La imputación al cómplice de las agravantes del robo [R.N. 3283-2015, Junín]

7885

Sumilla.- La imputación de las agravantes del robo al cómplice: El principio de culpabilidad implica que, para poder afirmar la responsabilidad penal de una persona, el hecho tiene que podérsele imputar objetiva y subjetivamente. En el caso de la intervención delictiva, el hecho global se imputa solamente si el aporte tiene el sentido objetivo de facilitarlo en su totalidad, de lo contrario, los excesos cometidos por alguno de los intervinientes, no se podrán atribuir a los demás.


SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

Recurso de Nulidad N° 3283-2015, Junín

Lima, veintidós de febrero del dos mil dieciséis-.

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del acusado Joselyn Selimer Vásquez Lunazco, contra la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil quince, obrante de folios doscientos noventa y cuatro a trescientos tres, emitida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced, de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo que falla condenado al recurrente, en su condición de cómplice primario, por el delito contra el primario, por el contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio Elizabeth Delgado Iroba, y como tal le impone diez años y diez meses de pena privativa de libertad; y, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en grado de tentativa, en agravio de Limber Hugo Landeo y Alfredo Hugo Landeo, y como tal le impone cinco años y cinco meses de pena privativa de libertad; que sumados totalizan dieciséis años y tres meses de pena privativa de libertad efectiva; y fijaron el monto de tres mil quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de los agraviados. Con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hinostroza Paiachi.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS

PRIMERO: Del dictamen acusatorio formulado por el Ministerio Público de folios ciento noventa y siete a doscientos ocho, se imputa al acusado Joselyn Selimer Vásquez Lunazco, la comisión, a título de cómplice primario, de los siguientes hechos delictivos:

i. El día 19 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 00:20 horas, en circunstancias que la menor Elizabeth Delgado Iroba transitaba por la intersección del Jr. Miraflores y la Av. Marginal, fue víctima de robo por parte de los procesados Cristian Rolando Inga García, Joselyn Selimer Vásquez Lunazco y el menor Juan Carlos Mananita Vela; quienes a bordo de un motocar color rojo con plomo, conducido por el recurrente Vásquez Lunazco, siguieron a la menor agraviada, interceptándola y cogiéndola del cuello, logrando despojarla de su cartera con dinero por el monto de doscientos soles, además de sus pertenencias personales; hecho cometido por el sentenciado Inga García y el menor de edad Juan Mananita Vela; luego de lo cual huyeron a bordo del vehículo menor que conducía el recurrente.

.

ii. Momentos después bajo la misma modalidad, los antes citados, el mismo día a las 00:40 horas, interceptaron a los agraviados Alfredo y Limber Hugo Landeo, en circunstancias que estos transitaban por la Av. Naranjal, procediendo a buscarle en sus bolsillos; y, como los agraviados opusieron resistencia, fueron agredidos por los procesados Inga García y el menor ya mencionado; quienes, no logrando su cometido, se dieron a la fuga en el motocar conducido por el recurrente Vásquez Lunazco.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL SUPERIOR

SEGUNDO: La Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced, de la Corte Superior de Justicia de Junín, fundamenta su sentencia condenatoria con base en los siguientes argumentos:

i. Los acusados, Cristhian Rolando Inga García y Joselyn Selimer Vásquez Lunazco, al ser preguntados por el director de debates si aceptan o rechazan los cargos imputados, responden que aceptan los cargos, reconocen su responsabilidad penal como autor y cómplice primario; respectivamente, de los delitos materia de acusación, así como de la reparación civil, manifestando su voluntad de acogerse a la conclusión anticipada del juicio oral.

ii. Conforme a los fundamentos jurídicos números siete, ocho, nueve y diez del Acuerdo Plenario N° 05-2008/CJ-l 16, la admisión de los cargos, por parte de los procesados, confiere al Colegiado la potestad de poder determinar la pena con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad.

iii. El acusado Joselyn Selimer Vásquez Lunazco, en el Acta de Entrevista de folios 26, desconoce su participación en los hechos, haciendo lo propio en su manifestación policial de folios 34; recién en la declaración instructiva de folios 120, admite su participación en los hechos y su condición de cómplice primario; al haber dolosamente prestado auxilio para la realización del delito, sin el cual no se hubiere perpetrado, correspondiéndole la pena prevista para el autor. Dicha conducta no se adecúa al instituto procesal de la confesión sincera; concurriendo, sin embargo, como atenuantes, la carencia de antecedentes penales y la edad, por tener ambos diecinueve años de edad.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD -AGRAVIOS-

TERCERO: La defensa técnica del acusado Joselyn Selimer Vásquez Lunazco, en su recurso de nulidad, fundamentado a folios trescientos siete, expresa como agravios lo siguiente:

i. Cuestiona la graduación de la pena efectuada por el Colegiado, que no habría considerado la rebaja de pena por confesión sincera, además del sexto adicional que corresponde por conclusión anticipada.

