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (obrante a fojas quinientos diecisiete), que condenó a ROSA FLOR DE MARíA GARGUREVICH BENAVENTE como cómplice secundaria del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Rosa Elvira Vásquez Mas, a tres años de pena privativa de la libertad efectiva; y fijó en dos mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la agraviada, en forma solidaria con sus demás cosentenciados.

Interviene como ponente el señor PRÍNCIPE TRUJILLO.

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CONSIDERANDO

Primero. El representante del Ministerio Público fundamentó su recurso impugnatorio (a fojas quinientos treinta y cuatro), en los siguientes términos: i) La Sala no fundamentó la participación de la procesada para imputarle el título de complicidad secundaria (distinto al que fuera materia de acusación), puesto que no tomó en cuenta los Acuerdos Plenarios pertinentes (N.° 01-2009 y N.° 2-201) respectivos, sobre todo si se tiene en cuenta que ella se encontró al interior del vehículo usado para cometer el ilícito; ii) no tomó en cuenta la declaración de Jeff Donovan Pilco Subelete (sentenciado), quien afirmó que todos los intervinientes tenían conocimiento del robo y que la procesada contaba un rol específico en la comisión del hecho, esto es, ocultar parte de los bienes sustraídos aunado a la confesión del sentenciado; iii) el conjunto de la actuación denota planificación y acuerdo sobre la comisión del delito, distribuyéndose los aportes en base al reparto funcional de roles, motivo por el cual se imputó la condición de coautores.

Segundo. Conforme se desprende de la acusación fiscal –obrante a fojas trescientos treinta y uno-, se atribuye a la procesada ROSA FLOR DE MARÍA GARGUREVICH BENAVENTE, conjuntamente con los condenados José Luis Rodríguez Bravo y Jeff Donovan Pilco Subelete (mediante sentencia conformada de fojas cuatrocientos cuarenta y uno), haber cometido el robo agravado ocurrido el día tres de agosto de dos mil quince, a las veinte horas y cuarenta minutos, en agravio de Rosa Elvira Vásquez Mas, en circunstancias que ésta transitaba por las inmediaciones de la cuadra dos del Jr. Henrry Arredondo en el distrito de San Martín de Porres, cuando fue interceptada por Pilco Subilete quien violentamente la sujetó del cuello, le golpeó la nariz y la amenazó con un arma de fuego a la altura de la sien, además le arrebató dos teléfonos celulares (uno de ellos marca Samsung), audífonos, tarjeta de memoria, monedero con quince soles y llaves, mientras que José Luis Rodríguez Bravo se encontraba a corta distancia a fin de evitar cualquier acción defensiva de la agraviada. Inmediatamente, ambos sujetos a bordo de un vehículo conducido por Rodríguez Bravo, en donde entregaron parte de los bienes robados a la procesada, quien era la encargada de ocultarlos. Luego de unas horas, dicho automóvil fue intervenido policialmente y se halló en su interior a los sentenciados, una fémina menor de edad (17) y a la procesada ROSA FLOR DE MARÍA GARGUREVICH BENAVENTE.

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Tercero. La sentencia de instancia considera que se encuentran probados estos hechos debido a que se halló a la procesada en posesión de uno de los teléfonos celulares que fueron sustraídos a la agraviada, el que se encontraba al interior de las prendas de la menor de edad (nueve meses) que cargaba (hija de Jeff Donovan Pilco Subelete), como se aprecia del Acta de Registro Personal (obrante a fojas treinta y uno); elaborada por la efectivo policial interviniente Lizbeth Verónica Ramírez Cajamalqui, quien en Juicio Oral (véase a fojas cuatrocientos sesenta y seis), se ratifica del contenido y firma de ésta y precisa que se percató del indicado teléfono celular cuando tocó a la menor que la procesada cargaba y pudo sentir un objeto dentro del pañal de aquella; por lo que no resulta creíble la negativa posterior de la procesada respecto a que firmó el Acta de Registro Personal sin leerla.

Cuarto. Además, se cuenta con la declaración en juicio oral del testigo impropio Jeff Donovan Pilco Subelete (obrante a fojas cuatrocientos ochenta y uno) quien afirmó que la procesada ROSA FLOR DE MARÍA GARGUREVICH BENAVENTE tenía conocimiento del robo cometido ya que ella guardaba las cosas robadas y específicamente señala que la procesada escondió el teléfono celular robado. Al respecto, es importante resaltar que la procesada era pareja sentimental del condenado José Luis Rodríguez Bravo, como ambos reconocen en sus respectivas manifestaciones preliminares –con presencia fiscal- obrantes a fojas trece y diecisiete, de donde se desprende el estrecho vínculo que mantenía con uno de los autores del ilícito, quien además conducía el vehículo con el que huyó luego de cometer el robo.

