El principio de confianza en los delitos contra la administración pública [RN 236-2012, Lima]

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El doctor José Luis Castillo Alva sostiene que en esta sentencia la Corte Suprema la pregunta de si por aplicación del principio de confianza pueden ser exonerados de responsabilidad penal un gerente general y un gerente de administración de una municipalidad cuando giran un cheque y un comprobante de pago, pese a que se demuestra que otros funcionarios de la municipalidad se concertaron ilegalmente con terceros.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 236-2012, LIMA

Lima, nueve de enero de dos mil trece.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Prado Saldarriaga; los recursos de nulidad interpuestos por el señor Fiscal Adjunto Superior Penal de Lima y los encausados LUIS ALBERTO GARCIA BARRANTES, EDUARDO BRUNO GAUDRY MONTOYA, HOMERO APAESTEGUI RIVAS, ROBERTO PEREA DEL AGUILA, ANDRES REYES BEDRINANA y HERBERT HENRY RODRIGUEZ ARIZA contra la sentencia de fojas dos mil trescientos treinta y ocho -tomo IV-, del diez de agosto de dos mil once; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que el señor Fiscal Adjunto Superior Penal de Lima en su recurso formalizado de fojas dos mil trescientos setenta y cinco -tomo IV- alega que la absolución dispuesta a favor del acusado Anglas Vivanco no es conforme a ley, porque su participación en los hechos materia de enjuiciamiento se acredita al ser el nexo entre los imputados Alvarado Salazar y Byrne Jaramillo con la encausada Montoya Ponce, propietaria de la empresa “Comercial Virgen de Fátima”, y entregar a la entidad agraviada menor cantidad del material de construcción pactado, y porque llenó información fraudulenta en las guías de remisión de tal persona jurídica, que sustentaron el informe quinientos setenta y siete, lo que se acredita con las conclusiones arribadas en el atestado policial ciento doce – dos mil seis – DIRCOCOR-PNP/DIVPACGR, del veinte de noviembre de dos mil seis.

Segundo: Que los encausados GARCIA BARRANTES, GAUDRY MONTOYA, APAESTEGUI RIVAS y PEREA DEL AGUILA en su recurso formalizado de fojas dos mil trescientos setenta y nueve -tomo IV- refieren que el Colegiado incurrió en exceso al subsumir sus conductas en delito de colusión desleal, pues no se probó que hayan concertado con la acusada Montoya Ponce para otorgarle la buena pro en el proceso de selección de adjudicación directa, a la proveedora “Comercial Virgen de Fátima”, ya que no integraron el Comité Especial Permanente cargo de dicho proceso; que no sabían de la entrega de dinero -diecisiete mil quinientos sesenta y cinco nuevos soles- que la encausada realizó al imputado Alvarado Salazar para que el procesado Byrne Jaramillo compre material sanitario para la obra; que el comportamiento por el que se les condenó se delimita a la entrega del cheque para cancelar los materiales de construcción y si bien no contó con la conformidad de la Jefa de Almacén, ello de ninguna forma constituye acto de concertación que exige el tipo penal; que no se valoró la versión de los verdaderos implicados, así Alvarado Salazar como testigo en el plenario los eximió de responsabilidad, mientras que Byrne Jaramillo expresó que no sabían de las irregularidades en cuanto a la entrega de dinero y la compra del material sanitario; que, de otro lado, cuestionan la pena impuesta porque la Sala Penal Superior no motivó el incremento que realizó respecto a la solicitada -tres anos- por el representante del Ministerio Público.

