Proceso sumario: no es necesario consignar específicamente el error de hecho o de derecho en apelación [R.N. 2742-2013, Arequipa]

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Fundamento destacado. Cuarto: Se advierte que el artículo 7, del Decreto Legislativo N° 124, que regula los procesos sumarios, establece únicamente que la sentencia es apelable en el mismo acto de su lectura o en el término de tres días, sin establecer los requisitos de forma que deben considerarse para tal efecto; además, se aprecia que la Sala Penal Superior sustentó su decisión en los artículos 366 y 367 del Código Procesal Civil; sin embargo, la redacción de los artículos antes citados no estipulan ni orientan explícitamente como requisitos de procedibilidad, que el apelante deba consignar específicamente el error de hecho o de derecho de la resolución que cuestiona, indicando que resulta suficiente enunciar el fundamento que a su criterio le causa agravio y cuál es su pretensión impugnatoria.

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Sumilla: El recurso de apelación interpuesto por el tercero civilmente responsable, expresó mínimamente los agravios y la pretensión impugnada, cuestionando la reparación civil fijada, tal como es su interés procesal, cumpliendo con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico; la resolución impugnada ha vulnerado la garantía de la pluralidad de instancia y su derecho de defensa; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1, del artículo 928 del Código de Procedimientos Penales, debe declararse la nulidad de la resolución recurrida.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. 2742-2013, AREQUIPA

Lima, veinte de abril de dos mi quince

VISTOS:

El recurso de nulidad -concedido vía recurso de queja-, interpuesto por Héctor Riega Guerra -representante de la empresa de transportes Flores Hermanos, en su calidad de tercero civilmente responsable, contra la resolución del dieciocho de enero de dos mil doce, de fojas un mil cincuenta y ocho, que declaró nulo el concesorio del trece de septiembre de dos mil once, de fojas ochocientos setenta y dos, e improcedente el recurso de apelación contra la sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil once, de fojas ochocientos doce, en el extremo que:

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i) Fijó el monto de la reparación civil o favor de los agraviados por el delito de lesiones culposas graves, en la forma siguiente: para Martina Aurelia Castillo Rejas, la suma de cinco mil nuevos soles, para Juan Carlos Alejandro Trillo Rodríguez, la suma de cinco mil nuevos soles, para Ancelma Edith Espinoza de Trillo, la suma de cuatro mil nuevos soles, para José Manuel Isla Chávez, la suma de tres mil nuevos soles, para Juan Alberto Tomás Ríos, la suma de cinco mil nuevos soles, montos que serán abonados por el sentenciado Fausto Himh Chura Lanfranco y el tercero civilmente responsable empresa de Transportes Flores Hermanos S.R.U de manera solidaria; sin perjuicio de los montos indemnizatorios que hubieran podido percibir de la empresa aseguradora (SOAT); y,

ii) Fijó el monto de la reparación civil en la suma de diez mil nuevos soles, a favor de cada uno de los agraviados, por el delito de homicidio culposo, estos son los herederos legales de los fallecidos Juan Quenta Aguilar, Alexander Miguel Tomas Quispe y Yony Richard Flores Vilca, los que serán abonados por el sentenciado Fausto Himh Chura Lanfranco y el tercero civilmente responsable empresa de Transportes Flores Hermanos S.R.L., de manera solidaria; sin perjuicio de los montos que hubieran podido percibir por concepto de indemnización por parte de la empresa aseguradora (SOAT); por la comisión de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones culposas graves y homicidio culposo, en agravio de los antes mencionados; interviniendo como ponente el señor juez supremo Villa Stein;

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CONSIDERANDO:

