El «rol» y el «comportamiento conjunto» como modelo de imputación para la organización criminal [RN 3227-2014, Lima]

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Sumilla: Valoración probatoria en casos de estructuras criminales organizadas. Para dilucidar la situación jurídica de los involucrados en este proceso penal, es de tener presente que se trata de un delito cometido en los marcos del funcionamiento de una estructura criminal. El modelo de imputación debe tener en cuenta el rol y el comportamiento conjunto de todos los imputados, cuyas conductas se integran en orden a la finalidad del plan criminal de la organización, vinculada al tráfico de drogas (injusto de organización e injusto personal). Todos los hechos del conjunto de integrados a la organización, como de los vinculados a ella, forman parte del hecho total o único de la estructura criminal actuante. No es, pues, un injusto individual y, por ende, no puede tratarse de esa forma.

De igual manera, la valoración de la prueba debe asumir esos criterios de imputación, objetiva y subjetiva. La inferencia probatoria que corresponde, luego de extraer el elemento de prueba y ordenar la información que resulte de ella, debe asumir las lógicas de actuación de una organización criminal y las máximas de experiencia producto del conocimiento y de la criminalística configurada para esta modalidad de injusto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

R. N. N° 3227-2014, LIMA

Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los señores FISCALES ADJUNTOS SUPERIORES DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN CRIMINALIDAD ORGANIZADA, por el señor ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA ENCARGADA DE LOS ASUNTOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, y por los encausados LORITA AMÉRICA ARRIETA BERMUDO, BENJAMÍN ALEJANDRO RENGIFO HIDALGO, MAURO MANUEL CHOQUEHUANCA ANCCO y EFRAÍN LIMANCCA BERMUDO, contra:

A. La sentencia conformada de fojas cuatro mil ciento sesenta y cinco, de quince de mayo de dos mil catorce, en cuanto condenó a 1. Jesús Erminzo Rosero Granobles (colombiano), 2. Carlos Andrés Rosero Granobles (colombiano), 3. Oscar Paredes Montoya (colombiano), 4. Wilfredo William Almeida de la Cruz (ecuatoriano), 5. Noel Moisés Arrieta Bermudo, 6. Efraín Limancca Bermudo, 7. Jayme Gomer Roca Padilla y 8. Guillermo Gregorio Quispe Celestino (peruanos) como autores del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado, a diez años de pena privativa de libertad —salvo Efraín Limancca Bermudo y Guillermo Quispe Celestino, a quienes se les impuso doce años de pena privativa de libertad—, así como inhabilitación y multa. A Jesús Rosero Granobles, Carlos Andrés Rosero Granobles, Oscar Paredes Montoya y Wilfredo Almeida de la Cruz se les impuso cinco años de inhabilitación; a Noel Arrieta Bermudo y Efraín Limancca Bermudo, cuatro
años de inhabilitación; a Jayme Gomer Roca Padilla, tres años de inhabilitación; y, a Guillermo Gregorio Quispe Celestino, dos años de inhabilitación. A los cuatro primeros se les impuso trescientos días multa y la expulsión del país; a Noel Arrieta Bermudo y Efraín Limancca Bermudo, doscientos cincuenta días multa; a Jayme Roca Padilla, doscientos días multa; y, a Guillermo Quispe Celestino, ciento ochenta días multa.

B. La sentencia ordinaria de fojas cuatro mil seiscientos tres, de veintidós de julio de dos mil catorce, en el extremo que (i) condenó a 1. Lorita América Arrieta Bermudo, 2. Benjamín Alejandro Rengifo Hidalgo y 3. Mauro Manuel Choquehuanca Anco como autores del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, inhabilitación y multa —a la primera se le impuso tres años de inhabilitación y doscientos días multa, y a los dos últimos dos años de inhabilitación y ciento ochenta días multa—; y, (ii) absolvió a 1. Adrián Fernando Herrera Jiménez, 2. Rafael Antonio Vélez Rengifo (colombianos), 3. Saúl Héctor Marcos Celestino y 4. Juan de Dios Peralta Llamoca de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de tráfico de drogas con agravantes en agravio del Estado —no se recurrió la absolución dictada a 5. Santos Manuel Alfaro Vargas—. Se reservó la causa respecto a los ausentes 1. Alex Alberto Pastor Vargas, 2. Erhy Luis Rengifo Hidalgo, 3. Luis Alberto Sotelo Reyes y 4. Hipólito Yance Chuchón —este extremo no ha sido recurrido—.