Tercero: Que el procesado REYES BEDRINANA en su recurso formalizado de fojas dos mil cuatrocientos tres -tomo IV- aduce que la condena impuesta por el Tribunal de Instancia se basó en la apreciación subjetiva de que al haber firmado la guía de remisión número dos mil trescientos dieciséis del dieciséis de noviembre de dos mil cinco, con contenido irregular, sabia del acuerdo colusorio de los encausados Alvarado Salazar y Byrne Jaramillo; que esa afirmación no es cierta, porque en su oportunidad se negó a suscribir dicho documento; que el Colegiado interpretó indebidamente lo que consignado en el asiento número cincuenta y seis del cuaderno de obra, relativo a que se recibió un aproximado de ocho toneladas de acero con la guía de remisión numero cero cero dos mil trescientos dieciocho, lo cual demuestra que no se coludió con los imputados pues de lo contrario habría anotado dieciséis toneladas; que en el ejercicio de sus funciones como ingeniero residente no concertó con ningún proveedor ni funcionario público de nivel superior o subordinado, tampoco recibió ordenes ni directivas para actuar de forma ilícita y defraudar a la Municipalidad agraviada; que, de otro lado, es injusto que habiéndosele comprendido como cómplice secundario se le imponga la misma pena que a los sentenciados Alvarado Salazar y Byrne Jaramillo, autores de los delitos juzgados.

Cuarto: Que el imputado RODRIGUEZ ARIZA en su recurso formalizado de fojas dos mil cuatrocientos dieciséis -tomo IV­- señala que en autos no obra prueba que ampare la incriminación en su contra, pues los encausados Byrne Jaramillo y Alvarado Salazar en el juicio oral al narrar la forma y circunstancias coma realizaron los actos ilícitos precisaron que el no tenia conocimiento; que la encargada del almacén central de la Municipalidad le puso en conocimiento que no había ingresado el total de la mercadería cuando emitió el informe del doce de diciembre de dos mil cinco, par lo que es imposible que se haya enterado del suceso cuando participo en el operativo del quince de noviembre de dos mil cinco; que al analizar su conducta se incurre en contradicción porque primero se consigna como omisiva, para luego fundamentarse que, en el delito de colusión, no cabe el comportamiento omisivo, en todo caso seria un tema de responsabilidad administrativa.

Quinto: Que, en la acusación fiscal de fojas mil ochocientos cuatro -tomo III-, aparece:

I) Que Jorge Mauro Anglas Vivanco conoció que la Municipalidad Distrital de Lince requería adquirir fierros para el proyecto denominado “Construcción de Laguna Artificial del Parque Ramón Castilla”, mediante su participación en el Proceso de Selección de Adjudicación Directiva Selectiva número cero cero diez – dos mil cinco – MDL/CEO: Adquisición de Materiales de Construcción para la obra “Laguna Artificial Parque Raman Castilla”, el cual estaba a cargo de un Comité Especial Permanente, encargado de la organización, conducción y ejecución de las Adquisiciones de Menor Cuantía y Adjudicaciones Directas Selectivas de Adquisición de Bienes y Servicios del gobierno local agraviado, integrado por los funcionarios Luis Enrique Alvarado Salazar (Presidente), Luis Alberto Byrne Jaramillo y Herbert Henry Rodríguez Ariza (miembros titulares); que Anglas Vivanco acordó con Julieta Sonia Montoya Ponce la participación de la empresa “Comercial Virgen de Fátima” -propiedad de esta última- en el citado proceso de selección, firmándole aquella la documentación respectiva con lo que obtuvo la Buena Pro para que su empresa venda al Municipio quince mil ciento catorce punto treinta y seis kilos de acero corrugado de refuerzo Fy = cuatro mil doscientos grado sesenta y veinticuatro punto noventa y cuatro kilogramos de acero corrugado de tres octavos, por un monto de cuarenta y cinco mil ciento veintitrés nuevos soles con cuarenta céntimos; que luego de firmar el respectivo contrato de adquisición, el dieciséis de noviembre de dos mil cinco los encausados Montoya Ponce y Anglas Vivanco en concierto con los procesados Byrne Jaramillo y Alvarado Salazar -Jefe de Obras y Gerente de Desarrollo Urbano ­entregaron ciento cuarenta y un varillas de fierro de un cuarto, mil cuatrocientos veintiocho varillas de fierro de tres octavos, cuatrocientos kilogramos de alambre número dieciséis, cien kilogramos de alambre número cero ocho, veinticinco kilogramos de clavo de dos y media pulgada, veinticinco kilogramos de clavo tres pulgadas, veinticinco kilogramos de clavo de cuatro pulgadas y diez hojas de sierra, a cuyo efecto se elaboro en el acto la guía de remisión numero cero cero dos mil trescientos dieciséis del quince de noviembre en la que consignaron fraudulentamente como si hubiesen entregado el total de la mercadería adquirida, pese a que no coincidía con el material entregado físicamente, descrito en la guía de remisión cero cero dos mil trescientos dieciocho, la cual fue sustituida después que se reunieron los imputados Alvarado Salazar y Andrés Reyes Bedrinana -Ingeniero Residente de Obra-, además de expedir la factura cero diez mil cuatrocientos cuarenta y dos por cuarenta y cinco mil ciento veintitrés nuevos soles con cuarenta céntimos para cancelar a la encausada el material entregado, así como el Impuesto General a las Ventas correspondiente a la totalidad de materiales adjudicados en venta; que, luego, la guía de remisión cero cero dos mil trescientos dieciséis fue suscrita con visos de conformidad por los acusados Reyes Bedrinana e Hilario Paniagua Salcedo (trabajador contratado para obras civiles); que, no obstante ello, el dieciocho de noviembre de dos mil cinco, los encausados Byrne Jaramillo y Alvarado Salazar condujeron a los procesados Montoya Ponce y Anglas Vivanco a la agencia del Banco de Comercio ubicada por inmediaciones de la avenida Paseo de la República con la avenida Aramburú, donde los funcionarios entregaron a la acusada el cheque cero setenta y cinco millones novecientos setenta y ocho mil setecientos treinta y cuatro por la suma de cuarenta y cinco mil ciento veintitrés nuevos soles con cuarenta céntimos, el mismo que esta ultima cobro y entrego la suma de diecisiete mil quinientos sesenta y cinco nuevos soles a los imputados Byrne Jaramillo y Alvarado Salazar, de los que obtuvo un provecho ilícito al defraudar el patrimonio de la entidad agraviada, pues si bien refieren que debido a un nuevo estudio se concluyó que se utilizaría menor cantidad de materiales y con el dinero restante (diecisiete mil quinientos sesenta y cinco nuevos soles) compraron material sanitario cuyo gasto no se había previsto; que también es cierto que se trata de un argumento de defensa dirigido a eximir su responsabilidad penal, pues la acusada Montoya Ponce no les vendió material sanitario, asimismo las guías de remisión números cero cero dos mil trescientos siete, cero cero dos mil trescientos veinticinco, cero cero dos mil trescientos dieciséis, cero cero dos mil trescientos nueve, cero cero dos mil trescientos catorce y cero cero dos mil trescientos doce de la empresa “Comercial Virgen del Carmen”, con las que los encausados pretenden justificar el ingreso en almacén de material sanitario no se emitieron por dicha procesada, sino que fueron llenadas de manera fraudulenta por el imputado Anglas Vivanco, lo cual guarda su correlato con los comentarios consignados en el informe de transcripción de CD –fojas mil ciento cincuenta y nueve mil ciento sesenta y nueve, Como II-, donde se aprecia el estrecho vinculo de los procesados Byrne Jaramillo y Paniagua Salcedo con el acusado Anglas Vivanco.