PRIMERO: El representante de la empresa de transportes Flores Hermanos S.R.L. -Héctor Riega Guerra-, en su calidad de tercero civilmente responsable, fundamentó su recurso de nulidad a folios mil setenta y dos, señalando lo siguiente:

i) El Tribunal Superior no ha tenido en cuenta que conforme lo establecen los artículos 387 y 367, inciso 3 del Código Procesal Civil, en caso que el recurso impugnatorio no reúna los requisitos de procedibilidad, el mismo debe declararse inadmisible, otorgándose el plazo allí dispuesto al apelante para subsanarlo;

ii) La decisión impugnada restringe su derecho a la instancia plural, la de defensa y al debido proceso, al declarar de plano improcedente el recurso de apelación formulado, el cual se encuentra debidamente fundamentado, pues sostenía que el monto de la reparación civil que en forma solidaria se disponía abonar a los agraviados, resultaba exorbitante, si se tiene en cuenta en las anteriores sentencias, obrantes a fojas trescientos cuatro, cuatrocientos cuatro y seiscientos veintiocho y en la acusación fiscal, se impuso la suma de quinientos nuevos soles a favor de cada uno de los lesionados y mil quinientos nuevos soles para cada uno de los deudos de las personas fallecidas.

SEGUNDO: Que, de la revisión de autos se advierte que mediante escrito obrante a folios ochocientos setenta, el citado representante de la empresa de transportes Flores Hermanos formuló recurso de apelación contra la sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil once, de fojas ochocientos doce, en el extremo que:

i) Fijó el monto de lo reparación civil a favor de los agraviados por el delito de lesiones culposas graves, en la forma siguiente: para Martina Aurelia Castillo Rejas, la suma de cinco mil nuevos soles, para Juan Carlos Alejandro Trillo Rodríguez, la suma de cinco mil nuevos soles, para Ancelma Edith Espinoza de Trillo, la suma de cuatro mil nuevos soles, para José Manuel Isla Chávez, la suma de tres mil nuevos soles, para Juan Alberto Tomás Ríos, la suma de cinco mil nuevos soles, montos que serán abonados por el sentenciado Fausto Himh Chura Lanfranco y el tercero civilmente responsable empresa de Transportes Flores Hermanos S.R.L., de manera solidaria: sin perjuicio de los montos indemnizatorios que hubieran podido percibir de la empresa aseguradora (SOAT); y,

ii) Fijó el monto de la reparación civil en la suma de diez mil nuevos soles, a favor de cada uno de los agraviados, por el delito de homicidio culposo, estos son los herederos legales de los fallecidos Juan Quenta Aguilar, Alexander Miguel Tomas Quispe y Yony Richard Flores Vilca, los que serán abonados por el sentenciado Fausto Himh Chura Lanfranco y el tercero civilmente responsable empresa de transportes Flores Hermanos S.R.L., de manera solidaria; fundamentando hasta en seis puntos los agravios que sustentan tal medio impugnatorio, en mérito a ello, el Segundo Juzgado Penal Liquidador, emitió la resolución del trece de septiembre de dos mil once, obrante a fojas ochocientos setenta y dos, mediante la cual concedió el recurso de apelación, y elevó los actuados a la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de Arequipa, la misma que remitió el expediente al Ministerio Público, quien opinó que se confirme la resolución recurrida, conforme se verifica del dictamen fiscal obrante a folios novecientos cincuenta y seis; posteriormente, la Sala Penal Superior señaló fecha y hora para la realización de la vista de la causa, en la resolución del veintiuno de diciembre de dos mil once, obrante a fojas mil diecinueve; la misma que se llevó a cabo, motivo por el cual se expidió la resolución del dieciocho de enero de dos mil doce, de fojas mil cincuenta, que declaró por unanimidad improcedente el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa de transportes y nulo el concesorio emitido por el Juzgado Penal, mediante resolución del trece de septiembre de dos mil once, indicándose que el recurso de apelación no cumple con los siguientes requisitos de procedibilidad: «(…) se ha limitado a efectuar una exposición de los hechos que constituyen el presupuesto táctico de la imputación y por el que se abrió instrucción, sin precisar puntualmente cuales son los errores en los que, según su criterio, el señor juez de primera instancia habría incurrido, que resulte distinto según su apreciación sobre las pruebas que obran en tos actuados (…). Señala (…) que el monto fijado como reparación civil no es acorde con los daños ocasionados; sin embargo, no ha sostenido de modo alguno el porqué de tal consideración, ni ha aludido tas pruebas u otras circunstancias que no habría tomado en cuenta el A-quo para la fijación de dicho monto (…) Se advierte además que (…) no se hace referencia a ningún error de derecho».