OÍDO el informe oral.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. De las pretensiones impugnativas

PRIMERO. Que la señora Fiscal Adjunta Superior en su recurso formalizado de fojas cuatro mil cuatrocientos seis, de veintinueve de mayo de dos mil catorce, requiere se incremente la pena impuesta a los imputados conformados. Arguye que en el presente caso concurren dos circunstancias agravantes (incisos 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal), cuya pena privativa de libertad es de quince a veinticinco años; que se ha impuesto una pena inferior al mínimo legal pese a que no medió confesión sincera y los imputados se encuentran fuera del alcance de la responsabilidad restringida del artículo 22 del Código Penal; que no existen motivos que sustenten la rebaja de la pena por debajo del mínimo legal.

SEGUNDO. Que el encausado conformado Limancca Bermudo en su recurso formalizado de fojas cuatro mil cuatrocientos seis, de treinta de mayo de dos mil catorce, insta se rebaje la pena impuesta. Alega que no se efectuó la reducción de la pena establecida en el Acuerdo Plenario número cinco guión dos mil ocho oblicua CJ guión ciento dieciséis; que primero debió fijarse la pena abstracta, luego la pena concreta y, por último, la pena final que importaba la reducción correspondiente, lo que no se ha efectuado.

TERCERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas cuatro mil setecientos setenta y nueve, de seis de agosto de dos mil catorce, requiere se anulen las absoluciones de cuatro de los cinco imputados por una indebida valoración de la prueba. Arguye que, en relación a Herrera Jiménez y Vélez Rengifo, no existe prueba del proyecto de instalación de una granja ganadera —tampoco se acreditó que tenían el financiamiento suficiente para estos efectos—; que la OVISE, en cuanto investigación reservada de inteligencia, determinó su relación con varios de los condenados; que ambos fueron observados por otros imputados en el laboratorio intervenido en labores de elaboración de droga; que existen comunicaciones telefónicas entre ambos y con otros imputados, y además se encontraban en el laboratorio cuando se les intervino pese a que trataron de huir. De otro lado, respecto de Marcos Celestino, anota que éste fue encontrado en flagrancia en el laboratorio intervenido y allí se ubicó un chip de celular Claro de su propiedad —su seudónimo es “Tito”—, número que aparece registrado en los celulares de Guillermo Quispe Celestino y de Jesús Rosero Granobles —de este último está registrado su número en el teléfono de Marcos Celestino—.

En lo atinente a Peralta Llamoca, refiere que se comunicaba telefónicamente con Guillermo Quispe Celestino, Efraín Limancca Bermudo y Alfaro Vargas para la confección de compartimentos caletas en los vehículos que debían utilizarse para transportar droga oculta. Asimismo, de las escuchas telefónicas fluye que existen comunicaciones con Limancca Bermudo sobre la entrega de un arma de fuego.

CUARTO. Que el abogado de la Procuraduría Pública del Estado en su recurso formalizado de fojas cuatro mil setecientos noventa y uno, de seis de agosto de dos mil catorce, solicita, igualmente, se anulen las absoluciones de los cuatro absueltos por una indebida apreciación de la prueba. Aduce que los hermanos Rosero Granobles dicen conocer a Herrera Jiménez, con quien han tenido reuniones en un Hotel y en el laboratorio clandestino; que dicho encausado y Vélez Rengifo no han demostrado que iban a incursionar en el negocio ganadero ni han explicado qué hacían por las inmediaciones del laboratorio intervenido; que los hermanos Rosero Granobles fueron condenados por estos hechos; que Herrera Jiménez conocía a varios de los imputados en esta causa; que el encausado conformado Paredes Montoya indicó que Vélez Rengifo tenía cargo de mando dentro de la organización, y que cuando llamó a un celular con fines de coordinación respondió Herrera Jiménez; que Noel Arrieta Bermudo señaló que Adrián Herrera Jiménez llevó al laboratorio clandestino; que para realizar labores en ese local Efraín Limancca Bermudo debía comunicarse con Herrera Jiménez; que Vélez Rengifo se reunió con sus demás coimputados; que los encasados Marcos Celestino y Quispe Celestino vinculan a Herrera Jiménez con la granja utilizada como laboratorio clandestino.