II) Que de autos también fluye que Luis Alberto García Barrantes -Jefe de Abastecimiento- dispuso la tramitación de la operación de pago, pese haber verificado que el material entregado en obra estaba incompleto, mientras que Eduardo Bruno Gaudry Montoya -Jefe de la Unidad de Contabilidad- tramitó irregularmente la orden de compra número cero cero cero trescientos cuarenta y siete del catorce de noviembre, la guía de remisión número cero cero dos mil trescientos dieciséis y la factura número cero diez mil cuatrocientos cuarenta y dos, del quince de noviembre, a la vez que emitía la nota de contabilidad a pesar que estas no consignaban la conformidad de la encargada del almacén central, Josefina Sánchez Tobar de Flexer, quien no firma tales documentos porque en la obra el material estaba incompleto, y traslado toda la documentación al Área de Tesorería, donde por orden de Homero Apaéstegui Rivas -quien ostentaba la jefatura- se procedió a  formular el comprobante de pago numero cero cero cero seis mil ciento noventa y cuatro del quince de noviembre, suscrito por este ultimo y los encausados Gaudry Montoya y Rodríguez Ariza -Gerente de Administración-, de suerte que se emitió el cheque numero cero setenta y cinco millones novecientos setenta y ocho mil setecientos treinta y cuatro por la suma de cuarenta y cinco mil ciento veintitrés nuevos soles con cuarenta céntimos, suscrito por el aludido tesorero y el acusado Roberto Perea del Águila -Gerente General-, quien autorizo y dio prioridad al pago a pesar que en el titulo valor se consigno una fecha de giro anterior a la que se emitió el comprobante de pago respectivo, así como de la entrega de los materiales; que tales actos, facilitaron la defraudación del patrimonio de la institución agraviada, mas aun cuando se aprecia que para la tramitación del operativo de pago y sus verificaciones, no se cumplió con Normas Técnicas de Control Interno para el Sector Publico y to establecido en el Manual de Organización y Funciones de la entidad agraviada; que, adicionalmente, se tiene que tres días antes de la entrega del cheque el procesado Apaestegui Rivas emitió el informe numero trescientos uno – dos mil cinco – MDL – GA – JT, dirigido al imputado Rodríguez Ariza, en el que solicito que se cumpla con el requisito pertinente, lo que no ocurrió pues el referido informe se envío al acusado Alvarado Salazar, Gerente de Desarrollo Urbano y no al área de Abastecimiento.

III) Que también se atribuye a los procesados Jorge Mauro Anglas Vivanco, Julieta Sonia Montoya Ponce, Luis Alberto Byrne Jaramillo, Luis Enrique Alvarado Salazar y Claudia Viviano Vallenas Salazar haber incurrido en falsedad, pues los dos primeros simularon y ocultaron la verdad al consignar en las gulas de remisión números cero cero dos mil trescientos siete, cero cero dos mil trescientos veinticinco, cero cero dos mil trescientos dieciséis, cero cero dos mil trescientos nueve, cero cero dos mil trescientos catorce y cero cero dos mil trescientos doce, haber supuestamente vendido material sanitario a la Municipalidad agraviada, causando 051 perjuicio económico a la misma; que de las manifestaciones de fojas trescientos veintiséis / trescientos veintiocho -tomo I- y trescientos veintinueve / trescientos treinta -tomo I- se aprecia que el procesado Byrne Jaramillo alteró la verdad al elaborar dos informes por los que atribuyó el número de registro quinientos sesenta y siete y quinientos setenta y siete, correspondientes a otros informes existentes, en los que consignó y justificó el ingreso en obra de material sanitario, pese a saber que dicho material no se entregó físicamente, para lo cual, incluso, acompañó las guías de remisión números cero cero dos mil trescientos siete, cero cero dos mil trescientos veinticinco, cero cero dos mil trescientos dieciséis, cero cero dos mil trescientos nueve, cero cero dos mil trescientos catorce y cero cero dos mil trescientos doce; además, ordenó a su secretaria Mercedes Reátegui Paredes alterar el Libro de Informes emitidos de la Jefatura de Obras de la entidad agraviada, al consignar en el asiento correspondiente al verdadero informe quinientos sesenta y siete y quinientos setenta y siete, del catorce y dieciocho de diciembre de dos mil cinco, el asunto “(…) GDU Sobre Construcción de Laguna Artificial – Modificación y Subsanación de Errores en el Expediente Técnico…” y “(…) DGU. Verificación de Almacén de Materiales Obras –Construcción Laguna Artificial…”; que al acusado Alvarado Salazar se le imputa haber alterado la verdad cuando ordenó la elaboración del memorándum número mil ciento cuarenta y cinco y emplear como base los informes quinientos sesenta y siete y quinientos setenta y siete, emitidos fraudulentamente por el imputado Byrne Jaramillo, que fue redactado con participación de la encausada Vallenas Salazar, quien le consignó la citada numeración y recibió los supuestos informes quinientos sesenta y siete y quinientos setenta y siete, del catorce y dieciocho de noviembre de dos mil cinco, a pesar que fueron elaborados con fecha posterior.