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TERCERO: El derecho a impugnar por las partes procesales en un proceso se encuentra garantizado por el derecho a la pluralidad de instancia, amparado en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que implica el derecho de todo ciudadano a que una resolución judicial que lo perjudique pueda ser revisada por un órgano jerárquico superior; así como por el derecho de defensa, pues constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 8605-2005-AA/TC, fundamento jurídico 14).

CUARTO: Se advierte que el artículo 7, del Decreto Legislativo N° 124, que regula los procesos sumarios, establece únicamente que la sentencia es apelable en el mismo acto de su lectura o en el término de tres días, sin establecer los requisitos de forma que deben considerarse para tal efecto; además, se aprecia que la Sala Penal Superior sustentó su decisión en los artículos 366 y 367 del Código Procesal Civil; sin embargo, la redacción de los artículos antes citados no estipulan ni orientan explícitamente como requisitos de procedibilidad, que el apelante deba consignar específicamente el error de hecho o de derecho de la resolución que cuestiona, indicando que resulta suficiente enunciar el fundamento que a su criterio le causa agravio y cuál es su pretensión impugnatoria.

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QUINTO: En tal sentido, se verifica que el recurso de apelación interpuesto por el tercero civilmente responsable, expresó mínimamente los agravios y la pretensión impugnatoria. cuestionando la reparación civil impuesta, tal como es su interés procesal; cumpliendo con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico; por lo tanto, la resolución impugnada ha vulnerado la garantía de la pluralidad de instancia, al denegarle que la resolución judicial que lo perjudica sea revisada por el órgano jerárquico superior: afectándose a su vez su derecho de defensa, pues su contenido esencial quedó afectado cuando, durante el proceso judicial, se le impidió al tercero civilmente responsable, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (véase sentencia del Tribunal Constitucional N° 6253-2006-HC/TC; fundamento jurídico 2); en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso I del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, debe declararse la nulidad de la resolución recurrida.

Por estos fundamentos:

I. Declararon NULA la resolución del dieciocho de enero de dos mil doce, de fojas un mil cincuenta y ocho, que declaró nulo el concesorio del trece de septiembre de dos mil once, de fojas ochocientos setenta y dos, e improcedente el recurso de apelación contra la sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil once, de fojas ochocientos doce, en el extremo que:

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i) fijó el monto de la reparación civil a favor de los agraviados por el delito de lesiones culposas graves, en la forma siguiente: para Martina Aurelia Castillo Rejas, la suma de cinco mil nuevos soles, para Juan Carlos Alejandro Trillo Rodríguez, la suma de cinco mil nuevos soles, para Ancelma Edith Espinoza de Trillo, la suma de cuatro mil nuevos soles, para José Manuel Isla Chávez, la suma de tres mil nuevos soles, para Juan Alberto Tomás Ríos, la suma de cinco mil nuevos soles, montos que serán abonados por el sentenciado Fausto Himh Chura Lanfranco y el tercero civilmente responsable empresa de Transportes Flores Hermanos S.R.L., de manera solidaria; sin perjuicio de los montos indemnizatorios que hubieran podido percibir de la empresa aseguradora (SOAT); y,

ii) Fijó el monto de la reparación civil en la suma de diez mil nuevos soles, a favor de cada uno de los agraviados, por el delito de homicidio culposo, estos son los herederos legales de los fallecidos Juan Quenta Aguilar, Alexander Miguel Tomas Quispe y Yony Richard Flores Vilca, los que serán abonados por el sentenciado Fausto Himh Chura Lanfranco y el tercero civilmente responsable empresa de Transportes Flores Hermanos S.R.L, de manera solidaria; por la comisión de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones culposas graves y homicidio culposo, en agravio de los antes mencionados.

iii) DISPUSIERON. Que, la Sala conceda el recurso de apelación y se pronuncie sobre el fondo del asunto; y los devolvieron.

S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
LOLI BONILLA

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