Lavado de activos: Si el hecho previo fue materia de sentencia absolutoria la fiscalía debe ofrecer indicios que relativicen ese fallo [R.N. 2547-2015, Lima]

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Sumilla: Lavado de Activos.- i) El incremento patrimonial denunciado debe estar directamente relacionado con una actividad delictiva; si el hecho previo fue materia evaluación y una sentencia absolutoria, es obligación del Ministerio Público proporcionar indicios complementarios que relativicen dicho fallo judicial o que permitan afirmar hechos nuevos de carácter delictivo. ii) El incremento patrimonial no implica la configuración del delito de lavado de activos.


SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 2547-2015, LIMA

Lima, treinta y uno mayo de dos mil diecisiete.-

VISTOS; Los recursos de nulidad formulados por: i) el representante del Ministerio Público de la Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, ii) el representante de la Procuraduría Pública Especializada en delitos de lavado de activos y pérdida de dominio; y con los recaudos que se adjupran al cuaderno principal. Interviene como ponente el señor Sequeiros Vargas, Jufez de la Corte Suprema.

PRIMERO.- SENTENCIA IMPUGNADA -Folios cinco mil setecientos sesenta y cinco-.

Es la sentencia emitida el dieciocho de junio de dos mil quince, por los integrantes del Colegiado C de la Sala Penal Nacional que absolvió a los acusados Alia Ruth Villa Enríquez y Abdul Fateh de la imputación formulada en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos en las modalidades de actos de conversión y transferencia, y de ocultamiento y tenencia previsto en los artículos 1 y 2, concordado con el literal b) del artículo 3 de la Ley N° 27765, modificada por el Decreto Legislativo N° 986.

SEGUNDO.- POSTULACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

2.1. POSTULACIÓN DEL RECURSO Y CÓMPUTO DEL PLAZO

La sentencia fue leída el dieciocho de junio de dos mil quince; el Ministerio Público formalizó la nulidad en la misma fecha, en tanto que la parte civil lo hizo el diecinueve de del mismo mes y ^ño. Ambos sujetos procesales fundamentaron su recurso de nulidad el tres de julio de dos mil i quince, esto es dentro del plazo previsto en el inciso cinco del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales. Por lo que supera el control de plazo.

2.2. PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

Como se indica en el apartado primero, la decisión cuestionada es una sentencia expedida en V un proceso ordinario; por tanto conforme a lo estipulado en el literal a) del artículo doscientos noventa y dos del Código de Procedimientos Penales, el recurso de nulidad es legalmente procedente.

TERCERO.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

3.1. PLANTEADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO -Folios cuatro mil ta y tres, a cuatro mil cuatrocientos sesenta y uno-.

  • Los fundamentos expresados por el Tribunal Superior fueron erróneos e insuficientes.
  • Aun cuando la imputación por el delito de trata de personas hubiera sido desestimado por insuficiencia probatoria, ella no significa que no haya un hecho ilícito previo. El proceso de trata personas dejó indicios sólidos para determinar la proveniencia ilícita del dinero, tanto más si al inicio del proceso se llevó a cabo la medida de allanamiento y decerraje, medida limitativa que para su autorización son necesarios suficientes elementos de convicción sobre la comisión de un determinado delito, la cual no puede dejar de ser valorada.
  • Los indicios hallados en el inmueble ubicado en la Av. La Marina 260, demuestran que en dicho local se ejercía la prostitución.
  • La evaluación efectuada por la Sala Superior al tipo penal imputado no fue correcta, dado que en principio examinó la agravante sin haber determinado la modalidad básica.
  • Las pericias contables de parte presentadas ante el Tribunal Superior fueron evaluadas sin considerar las deficiencias que presentaban, dado que contaban con argumentos subjetivos, sin un estudio técnico; y cuando se produjo el debate oral los peritos de parte no supieron absolver las consultas que el Ministerio Público y la Procuraduría Pública propusieron, tanto más si la parte civil propuso un escrito formulando observaciones a los procedimientos del Dictamen Pericial como las imprecisiones entre ingresos y egresos.
  • Las mejoras llevadas a cabo en los inmuebles de la imputada -Av. La Marina N° 260-262. Urb. Benjamín Doig Lossio, La Perla, Callao; y el de la Av. Callao N° 702-704 Urb. Alta Mar, La Perla Callao- no fueron considerados por la Sala Penal Nacional.