IV) Que, de otro lado, se imputa al acusado Reyes Bedrinana -ingeniero residente-, haber suscrito las guías de remisión cero cero dos mil trescientos siete, cero cero dos mil trescientos veinticinco, cero cero dos mil trescientos dieciséis, cero cero dos mil trescientos nueve, cero cero dos mil trescientos catorce y cero cero dos mil trescientos doce, para dar sustento al informe quinientos setenta y siete, y así justificar el ingreso de material sanitario en compensación por el fierro no entregado pese a que este hecho no ocurrió, es decir, alteró la verdad en perjuicio de la entidad agraviada; que finalmente se imputa al procesado Byrne Jaramillo adulteración del Cuaderno de Obra cero uno de la Gerencia de Desarrollo Urbano, puesto que del dictamen pericial de fojas mil doscientos cuatro / mil doscientos seis -tomo II- se aprecia que “(…) el guarismo que se lee mil novecientos veintiocho en el asiento número cincuenta y seis, redactado en el folio veinte del cuaderno mencionado en las conclusiones precedentes, no es el primigenio a/ haberse modificado el número “cuatro” por el número “nueve”, que actualmente se aprecia, siendo la cifra original mil cuatrocientos veintiocho, en consecuencia esta Ultima ha sido alterada …”; que dicha adulteración o cual se realizó con el propósito de emplearlo, pues le era útil para acreditar, falazmente, que había ingresado en obra mil novecientos veintiocho varillas de fierro, no obstante que la cantidad entregada era menor.

Sexto: Que de la revisión y análisis de autos, se aprecia que Canto el delito -colusión regulado en el articulo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal- cuanto la responsabilidad penal de los acusados REYES BEDRINANA, GARCIA BARRANTES, GAUDRY MONTOYA y APAESTEGUI RIVAS están acreditados con la denuncia [fojas mil doscientos siete, tomo III] formulada por la representante del Ministerio Publico, debidamente recaudada con el Informe de Verificación numero cero cero uno – dos mil seis / CG / ORLC -fojas dos, tomo I-, emitido por la Contraloría General de la Republica, que les atribuye, que en su condición de funcionarios de la Municipalidad Distrital de Lince, participaron como cómplices secundarios de la entrega con celeridad inusitada del cheque numero cero setenta y cinco millones novecientos setenta y ocho mil setecientos treinta y cuatro, por cuarenta y cinco mil ciento veintitrés nuevos soles con cuarenta céntimos, a favor de la procesada Montoya Ponce propietaria de “Comercial Virgen del Carmen”, a pesar que no había entregado la totalidad del material de construcción para la obra “Laguna Artificial Parque Ramón Castilla”, consignado en la gula de remisión cero cero uno número cero cero dos mil trescientos dieciséis del quince de noviembre de dos mil cinco.