ii. No se ha tomado en cuenta los principios constitucionales de legalidad y resocialización de la pena; ni lo indicado en los artículos 45° y 46° del Código Penal, en específico, las carencias y  el medio social en que ha sido criado, los graves problemas económicos y las personas que dependen económicamente del acusado (conviviente y menor hijo).

iii. Que al momento de los hechos contaba con diecinueve años de edad, es decir, tenía responsabilidad restringida; y que no registra antecedentes penales ni judiciales.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

CUARTO: Se imputa al acusado Joselyn Selimer Vásquez Lunazco, la comisión, en concurso real, de dos delitos independientes de robo agravado, cometidos el mismo día -19 de octubre de 2014- pero en momentos distintos y en perjuicio de víctimas distintas. El primero de ellos, calificado de conformidad con lo establecido en los incisos 2, (durante la noche), 3 (a mano armada), 4 (concurso de dos o más personas) y 7 (en agravio de menor de edad), del primer párrafo del artículo 189° del Código Penal. El segundo hecho, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1 del segundo párrafo (causando lesiones a la vícfima), del artículo 189° del Código Penal, en grado de tentativa. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25° del mismo código sustantivo, se le imputa al acusado la intervención, en ambos delitos, a título de cómplice primario. En el presente caso, el acusado Joselyn Selimer Vásquez Lunazco se sometió al beneficio premial de la conclusión anticipada del juicio oral.

Ahora bien, tratándose de un concurso real de delitos, corresponde determinar el marco penal aplicable de cada uno de ellos, para después realizar la sumatoria de penas por el concurso real.

QUINTO: Con respecto al primer hecho imputado, calificado conforme a los incisos 2, 3, 4 y 7 del primer párrafo del artículo 189° del Código Penal, se tiene un marco penal de no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad. De conformidad con el sistema de tercios, corresponde determinar: como tercio inferior; un marco penal de doce a catorce años con ocho meses; como tercio intermedio, de catorce años con ocho meses a diecisiete años y cuatro meses; y, como tercio superior, de diecisiete años y cuatro meses a veinte años. En el presente caso, al no concurrir circunstancias agravantes, más allá de las que fundamentan el propio tipo penal imputado, la pena concreta debe determinarse dentro del tercio inferior, esto es, entre doce a catorce años con ocho meses de pena privativa de libertad. Ahora bien, corresponde determinar, a continuación, la concurrencia de circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas. En el presente caso, se ha probado que al momento de los hechos, el acusado Joselyn Selimer Vásquez Lunazco, contaba con diecinueve años de edad, lo que constituye una atenuante privilegiada para determinar la pena por debajo de los límites del tercio inferior, sin perjuicio de aplicar, además, el beneficio premial de disminución de un séptimo de la pena por la conclusión anticipada del juicio oral. Sobre este punto, esta Sala Suprema discrepa con el criterio utilizado por la Sala Penal Superior, para haber individualizado la pena en diez años con diez meses de pena privativa de libertad, por lo que corresponde fijarla en seis años con siete meses de pena privativa de libertad, en aplicación de la responsabilidad restringida del acusado [ficha RENIEC obrante a folios doscientos treinta y seis], la conclusión anticipada del juicio, además de las carencias y el medio social en que ha sido criado el acusado, los graves problemas económicos y las personas que dependen económicamente de aquél, esto es, su conviviente y su menor hijo [folios doscientos noventa y ss].

SEXTO: Con respecto a la responsabilidad restringida por la edad, si bien el artículo 22°, segundo párrafo, del Código Penal establece que no podrá reducirse la pena del agente que haya incurrido en el delito de robo agravado; sin embargo, debe tenerse en consideración que – conforme lo ha sostenido con anterioridad esta Corte Suprema- «tal limitación por vulnerar el principio institucional, de relevancia constitucional, de igualdad no puede ser aplicada. En efecto, la base de la diferencia en función a la edad se sustenfa en la capacidad penal disminuida -sustento o elemento esencial de la culpabilidad-, no en el delito cometido; hacerlo por esa razón significa incorporar como regla de inferdicción de exención de pena, un elemento impropio que decide la antijuridicidad y, por tanto, con una base no objetiva ni razonable que una democracia constitucional no puede aceptan)[1]. Por otra parte, la exclusión de la facultad del Juez para poder atenuar la pena en los delitos de robo agravado, cometidos por jóvenes de responsabilidad restringida, no es idónea ni necesaria para combatir este tipo de delitos. «Si ya la aplicación de penas altas constituye un problema acerca de la legitimidad constitucional de las normas penales, en orden a los fines constitucionales de la pena; entonces, la exclusión de la atenuante por imputabilidad disminuida deviene en una medida arbitraria y no resulta idónea para alcanzar el objetivo deseado: lucha contra la criminalidad y mantener los índices delictivos en límites razonables»[2].