3.2. PLANTEADO POR EL DEFENSOR DE LA PARTE CIVIL -Folios cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres, a cuatro mi cuatrocientos setenta y siete-,

  • La Sala Superior fundamenta su absolución en las pericias de parte proporcionadas por los imputados; sin embargo no valoró las observaciones realizadas por la Procuraduría Especializada; así respecto a la acusada Alia Ruth Villa Enríquez el informe pericial elaborado por el CPC Walter Palacios Ysmodes no contiene sustento adecuado, dado que el perito realizó narraciones cronológicas de todos los supuestos de trabajo de la acusada los que no cuentan con sustento documental.
  • Del mismo modo, en los egresos de Villa Enríquez se omitió incluir egresos por pago de impuestos, así como los ingresos por haber trabajado en la empresa de RUC 20504823246 se encontraban observados toda vez que según el portal Web de la SUNAT, la empresa del mencionado RUC recién inició operaciones el quince de agosto de dos mil siete. Los gastos familiares que el perito determina han sido disminuidos expresamente para no mostrar gastos reales sin sustento técnico, pese a un error advertido por la Procuraduría. Finalmente se muestran ingresos sin considerar los costos para obtener dicho dinero, y que los alquileres alegados solo tienen como sustento documental a contratos simples, no se tiene evidencia de un ingreso de efectivo y en todo caso de haberse producido dichos ingresos, ellos no han pagado impuestos, los que configurarían el delito de evasión tributaria.
  • En cuanto a los ingresos de Abdul Fateh, también sostiene que estos no estuvieron documentados, por el contrario contienen expresiones narrativas que no pueden constituir el fundamento de un informe pericial. Los ingresos del Sr. Abdul Fateh que se muestran en el Informe pericial materia de revisión sin tener en cuenta que por ser rentas deben de mostrarse netas de impuestos, no en forma bruta. Asimismo señala la concurrencia de una incongruencia entre una declaración jurada que no está firmada con incongruencias respecto de las fechas de nacimiento tanto de Abdul Fateh y de su padre, toda vez que en las páginas once y doce se muestran dos cuadros donde se indica que el Sr. Abdul Fateh efectuaba transferencias a familiares y paisanos durante los años dos mil ocho, a dos mil diez empleando los servicios de la empresa DHL Express Perú S.A.C. y A. Servivan S.A. La declaración jurada no cuenta con la firma del padre de Abdul Fateh, pese a que en el reverso del folio ciento uno refiere que se legaliza la firma por un notario público.
  • La autorización para el funcionamiento de local comercial expedido a favor de la acusada fue para, el rubro de restaurante -venta de licores para acompañar comidas de videos- mas no para un Snack Bar Karaoke; por lo que se demuestra la actividades.
  • Los indicios encontrados, con la gran cantidad de las habitaciones en el inmueble de la avenida La Marina y las características de éstas, acreditan dichas actividades ilícitas.

CUARTO.- OPINIÓN FISCAL -folios setenta y dos, a setenta y nueve del cuaderno de nulidad-.

Mediante Dictamen N° 1342-2016-MP-FN-1°FSP, el representante de la Primera Fiscalía nal OPINÓ que se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida

QUINTO.- IMPUTACIÓN

5.1. HECHOS

Conforme expuso el señor representante del Ministerio Público, se imputa a los procesados Alia Ruth Villa Enríquez y Abdul Fateh ser presuntos coautores del delito de lavado de activos agravado provenientes del delito de trata de personas, por un monto aproximado de US$ 500,00.00 dólares al no haber demostrado la procedencia lícita del dinero que fue utilizado para la compra, construcción, modificación, arreglos y mantenimiento de diversos inmuebles, vehículos y el dinero que transfirió en el sistema financiero. En este contexto, los acusados habrían participado de manera dolosa y concertada a fin de adquirir diversas propiedades a nombre de la acusada, en los que ambos cónyuges administraban actividades asociadas a la trata de personas y prostitución clandestina de jóvenes mayores y menores de edad quienes brindaban servicios sexuales exclusivamente a ciudadanos indonesios.