Séptimo: Que, aunado a ello, la comisión del ilícito -falsedad genérica, prevista en el articulo cuatrocientos treinta y ocho del Código Sustantivo- y la culpabilidad del imputado REYES BEDRINANA a titulo de autor se prueba con la suscripción que realizo a las guías de remisión números cero cero dos mil trescientos siete, cero cero dos mil trescientos veinticinco, cero cero dos mil trescientos dieciséis, cero cero dos mil trescientos nueve, cero cero dos mil trescientos catorce y cero cero dos mil trescientos doce, a fin de sustentar el informe quinientos setenta y siete y justificar el ingreso de material sanitario en compensación por el fierro que no entrega la proveedora, con lo que alteró la verdad intencionalmente en perjuicio de la Municipalidad agraviada, y la manifestación de la imputada Montoya Ponce -fojas doscientos ochenta y dos, tomo brindada en presencia del Fiscal Provincial, quien señala que no vendió ni entregó a la agraviada el material consignado en tales documentos.

Octavo: Que, en relación a los agravios planteados por los impugnantes, se tiene que aun cuando estos no participaron en el acto colusorio habido entre los imputados Byrne Jaramillo y Alvarado Salazar -condenados como autores en las sentencias conformadas de fojas dos mil catorce y dos mil cien, tomo IV, respectivamente- y la procesada Montoya Ponce, su aporte a la ejecución de los ilícitos fue útil para su consumación, cuando dieron conformidad a la entrega de la mercadería incompleta que efectúa dicha acusada, y realizar la tramitación interna de documentación que contenía hechos falsos; que, siendo así, la presunción de inocencia que les asistía al inicio del proceso se ha desvirtuado plenamente, con lo que se verifica que la condena impuesta es conforme a ley.

Noveno: Que, respecto a la sanción -cuatro años de privación de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de tres años impugnada se advierte que en su determinación judicial, el Tribunal de Instancia expuso los motivos -ver fundamento jurídico diez­ que justifican dicho quantum en virtud de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la naturaleza de los delitos atribuidos, las condiciones personales de los impugnantes, así como las circunstancias de atenuación que se enumeran en el mismo; por tanto, resultan infundados los agravios relativos a tal extremo.

Décimo: Que, en lo concerniente a la condena impuesta a los procesados RODRÍGUEZ ARIZAPEREA DEL AGUILA, Como Gerente de Administración y Gerente General, respectivamente, de la Municipalidad agraviada, se aprecia que participaron en la operación del pago irregular, en el caso del primero con la suscripción del comprobante de pago numero cero cero cero seis mil ciento noventa y cuatro, del quince de noviembre de dos mil cinco, mientras que el Segundo con la firma del cheque numero cero setenta y cinco millones novecientos setenta y ocho mil setecientos treinta y cuatro, del catorce de noviembre de dos mil cinco, por cuarenta y cinco mil ciento veintitrés nuevos soles con cuarenta céntimos; que, sin embargo, ambos acusados en sus manifestaciones policiales -fojas trescientos veintiuno y trescientos cuatro, tomo I. respectivamente- señalaron que cuando suscribieron los citados documentos no conocían que el material de construcción para la obra “Laguna Artificial Parque Ramón Castilla” no se había entregado en su integridad, pues se enteraron de las irregularidades en que incurrieron los procesados Byrne Jaramillo y Alvarado Salazar en el mes de diciembre de dos mil cinco.

Décimo Primero: Que, siendo así, la presunción de inocencia que gozaban al inicio del proceso, no se ha desvirtuado, porque como órganos de dirección se habrían confiado en que los acusados Reyes Bedrinana, García Barrantes, Gaudry Montoya y Apaestegui Rivas, efectuaron el operativo del citado pago de forma regular; tanto mas, si en las conclusiones -fojas doce y trece, tomo I- del Informe de Verificación numero cero cero uno – dos mil seis / CG / ORLC, no se les comprendió Como participes del delito de colusión desleal, por tanto, la sentencia en tal extremo debe rescindirse.