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Quinto. Finalmente, obran en autos las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales intervinientes Víctor Santiago Ávila Soriano, Salvador Jara Sánchez y Alfredo de la Cruz Camayo (obrantes a fojas cuatrocientos sesenta y nueve, cuatrocientos setenta y uno y cuatrocientos setenta y dos) que coinciden en señalar que se intervino al vehículo (donde se encontraba la procesada) debido a información de transeúntes sobre la comisión de robos al paso mas no en relación a una sindicación directa contra la procesada. Al respecto, debe tenerse presente que la agraviada sólo reconoce a los sentenciados Rodríguez Bravo y Pilco Subelete como autores del hecho ilícito, como se desprende del Acta de Reconocimiento Físico, obrante a fojas veintinueve.

Sexto. Por ello, se considera acredita la responsabilidad de la procesada; sin embargo, la Sala (desvinculándose del título de imputación sostenido por el Ministerio Público) estableció que la actuación de ROSA FLOR DE MARÍA GARGUREVICH BENAVENTE corresponde al de cómplice secundaria (y no coautora) debido a que su aporte al hecho ilícito, esto es, colocar a buen recaudo el bien despojado para que no sea detectado por las autoridades judiciales, no ha sido determinante para la consecución del resultado en atención a que los condenados José Luis Rodríguez Bravo y Jeff Donovan Pilco Subelete podrían haber prescindido de su colaboración empleando otro medio o persona.

Séptimo. Al respecto, este Supremo Tribunal considera pertinente recordar que en la Casación N° 367-2011 Lambayeque, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, estableció como doctrina jurisprudencial que: “para los efectos de determinar la responsabilidad penal en grado de complicidad, sea primaria o secundaria, en cada caso concreto, deberá analizarse la conducta del imputado desde la perspectiva de los criterios de imputación objetiva, teniendo como punto inicial para el análisis, la teoría del dominio del hecho”; además, en uno de los considerandos, se precisó que “la complicidad secundaria se compone por cualquier contribución, que no sea esencial para la comisión del delito. Se trata de aportes que no son indispensables […]”[1].

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Octavo. En ese sentido, se verifica de autos que si bien la procesada ROSA FLOR DE MARIA GARGUREVICH BENAVENTE tenía conocimiento de los hechos ilícitos cometidos por José Luis Rodríguez Bravo y Jeff Donovan Pilco Subelete (ya condenados), su intervención se limitó a permanecer en el vehículo y recibir los bienes ya sustraídos por aquellos y ocultarlos mientras Rodríguez y Pilco emprendían la fuga del lugar de los hechos; aspecto que evidentemente no resulta esencial para la configuración del ilícito de robo agravado investigado ni tampoco denota dominio funcional del hecho, aspecto imprescindible a efectos de establecer la coautoría.

Noveno. Siendo ello así, se verifica que la participación de la procesada se realizó como cómplice secundaria y no coautora, en atención al carácter de su participación dolosa en el desarrollo de los hechos; por lo que, en atención a lo previsto en el segundo párrafo del artículo veinticinco del Código Penal, se concluye que la sentencia recurrida se encuentra arreglada a Ley y derecho, por lo que deberá ser ratificada en todos sus extremos.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de sentencia de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (obrante a fojas quinientos diecisiete) que condenó a ROSA FLOR DE MARÍA GARGUREVICH BENAVENTE como cómplice secundaria del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Rosa Elvira Vásquez Mas, le impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva; y fijó en dos mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la agraviada, en forma solidaria con sus demás cosentenciados. Hágase saber a las partes apersonadas en este Sede Suprema; y los devolvieron. Interviene la señora jueza suprema Sánchez Espinoza por vacaciones del señor juez supremo Prado Saldarriaga.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SÁNCHEZ ESPINOZA 

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[1] Es preciso referir que los Acuerdos Plenarios N.° 01-2009 y N.° 2-2010 citados por el Fiscal Superior recurrente en su escrito de recurso de nulidad, no se encuentran referidos al tema de coautoría o complicidad secundaria, como refiere, sino a “Rondas Campesinas y Derecho Penal” y “Concurrencia de circunstancias agravantes específicas de distinto grado o nivel y determinación judicial de la pena”, respectivamente; por lo que no se aprecia ningún tipo de desarrollo jurisprudencial a tomarse en consideración para el caso concreto.

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