Así se tiene que entre los años 1989 al 2008, la acusada Alia Ruth Villa Enríquez adquirió los siguientes biene:

  • Inmueble ubicado en el jirón Venezuela N° 830, departamento 03, por un monto de US$ 5,500.00 dólares americanos.
  • Inmueble ubicado en la Avenida Callao N° 702-704, Urbanización Alta Mar – La Perla, adquirida en el año 2004 por un monto de US$ 14,000.00 dólares americanos.
  • Inmueble ubicado en la avenida Dos de Mayo N° 859-A – Callao, adquirido en el año 1997 por un monto de US$ 10,000.00 dólares americanos.
  • Inmueble ubicado en la Avenida La Marina N° 260-262 – Urbanización Benjamín Doig Lossio – La Perla, Callao, adquirido el quince de julio de dos mil ocho, por un monto de US$ 50,000.00 dólares americanos.
  • El vehículo de placa de rodaje BQV-635 por un monto de US$ 3,000 dólares americanos.

Bienes respecto de los cuales la citada acusada no ha podido justificar la procedencia ilícita del dinero que sirvió para su adquisición, siendo que, además al momento de intervenirse al acusado Abdul Fateh se halló en su pode/la suma de US$ 1,287 dólares americanos, veinticinco euros y 160 soles.

5.2. JURÍDICA

El representante del Ministerio Público calificó la conducta de los procesados como Lavado de Activos agravado, previsto en los artículos 1 y 2, concordado con el inciso b), y último párrafo del artículo 3 de la Ley N° 27765, modificada por Ley N° 28355 y el Decreto Legislativo N° 986

Artículo 1.- Actos de Conversión y Transferencia

El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso; seré reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

Artículo 2.- Actos de Ocultamiento y Tenencia

El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta, administra o transporta dentro del territorio de la República o introduce o retira del mismo o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta ¡a identificación de su origen, su incautación o decomiso, seré reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

Artículo 3.- Formas Agravadas

La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando:

a) El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil.

b) El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal. La pena seré privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando los actos de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas o delitos contra el patrimonio cultural previsto en los artículos 228 y 230 del Código Penal.

SEXTO.- PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL

6.1. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

Conforme a los términos de impugnación propuestos tanto por el representante del Ministerio Público, y de la parte civil; en materia de debate la determinación de la responsabilidad penal, a presunta comisión del delito de lavado de activos, proveniente del delito de trata de personas imputado a los ahora procesados Villa Enríquez y Abdul Fateh por la adquisición de diversos bienes muebles, e inmuebles, así como el giro de dinero al exterior del país.

6.2. ANÁLISIS JURISDICCIONAL

A. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

6.2.1. La sentencia impugnada es una que absolvió a los ahora procesados amparado en la insuficiencia probatoria para determinar que Villa Enríquez y Abdul Fateh sean autores del delito de Lavado de Activos, así como la ausencia del tipo subjetivo para mantener ocultos los bienes provenientes de una actividad ilícita.

6.2.2. El delito fuente, del cual provendrían los capitales con los que los procesados adquirieron los bienes, fue archivado. Este escenario no brinda la certeza de la proveniencia ilícita del dinero, dado que el carácter delictivo de la presunta actividad previa fue desestimado constituyendo así un contra indicio sólido que no fue desvirtuado por el representante del Ministerio Público.

6.2.3. El incremento patrimonial que se cuestiona, se enfoca en la adquisición del bien inmueble ubicado en la Av. La Marina N° 260-262 de la Urbanización Benjamín Doig Lossio – La Perla Callao el quince de julio de dos mil ocho por la suma de cincuenta mil dólares americanos, así como un vehículo marca Mitsubishi Lancer de placa de rodaje BQV-635 por un monto de tres mil dólares americanos, montos que sumados son cincuenta y tres mil dólares americanos.

B. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA AGRAVANTE DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS POR LA FORMA DE EJECUCIÓN DE LA CONDUCTA Y EL DELITO FUENTE

6.2.4. Habiendo un Tribunal de justicia determinado la absolución de los ahora procesados Alia Ruth Villa Enríquez y Abdul Fateh de la imputación fiscal en su contra por la presunta comisión del delito de trata de personas, dicha decisión constituye un fundamento esencial para desestimar la agravante propuesta por el representante del Ministerio Público respecto a la configuración del último párrafo del artículo 3 de la Ley da vez que, conforme también lo sostuvo el Tribunal Superior, no se estableció un nexo de causalidad entre los actos de trata de personas y el incremento patrimonial ahora juzgado, esto es no se demostró de modo categórico que el dinero con el que adquirió sus bienes fueron obtenidos como consecuencia de la trata de personas o el favorecimiento de la prostitución, tanto más si en su impugnación la propia parte civil pretende sostener de sostener de modo residual que el incremento patrimonial no documentado de la procesada constituye un supuesto de evasión tributaria.