Décimo Segundo: Que, con respecto a la absolución dispuesta a favor del imputado ANGLAS VIVANCO, se tiene que los integrantes de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima no efectuaron la debida apreciación de los hechos que se le atribuyen ni compulsaron de manera apropiada los medios de prueba que obran en autos.

Décimo Tercero: Que, en efecto, dicho Colegiado en el desarrollo del fundamento jurídico noveno esboza argumentos de inculpabilidad a favor de dicho acusado que no revierten plenamente la pretensión fiscal que lo ubica como el nexo principal de la procesada Montoya Ponce con los sentenciados Byrne Jaramillo y Alvarado Salazar para que se consume el acto colusorio, y seria autor del ingreso de datos falsos en la guía de remisión cero cero dos mil trescientos dieciséis -genero el pago irregular-, así como en las guías de remisión cero cero dos mil trescientos siete, cero cero dos mil trescientos veinticinco, cero cero dos mil trescientos dieciséis, cero cero dos mil trescientos nueve, cero cero dos mil trescientos catorce y cero cero dos mil trescientos doce de la empresa “Comercial Virgen del Carmen”, con as que se pretendió justificar el ingreso en el almacén de la Municipalidad de material sanitario; que lo expuesto acredita una motivación insuficiente que infringe la garantía procesal prevista en el inciso cinco del articulo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado.

Décimo Cuarto: Que, en tal sentido, de acuerdo a lo previsto en el ultimo párrafo del articulo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales, corresponde anular dicho extremo de la sentencia cuestionada, disponer que otra Sala Penal Superior realice nuevo juicio oral, y con la debida valoración de las pruebas obtenidas en el proceso resuelva la causa conforme a derecho ley. Por estos fundamentos:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas dos mil trescientos treinta y ocho -tomo IV- del diez de agosto de dos mil once, en cuanto condeno a ANDRES REYES BEDRINANA, LUIS ALBERTO GARCIA BARRANTES, EDUARDO BRUNO GAUDRY MONTOYA y HOMERO APAESTEGUI RIVAS; al primero como cómplice secundario del delito contra la administración pública – delitos cometidos por funcionarios públicos – colusión desleal y como autor del delito contra la fe pública – falsedad genérica, en agravio de la Municipalidad Distrital de Lince; y a los otros encausados como cómplices secundarios del delito contra la administración pública -delitos cometidos por funcionarios públicos – colusión desleal en agravio de la Municipalidad Distrital de Lince; a cuatro anos de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de prueba de tres anos bajo reglas de conducta, inhabilitación por el termino de dos anos y fijó en la suma de cuatro mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberán abonar en forma solidaria, a favor de la Municipalidad de Lince.

II. Declararon HABER NULIDAD en el extremo que condenó HERBERT HENRY RODRIGUEZ ARIZA y ROBERTO PEREA DEL AGUILA como cómplices secundarios del delito contra la administración pública – delitos cometidos por funcionarios públicos – colusión desleal en agravio de la Municipalidad Distrital de Lince; con los demás que al respecto contiene; reformándola: los ABSOLVIERON de la acusación por el citado delito y en perjuicio del municipio agraviado; ORDENARON el archivo definitivo de todo lo actuado, y se anulen los antecedentes policiales y judiciales que dieron lugar a la presente causa contra dichos encausados.

III. Declararon NULA la propia sentencia en cuanto absolvió de la acusación fiscal a Jorge Mauro Anglas Vivanco como cómplice primario del delito contra la administración pública – delitos cometidos por funcionarios públicos – colusión desleal en agravio de la Municipalidad Distrital de Lince; y como autor del delito contra la fé pública – falsedad genérica, en agravio de la Municipalidad Distrital de Lince; en consecuencia, DISPUSIERON la realización de un nuevo juicio oral por otro Tribunal de Instancia teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos jurídicos décimo Segundo, décimo tercero y décimo cuarto de esta Ejecutoría; y los devolvieron.-

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
NEYRA FLORES

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