SÉPTIMO: Con respecto al segundo hecho imputado, calificado conforme al inciso 1° del segundo párrafo del artículo 189° del Código Penal, esto es, cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima. La ley penal establece un marco punitivo no menor de veinte ni mayor de treinta años de pena privativa de libertad. Sin embargo, a partir de un análisis minucioso de los actuados, corresponde señalar que tal agravante no puede atribuírsele, como hecho suyo, al acusado Joselyn Selimer Vásquez Lunazco. De acuerdo con lo establecido en los artículos VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal, la pena requiere de la responsabilidad penal del autor, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; en ese sentido, la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. En ese sentido, respecto de la imputación en la intervención delictiva, la doctrina autorizada ha sostenido que: «Lo primero que debe destacarse de la participación delictiva es que se sustenta en la mancomunidad respecto del hecho penalmente relevante. El hecho se imputa a quienes con su conducta expresan jurídicamente que ese hecho les pertenece, que es, por lo tanto, obra y realización de su autonomía. Esta mancomunidad se determina con base en los criterios de ordenación social de los contactos que recoge la teoría de la imputación objetiva. (…) la mancomunidad no se mueve en el plano subjetivo de un acuerdo común, sino, más bien, en el plano de la significación objetiva de cada aporte en el hecho típico común»[3].

OCTAVO: En la parte ín fine del fundamento cuarto de la sentencia venida en grado, se concluye que: «Luego de robar a la chica estaban yendo en el motocar, llegando a una esquina vieron a dos personas caminando borrachos, bajan los dos con [el menor de apellido] Mañanita, en tanto que Vásquez [el acusado recurrente] los iba a esperar en la otra esquina, agarraron uno cada uno, al no poder tumbarlo empezaron a pelear tirándole un puñete en la boca, viendo que la persona que peleaba con Carlos Mañanita, se encontraba en el suelo y que ya no se levantaba se fueron, contándole luego el menor [Carlos Mañanita] que habían hincado a la víctima con un cuchillo, y que a los señores no pudieron robarles nada». Lo cual se basa en lo señalado por los agraviados Limber y Alfredo Hugo Landeo, en el Acta de entrevista de folios veintiuno a veintidós y manifestación de folios veintiocho a veintinueve, respectivamente. A partir del contexto objetivo en que se suscitaron los hechos, el aporte delictivo que correspondía realizar al acusado Joselyn Selimer Vásquez Lunazco, era el de esperar a los dos ejecutores a unos metros del lugar de los hechos, a bordo del vehículo motocar, garantizando que puedan huir del lugar sin ser atrapados. Al respecto, habiéndose demostrado que los procesados se percataron que las dos víctimas iban caminando en evidente estado de ebriedad, corresponde interpretar que aquellos, atendiendo al estado de debilidad de éstas, cometieron el segundo robo en la creencia de que el apoderamiento les resultaría sumamente fácil; sin predecir objetivamente que tales víctimas ebrias opondrían tenaz resistencia. Las lesiones ocasionadas al agraviado Limber Hugo Landeo, por tanto, deben imputarse objetiva y subjetivamente, únicamente al menor infractor Carlos Mañanita Vela, mas no al acusado Joselyn Selimer Vásquez Lunazco.

NOVENO: Precisado lo anterior, el marco penal aplicable al acusado Joselyn Selimer Vásquez Lunazco, por el segundo robo, corresponde determinarlo dentro del primer párrafo del artículo 189° del Código Penal, atendiendo a las supuestos agravantes previstos en los incisos 2 y 4 de la citada disposición normativa; la cual establece un marco penal de no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad. De conformidad con el sistema de tercios, corresponde determinar: como tercio inferior: un marco penal de doce a catorce años con ocho meses; como tercio intermedio, de catorce años con ocho meses a diecisiete años y cuatro meses; y, como tercio superior, de diecisiete años y cuatro meses a veinte años. En el presente caso, al no concurrir circunstancias agravantes, más allá de las que fundamentan el propio tipo penal imputado, la pena concreta debe determinarse dentro del tercio inferior, esto es, entre doce a catorce años con ocho meses de pena privativa de libertad. Ahora bien, corresponde determinar a continuación la concurrencia de circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas. En el presente caso, concurre, además de la conclusión anticipada del Juicio Oral y de la responsabilidad restringida del acusado, la circunstancia atenuante privilegiada de tentativa: por lo que corresponde individualizar la pena del recurrente en cuatro años con cinco meses de pena privativa de libertad, en aplicación de los mismos fundamentos señalados en considerando quinto de la presente resolución. Estando a lo anterior, y en aplicación del concurso real de delitos, la sumatoria de ambas penas totalizan la pena conjunta de once años de pena privativa de libertad.