6.2.5. La imputación en materia de lavado de activos debe ser estandarizada, esto es fijar la naturaleza del hecho previo del que se cuestiona que el criminal obtuvo ganancias o dinero para blanquear. El Ministerio Público ni la parte civil pueden postular una acusación o pretensión sobre la base de la relatividad del hecho previo; a alegación de evasión tributaria como una forma residual de dotar de tales de los procesados no resulta adecuada. El dinero, capital o bienes como supuesto elemento del tipo penal de lavado de activos requiere concretamente que su obtención sea la consecuencia de un proceder delictivo, por ello a relación entre tipo objetivo y subjetivo.

6.2.6. Si el procesamiento por el delito previo referido a la trata de personas fue archivado por declaración al ser emitida por una autoridad jurisdiccional (por el motivo que sea) restringe el encausamiento por el delito de Lavado de activos, dado que el juez penal no puede contradecir en un procesamiento posterior la decisión de absolución y someter nuevamente a los procesados a un juzgamiento respecto a una materia que ya fue declarada. En ese sentido, correspondía al Ministerio Público demostrar el nexo de causalidad en base a hechos nuevos que los procesados obtuvieron ganancias como consecuencia de traficar con personas o someterlas a la prostitución; sin embargo esta exigencia no fue cumplida por el Defensor de la Legalidad.

6.2.7. La desestimación de la agravante no limita al Tribunal a evaluar los términos de la acusación y la requisitoria oral formulada por el Ministerio Público respecto a la configuración del delito de lavado de activos previsto en los artículos uno y dos de la Ley N° 27765, conforme procedió la Sala Superior.

6.2.8. Finalmente, la imputación referida a la existencia de una organización criminal ha sido desestimada todas vez que de la evaluación de expedientes no se infiere fundamento táctico y probatorio que sustente esta incriminación.

C. IMPRECISIÓN EN LA IMPUTACIÓN

6.2.9. El Señor representante del Ministerio Público no cumplió con postular una imputación precisa, defecto que también fue advertido por los integrantes del Tribunal Superior. La imputación no es la mera indicación de la Ley o artículo específico, sino que el operador Fiscal debe expresar la incriminación precisa, esto es la modalidad y forma en la que se ejecutó la conducta atribuida por la que se pretende la declaración de responsabilidad penal e imposición de una pena.

6.2.10. Tanto los artículos uno y dos de la Ley N° 27765 prevén modalidades distintas de imputación; el primero tipifica los actos de conversión y transferencia; en tanto que el segundo los de ocultamiento y tenencia.

6.2.11. Los integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema ya establecieron en el Acuerdo Plenario N° 03-2010/CJ-116 (fundamento jurídico décimo sexto), que las distintas modalidades de conversión y transferencia que contiene el articulo uno de la Ley N° 27765 constituyen modalidades de delitos instantáneos. Siendo que el momento consumativo coincidirá con la mera realización de cualquiera de las formas señaladas por la Ley. Sin embargo en lo concerniente a los actos que tipifica el artículo dos como supuestos de ocultamiento y tenencia, su estructura ejecutiva es la propia de los delitos permanentes. En ellas, pues, las posibilidades delictivas incluidas imponen que el momento consumativo y la producción del Estado antijurídico generado por la conducta se mantenga en el tiempo por voluntad expresa o implícita del agente.

6.2.12. La adquisición de los bienes inmuebles producidos en los años mil novecientos ochenta y nueve, mil novecientos noventa y cuatro, y mil novecientos noventa y siete; se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27765 (26 de junio de 2002), conforme al siguiente detalle:

 N°
INMUEBLE
FECHA DE ADQUISICIÓN
COSTO
MODALIDAD IMPUTADA
1
Jr. Venezuela N° 830 Dpto. 03
29.06.1989
$. 2,500.00
Tenencia y ocultamiento
2
Av. Callao N° 702-704. Urb. Alta Mar – La Perla – Callao
05.01.1994
$. 14,000.00
Tenencia y ocultamiento
3
Av. Dos de Mayo N° 859 – A. Callao
02.07.1997
$.14,000.00
Tenencia y ocultamiento
4
Av. La Marina N° 260-262 – La Perla – Callao
15.07.2008
$. 50,00.00
Conversión y Transferencia

 

6.2.13. Sobre la base estipulada en el cuadro previo, es que procederemos a realizar el análisis sobre la base de los términos de las impugnaciones propuestas.

D. CARÁCTER DE LAS ADQUISICIONES DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO

6.2.14. Inicialmente merece atención sostener que la adquisición de los bienes ahora juzgados se produjo por instrumentos públicos, en el que los procesados emplearon sus nombres sin la intervención de terceros o testaferros, este proceder desde luego restringe un presunto ocultamiento de los bienes que el Ministerio Público sostiene que se adquirieron como consecuencia de actividades ilícitas. Nótese también que la procesada reconoció en sus declaraciones a nivel de juicio oral la adquisición de dichos bienes, así como sus montos.

6.2.15. La pericia ofrecida por el representante del Ministerio Público se enfocó en avaluar el inmueble ubicado en la Av. La Marina N° 260-262, adquirido en julio de dos mil ocho al que le otorgó un valor de $ 249,032.89 dólares americanos. Mediante documento público el valor de dicho inmueble fue de $ 50,000.00 dólares americanos realizado mediante transferencia bancaria (Cfr. Folio 991 a 994). Las pericias propuestas tanto por el representante del Ministerio Público, así como por la Parte Civil, en efecto abarcan errores que no brindan certeza y convicción al Tribunal, dado que conforme también expresó la Sala Superior en su pronunciamiento existe imprecisión respecto al monto básico sobre el cual se efectuó el incremento patrimonial, esto es sobre el valor real del inmueble, o sobre el propuesto por el perito Gustavo Jiménez Peña, quien analizó el valor comercial del inmueble antes descrito. El valor documental del inmueble consignado en la escritura de compraventa no fue objetado por las partes procesales mediante tacha; por lo que su contenido emite valor pleno para ser considerado como real dado que es un acto jurídico carente de cuestionamiento.

6.2.16. En tanto que la pericia propuesta por el representante de la parte civil, peritos Dante Cano Barreda y Néstor Saldaña también se efectuaron sobre el monto propuesto por Jiménez Peña, y no estuvo debidamente sustentada con la verificación de las instalaciones al inmueble peritado, ni fotos que justifiquen la cantidad de bienes accesorios de la propiedad; sino únicamente muestra un cálculo del valor que tendría el predio ubicado en la Av. La Marina N° 260-262 – La Perla – Callao; y toda vez que las observaciones efectuadas por el Tribunal Superior respecto a la verificación de las instalaciones no han sido debidamente justificadas por las partes que impugnan, no corresponde efectuar mayor cuestionamiento a la desestimación del valor probatorio de las pericias analizadas en juicio oral.

6.2.17. El razonamiento expresado por la Sala Superior es coherente, dado que se basa en el análisis de la capacidad para la adquisición del inmueble ubicado en la Av. La Marina N° 200-262 – La Perla – Callao que tuvieron los ahora procesados, quienes contrajeron matrimonio en el año dos mil cinco; y que la construcción de los pisos restantes del inmueble mencionado, conforme expresó la procesada en juicio oral se llevaron a cabo durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011; y el Ministerio Público no propuso prueba que contradiga tal aseveración, tanto más si el Dictamen Pericial Físico-Químico N° 23244 (Folios 1297-1299) refiere tiempos distintos sobre la antigüedad de los pisos que tiene el inmueble citado.

Asimismo, la motivación brindada por la Sala referido a la construcción posterior y sucesiva de las mejoras de este inmueble no ha sido cuestionada con fundamento suficiente por el representante del Ministerio Público ni de la Parte Civil, tanto más el referido Dictamen Pericial Físico Químico concluye que el bien no califica como una construcción reciente y los pisos registran años diferenciados de antigüedad.

CONTINÚA…

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