Asimismo, Marcos Celestino fue encontrado dentro del laboratorio intervenido junto con otros procesados conformados, quien aceptó haber participado en la construcción del Galpón y llenado de un pozo de agua donde se procesaba la droga, por lo que tenía conocimiento de la elaboración de droga. Él además alquiló el predio, como declaró la propietaria del mismo Maximina Reyes. También recibió los materiales para la construcción del laboratorio.

Finalmente, Peralta Llamoca fue observado por la Policía junto con el sentenciado Quispe Celestino. En las escuchas telefónicas se tomó conocimiento que Efraín Llamoca Bermudo le comunicó sobre la entrega de un arma de fuego.

QUINTO. Que la encausada Lorita América Arrieta Bermudo en su recurso formalizado de fojas cuatro mil setecientos sesenta y ocho, de siete de agosto de dos mil catorce, pide la absolución de los cargos. Afirma que no estuvo presente cuando se capturó a sus coimputados; que en el vehículo de placa de rodaje ROM guión doscientos cuarenta y cinco no se halló droga alguna, ni en los dos domicilios del distrito Carabayllo; que es falso lo que se dice en el Informe de Inteligencia sobre que trasladó insumos químicos en el vehículo C9F guión seiscientos diecisiete y que se les entregó a Guillermo Quispe Celestino —no hay video al respecto—; que la requisitoria por TID no guarda relación con estos hechos; que no conduce vehículos ni posee licencia de conducir; que el encausado Jesús Rosero Granobles, vinculado al delito, dice que no la conoce; que se afirma que alquiló una habitación en Puente Piedra para que se hospede el colombiano Carlos Rosero Granobles, quien indicó que no la conoce; que la propietaria del inmueble que habita señaló que Herrera Ramírez no se quedaba a dormir en ese predio; que no existen bienes o documentos que la relacionen con este delito.

SEXTO. Que el encausado Benjamín Rengifo Hidalgo en su recurso formalizado de fojas cuatro mil setecientos diecisiete, de veintitrés de julio de dos mil catorce, postula la absolución de los cargos. Argumenta que en la reunión que tuvo con Alfaro Vargas en el frontis del taller de mecánica de este último sólo se conversó sobre la reparación de un vehículo; que los vehículos que se dice han sido utilizados para las actividades delictivas de la organización criminal no son suyos y el vehículo de placa de rodaje YIG guión novecientos once es de propiedad de la empresa donde trabaja: “COMERCIAL CLEMI”; que fue detenido en dos mil doce y es ajeno a la intervención en el laboratorio clandestino; que solo acompañó a Quispe Celestino al taller de Alfaro Vargas, que ese día estaba en su día libre y que no fue detenido en flagrancia.

SÉPTIMO. Que el encausado Choquehuanca Anco en su recurso formalizado de fojas cuatro mil setecientos cincuenta y ocho, de siete de agosto de dos mil catorce, reclama la absolución de los cargos. Razona que no intervino en la conversación del día dieciocho de noviembre de dos mil once; que la conversación del día veinticuatro de noviembre de dos mil once no es fiable porque no ha sido objeto de una pericia de voz; que en las conversaciones de noviembre y diciembre de dos mil once se parte de seudónimos y premisas falsas; que no se motivó los contraindicios planteados por su defensa; que no existe prueba material que revele el acopio o acondicionamiento de la droga ni que haya sostenido conversaciones con sus coimputados; que no se valoró adecuadamente las transcripciones telefónicas —la Fiscalía no ofreció el testimonio de los policías que transcribieron las grabaciones—; que las actas de memoria de los celulares carecen de valor probatorio.

[Continúa…]

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