DÉCIMO: Por otra parte, no resulta atendible lo sostenido por el recurrente, en el extremo de la no aplicación del beneficio por confesión sincera. Si bien el Colegiado, al momento de imponer la pena al acusado, tuvo como sustento su acogimiento a la institución de la conclusión Anticipada del Juicio Oral – Ley N° 28122-; en cualquier caso, el juzgador goza de la potestad de fijar la intensidad de la pena conforme al principio de legalidad, teniendo como única condición, que la pena no podrá sobrepasar a la solicitada por el representante del Ministerio Público en su dictamen acusatorio. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema: «el procedimiento de conclusión anticipada de juicio oral tiene un carácter dispositivo – excepcionalmente admitido frente al principio de oficialidad que informa el proceso penal- y no les es dable a los sujetos procesales ir contra sus propios actos conformados, máxime si la sentencio no es consecuencia del juicio oral, sino de una aceptación y reconocimiento de la responsabilidad contraído por el agente del hecho punible»[4]. En ese sentido, «debe contar con la expreso y plena conformidad tonto del encausodo como de su abogado patrocinador -lo conformidad constituye un acto procesal expreso y personolísimo que exige una categórico manifestación de la misma por parte del propio imputado y de su defensor, lo que a su vez significa que es un acto de doble garantía, en que se exige la concurrencia de los voluntades concordes del imputado y del defensor-»[5]. Ahora bien, debe recordarse que el beneficio premial por confesión sincera, previsfo en el arfículo 136° del Código de Procedimientos Penales, es de aplicación facultativa[6].

DÉCIMO PRIMERO: El principio de culpabilidad exige que los hechos sean imputados, objetiva y subjetivamente, a cada uno de los intervinientes en el hecho punible. Nuestro ordenamiento penal proscribe por tanto, la responsabilidad objetiva, conforme se desprende de los artículos VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal. En ese sentido, del principio de mancomunidad de la participación, se desprende que los excesos cometidos por alguno de los intervinientes, no necesariamente se atribuyen a los demás. Para determinar si un interviniente es competente por el exceso cometido por otro, corresponde interpretar el contexto objetivo en que el hecho punible, y cada uno de los aportes, tuvieron lugar. En consecuencia, el recurso de nulidad del sentenciado recurrente, debe ser estimado parcialmente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, DECLARARON: HABER NULIDAD en la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil quince, obrante de folios doscientos noventa y cuatro a trescientos tres, emitida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced, de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo que falla condenando a Joselyn Selimer Vásquez Lunazco, en su condición de cómplice primario, por el delito Contra el Patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Elizabeth Delgado Iroba, y como tal le impone diez años y diez meses de pena privativa de libertad; y, por del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de robo agravado, en grado de tentativa, en agravio de Limber Hugo Landeo y Alfredo Hugo Landeo, y como tal le impone cinco años y cinco meses de pena privativa de libertad; que sumados totalizan dieciséis años y tres meses de pena privativa de libertad efectiva; y, REFORMÁNDOLA, le impusieron ONCE años de pena privativa de libertad, la cual, computada a partir de la fecha de su detención, [diecinueve de julio del dos mil catorce], vencerá el dieciocho de julio de dos mil veinticinco; y NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.

SS.
HINOSTROZA PARIACHI
VENTURA CUEVA
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA


[1] R.N. N° 701-2014-Huancavelica (Sala Penal Transitoria), F.J. Séptimo. Un criterio similar ya se había emito con anterioridad en el Acuerdo Plenario N° 4-2008/CJ-l 16, F.J. 11, in fine: «Los jueces penales, en consecuencia, están plenamente habilitados a pronunciarse, si así lo juzgan conveniente, por la inaplicación del párrafo segundo del artículo 22° del Código Penal, si estiman que dicha norma introduce una discriminación -desigualdad de trato irrazonable y desproporcionada, sin fundamentación objetiva suficiente-, que impide un resultado jurídico legítimo».

[2] Casación N° 335-2015-Del Santa (Sala Penal Permanente), FJ. Vigésimo octavo.

[3] GARCÍA CAVERO, Percy, Derecho Penal. Parte General, 2da ed., Lima: Jurista Editores, 2012, p. 704 y ss.

[4] Recurso de Nulidad N° 2392-2009-Puno (Sala Penal Permanente), de fecha julio del 2010, F.J. cuarto.

[5] Recurso de Nulidad N° 3337-2009-Lima (Sala Penal Permanente), de fecha 06 julio del 2010, F.J. tercero.

[6] En atención al FJ. 21 del Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116.

 

Click aquí para descargar en PDF la R.N. 3283-2015, Junín: La imputación al cómplice de las agravantes del robo

Comentarios: