La aplicación de la habitualidad y el concurso real de delitos no son incompatibles (precedente vinculante) [RN 2479-2016, Áncash]

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Fundamentos: Decimoctavo. Sin perjuicio de ello, se advierten deficiencias en la dosificación de las penas impuestas a los encausados Pérez Gálvez y Rodríguez Diestra. Al respecto, cabe señalar que el Colegiado Superior, al analizar dicho aspecto (ver fundamento jurídico cinco nueve) aplicó incorrectamente el sistema de tercios previsto en el artículo 45-A, del Código Penal, al dosificar la sanción dentro del tercio intermedio, a pesar de haber señalado la concurrencia de las circunstancias agravantes, la pena conminada por cada delito, el concurso real de delitos y los antecedentes penales que registran ambos procesados (ver certificados judiciales de fojas cuatro mil quinientos veinte y cuatro mil quinientos veinticinco, tomo IV, respectivamente).

Por tanto, no tomó en cuenta que al existir un concurso real de delitos se debieron adicionar las penas concretas parciales impuestas por cada delito integrante del concurso real, tal y como lo establece el artículo cincuenta, del Código Penal, y el Acuerdo Plenario -04-2009.

En efecto, del análisis de los cargos formulados por el delito de robo con agravantes, cuya pena conminada es no menor de doce ni mayor de veinte años, se advierte la comisión reiterada de varios delitos de esta naturaleza, con relación al acusado Pérez Gálvez. Respecto al imputado Rodríguez Diestra, se debió adicionar el delito de uso de documento falso, conminado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y multa.

Además, no se detecta la concurrencia de circunstancias atenuantes ni causales de disminución de punibilidad que justifiquen las penas privativas de libertad de dieciséis y dieciocho años, respectivamente; por lo que correspondería incrementarlas; sin embargo, al no haberlas cuestionado el representante del Ministerio Público, este Supremo Tribunal está inhabilitado de reformarlas en virtud del principio de prohibición de reforma en peor.

Decimonoveno. Cabe señalar que de la lectura de los supuestos facticos delictivos atribuidos a los procesados, se advierte que estos fueron perpetrados los días trece, dieciséis y veintinueve de noviembre de dos mil diez. Por tanto, al haberse realizado tres robos con agravantes se configura la agravante cualificada de la habitualidad y de los efectos regulados en los párrafos segundo y tercero, del artículo cuarenta y seis-C, del Código Penal.

La presencia de esta agravante cualificada altera el límite punitivo establecido originalmente para el tercer delito perpetrado y se construye un nuevo marco punible. Esto último representa un incremento equivalente a una mitad sobre el máximo legal.


Sumilla: Habitualidad y concurso real de delitos. Para efectos de la imposición de la pena concreta total, cuando se trate de un concurso real de delito, debe adicionarse todas las penas concretas parciales correspondientes a cada delito cometido, tal y como lo dispone el artículo 50 del Código Penal.

La comisión sucesiva de tres delitos configura la agravante cualificada de habitualidad, cuyos efectos punitivos regulados en el artículo 46-C no son incompatibles con los que genera el concurso real de delitos. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 2479-2016 ÁNCASH

EJECUTORIA VINCULANTE

Lima, cuatro de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS: Los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Manuel Segundo Rodríguez Diestra, Nestor Joel Pérez Gálvez y Manuel Jesús Chirinos Martínez; así como por el señor fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Áncash, contra la sentencia de fojas cuatro mil seiscientos noventa y nueve (tomo IV), del doce de agosto de dos mil dieciséis; de conformidad, en parte, con el dictamen del señor fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.

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CONSIDERANDO

Primero. Que el encausado Rodríguez Diestra, en su recurso formalizado de fojas cuatro mil setecientos cincuenta y cinco (tomo IV ), alega que:

a. No existen elementos de prueba que lo vinculen con el delito imputado, pues no fue reconocido por la agraviada o testigos en rueda de personas.

b. Está acreditado que sus coencausados Romero Pérez, Chirinos Martínez, Méndez Acuña, Peralta Cueva y Simón Vargas, negaron de manera persistente conocerlo.

c. La acusada Castillo Horna (quien fue su pareja sentimental y con quien llegó a la ciudad de Huaraz) fue absuelta, a pesar de la sindicación formulada por la agraviada Rojas Caqui, quien le atribuyó supuesto reglaje en el Banco de Crédito.

d. En el registro personal no se le encontró suma de dinero alguna, menos aún en moneda norteamericana que supuestamente le sustrajeron a la agraviada.

e. Respecto al delito de uso de documento falso, el Colegiado no ponderó que la licencia de conducir número D dieciocho millones sesenta mil quinientos cincuenta y siete es auténtica, conforme con la constancia emitida por la Subgerencia de Transportes de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de La Libertad.

En consecuencia, solicita que se le absuelva de los cargos imputados.

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Segundo. Que la defensa técnica del imputado Pérez Gálvez, en su recurso formalizado de fojas cuatro mil setecientos sesenta y uno (tomo IV), sostiene que en el juicio oral no se ha demostrado que su defendido haya participado en los tres hechos materia de condena (del trece, dieciséis y diecinueve de noviembre de dos mil diez), ya que si bien el agraviado Luis Enrique Carpió Ricaldi lo sindica a nivel preliminar; no obstante, no hubo ratificación en la fase de instrucción ni en el plenario.

Además, tampoco se ha demostrado el uso de arma de fuego ni la preexistencia del dinero sustraído, requisito indispensable para determinar la culpabilidad en los delitos contra el patrimonio. Por lo tanto, solicita la anulación de la sentencia y se disponga la realización de un nuevo juicio oral.

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Tercero. Que el procesado Chirinos Martínez, en su recurso formalizado de fojas cuatro mil setecientos sesenta y cuatro (tomo IV), alega que la sentencia infringió el debido proceso, la presunción de inocencia y la motivación de las resoluciones judiciales, porque se sustenta en la sindicación de la agraviada Rojas Caqui, la cual genera duda porque se prestó a nivel policial y no ha acreditado la preexistencia de los bienes sustraídos.

Afirma, que el Colegiado aplicó erróneamente el AP 2-2005-CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, al no existir elementos periféricos que corroboren la sindicación de la presunta víctima.

En consecuencia, solicita que se revoque la condena impuesta y se le absuelva de los cargos imputados.

Cuarto. Que el señor fiscal de La Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Áncash, en su recurso formalizado de fojas cuatro mil setecientos setenta y cuatro (tomo IV), sostiene que el Tribunal de Instancia al absolver a los procesados de los robos perpetrados contra los agraviados Consorcio JC, empresa MV Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada y Mildret Rojas Caqui, no tomó en cuenta la pruebo indiciaría obtenida a través del operativo policial realizado por la DIVINCRI[1], donde se da cuenta de la intervención de todos los encausados y de la frustración de la tentativa de robo con agravantes en perjuicio de Fermín Pedro Sánchez Espíritu.

Dicho operativo se realizó a consecuencia de las denuncias que los agraviados realizaron, quienes señalaron que los robos fueron perpetrados por varios sujetos luego de haber retirado dinero del Banco de Crédito, con el uso de armas de fuego, motocicletas y un vehículo de color azul.

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Quinto. Que en la acusación fiscal de fojas dos mil ciento ochenta y cinco (tomo II), se consignan los siguientes hechos:

1) En horas de la mañana del trece de noviembre de dos mil diez, Jhonny Santiago Colonia estacionó su vehículo en el frontis del colegio Santa Rosa, ubicado en la avenida Ramón Castilla, en Huaraz, con la finalidad de entregar la suma de treinta mil soles a su socio Luis Carpió Ricaldi, dinero que había retirado minutos antes del Banco de Crédito. Cuando ambos contaban el dinero, se presentaron cuatro sujetos provistos con armas de fuego, los encañonaron y despojaron de la suma indicada, dándose a la fuga con rumbo desconocido en dos motos lineales (una de color rojo y otro azul) que los esperaban a un costado del lugar con sus respectivos choferes.

Por su parte, Luis Enrique Carpió Ricaldi reconoció a Néstor Joel Pérez Gálvez como la persona que lo encañonó con un arma de fuego en la cabeza, a la altura de la sien, en tanto otro sujeto (no presente en el acta de reconocimiento, de fojas sesenta y uno. tomo I) encañonó a Santiago Colonia a la altura de la cabeza.

El encausado Pérez Gálvez fue reconocido, además, por Juan Luis Villanueva Huamán y Melvin Berneff Romero Príncipe (según actas de fojas sesenta y siete, y sesenta y nueve, tomo I. respectivamente), quienes estaban en el interior del vehículo de los agraviados, por ser trabajadores de Consorcio JC.

Carpió Ricaldi reconoció (fojas setenta y cuatro, tomo I) la motocicleta lineal marca Sumoto, color azul con negro, que sirvió para que los autores del robo se dieran a la fuga.

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2) Aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, del dieciséis de noviembre de dos mil diez, Lenina Maritza Meza Villarreal y José Enrique Parias Aguilar, se dirigieron al Banco de Crédito situado en la avenida Luzuriaga, en Huaraz, a fin de retirar dinero para el pago de proveedores y planilla de la empresa MV Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada.

Luego de haber retirado ciento cuatro mil ochocientos soles se dirigieron a sus oficinas ubicadas en el jirón Bautista número ochocientos sesenta y nueve (Huaraz) y cuando Lenina Meza Villarreal abría la puerta, mientras que José Enrique Parias Aguilar esperaba en la vereda, observó a un sujeto que subía de oeste a este y a otra persona que venía de frente, procediendo esta última a apuntarle con una pistola y le ordenó voltearse bajo amenaza de muerte.

A continuación, con palabras groseras le quitó la maleta donde tenía el dinero y su celular; luego, a empujones le hizo subir las gradas y lo puso de espaldas en la puerta. Por su parte, la otra persona le arrebató la cartera a Lenina Meza Villarreal y le apuntó con el arma de fuego a la altura de la frente, para luego darse a la fuga con dirección a la avenida Gamarra abordo de un automóvil de color azul con placa amarilla, que empezaba con la letra “C” (así lo afirma Meza Villarreal).

Posteriormente, el uno de diciembre de dos mil diez, el agraviado Parias Aguilar reconoció plenamente a Néstor Joel Pérez Gálvez como el sujeto que el día de los hechos intervino en el robo, pues fue quien recibió la maleta con dinero arrebatado por un sujeto que tenía un arma de fuego (acta de reconocimiento de fojas sesenta y tres, tomo I).

Que si bien la agraviada Meza Villarreal no pudo reconocer a ninguno de los autores (fojas sesenta y cuatro, tomo I); no obstante, en su declaración (fojas veinticuatro, tomo I) sí reconoció el vehículo de color azul, marca Toyota de placa de rodaje número COB- ochocientos cuarenta y nueve, como el utilizado por los asaltantes.

3) Cerca de las doce del mediodía, del veintinueve de noviembre de dos mil diez. Mildret Rojas Caqui se constituyó al Banco de Crédito de Huaraz, con el objetivo de retirar ocho mil dólares americanos. Una vez que realizó dicha transacción guardó el dinero en su cartera de color verde, donde también llevaba mil soles, dos celulares, tarjetas de crédito y otros documentos.

Al salir del banco se encontró con su padre, Alfredo Rojas Alvino, y con él se dirigió a comprar repuestos y filtros en una tienda ubicada frente al estadio Rosas Pampa. Mientras cotizaban precios ingresaron al establecimiento dos personas de sexo masculino, quienes los amenazaron con armas de fuego si no entregaban el dinero.

La agraviada opuso resistencia y los asaltantes la golpearon con un arma de fuego a la altura de la frente, arrebatándole su cartera, donde tenía el dinero en efectivo y demás pertenencias.

La agraviada llegó a percatarse de que un sujeto los esperaba en una moto de color rojo, en la que huyeron con dirección norte; en tanto que el dueño de la tienda, Zambrano Macedo, pudo ver una moto de color azul.

Posteriormente, la agraviada reconoció a Néstor Joel Pérez Gálvez, Manuel Jesús Chirinos Martínez, Manuel Segundo Rodríguez Diestra y Yessenia Yamileth Castillo Horna, a quien vio en el interior del Banco de Crédito, cuando ingresó y salió. Sindica además al encausado Chirinos Martínez como la persona que ingresó a la tienda con un arma de fuego (acta de fojas setenta y uno, tomo I). Reconocimiento que también efectuaron los testigos Luis Alberto Fernández Rimapa y Niltow Alberto Villalva Campos.

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4) A las diez de la mañana del uno de diciembre de dos mil diez, Fermín Pedro Sánchez Espíritu se constituyó al Banco de Crédito de Huaraz, de donde retiró veinte mil soles. Luego, junto con su esposa, se dirigió a la Notaría Valerio, ubicada en la avenida Luzuriaga de esta ciudad, sin darse cuenta que era observado y seguido por Manuel Ángel Méndez Acuña.

En su manifestación policial (fojas quince, tomo I) sostuvo que en el banco había una persona canosa y con gorro de color negro, que los miraba cuando retiraba el dinero y estaba acompañado de una persona gordita, a los que vio después en el interior de la Notaría Valerio junto con otras personas.

Posteriormente identificó a ambos implicados como Manuel Segundo Rodríguez Diestra y Manuel Jesús Chirinos Martínez, respectivamente, conforme con el acta de reconocimiento (fojas sesenta y cinco, tomo I). Asegura que al primero lo vio en la notaría con una señorita que vestía en ese momento pantalón azul, zapatillas y chompa de color beis, que tenía bordado en el pecho una flor (se trataba de la acusada Yessenia Yamileth Castillo horna).

5) En atención a las denuncias recibidas, miembros de la DIVINCRI realizaron un operativo en las oficinas del Banco de Crédito. El uno de diciembre de dos mil diez, en horas de la mañana, se percataron de la presencia de un sujeto robusto, de cabello blanco (canoso) y tez trigueña, que en actitud sospechosa miraba constantemente todas las ventanillas. Fue identificado como Manuel Segundo Rodríguez Diestra, quien se percató del retiro de dinero que realizó el agraviado Sánchez Espíritu.

Al retirarse este, también Rodríguez Diestra se levantó repentinamente, de igual manera lo hizo la persona que lo acompañaba (de contextura delgada, tez blanca y estatura baja), identificado como Manuel Ángel Méndez Acuña; ambos comenzaron a utilizar sus teléfonos celulares.

El primero se dirigió al lado izquierdo del banco, perdiéndolo de vista el personal policial; mientras que Méndez Acuña persiguió apresuradamente al agraviado Sánchez Espíritu, quien se dirigía con su esposa a la Notaría Valerio. En esos momentos aparecieron los acusados Manuel Jesús Chirinos Martínez, Néstor Joel Pérez Gálvez y Roxana Maribel Simón Vargas, quienes luego de intercambiar palabras con el imputado Méndez Acuña ingresaron a la notaría, mientras que este último se dirigió a la plaza de armas de Huaraz, seguido por un personal policial.

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Posteriormente, el encausado Rodríguez Diestra apareció por inmediaciones del local de Telefónica del Perú abrazado con la acusada Castillo Horna y ambos ingresaron presurosos a la notaría donde intercambiaron palabras con los demás imputados que estaban en el interior; circunstancias en que fueron capturados por personal policial de la DIVINCRI-Huaraz.

En dicha intervención se incautaron dos motocicletas, sin placas, de color azul, y un automóvil Toyota Corolla, color guinda, de placa de rodaje COF-cuatrocientos trece, con pertenencias en su interior.

6) Al ser intervenido el procesado Rodríguez Diestra, en el registro personal se le encontró entre sus pertenencias una licencia de conducir utilizada para manejar el vehículo de placa de rodaje COF-cuatrocientos trece, documento presuntamente falsificado, si se tiene en consideración que las dos motocicletas carecían de placas de identidad. No se descarta la participación de todos los acusados en la falsificación de la citada licencia de conducir, pues tienen como lugar de origen la ciudad de Trujillo, del departamento de La Libertad, y con dicho documento se trasladaron en el citado vehículo a esta ciudad.

Sexto. Que corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse con relación a las impugnaciones de los condenados Manuel Segundo Rodríguez Diestra, Néstor Joel Pérez Gálvez y Manuel Jesús Chirinos Martínez; así como respecto al medio impugnativo del representante del Ministerio Público.

En atención a que en este último se cuestiona la absolución de casi todos los encausados, respecto a los cuatro eventos delictivos atribuidos, corresponde resolver, en primer lugar, tal extremo de la sentencia recurrida.

Séptimo. Que del análisis de autos y los términos del citado medio impugnativo, se aprecia que los jueces de la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz, de la Corte Superior de Justicia de Áncash, no realizaron la debida apreciación de los cuatro hechos atribuidos a los procesados absueltos, ni compulsaron de forma apropiada todos los elementos de prueba que obran en autos; además que tampoco realizaron diligencias importantes para establecer su inocencia o responsabilidad.

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Octavo. Que, en efecto, el Tribunal de Instancia, para justificar la sentencia impugnada (ver fundamento jurídico cinco, seis), esgrime motivación insuficiente para ratificarla. Si bien admite como probada la responsabilidad penal del sentenciado Pérez Gálvez en los tres eventos criminales (mientras que los sentenciados Chirinos Martínez y Rodríguez Diestra solo serían culpables del evento ocurrido el veintinueve de noviembre de dos mil diez); no obstante, considera que existiría duda respecto a la participación de los imputados Romero Pérez, Méndez Acuña, Peralta Cueva, Castillo Horna y Simón Vargas, sin justificar de manera individual cómo se plasmaría dicha duda en cada uno de ellos; sobre todo si se tiene en cuenta que tal decisión comprendió a la acusada Castillo Horna, contra quien existe sindicación directa de la agraviada Mildret Rojas Caqui y de los testigos Luis Alberto Fernández Rimapa y Niltow Alberto Villalva Campos (ver acta de reconocimiento físico de persona de fojas setenta y uno, tomo I, en presencia del fiscal provincial).

[Continúa…]

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