Características personales del encausado permiten la suspensión de la ejecución de la pena [RN 2114-2014, Huancavelica]

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Sumilla.- Reducción de la pena.- El estado de relativa ebriedad del imputado junto con la responsabilidad restringida y la reparación del daño a la víctima, son criterios para la reducción judicial de la pena concreta. Las características personales del encausado permiten la suspensión de la ejecución de la pena.


 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

RN 2114-2014, HUANCAVELICA

Lima, ocho de septiembre de dos mil quince.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado XXX contra la sentencia de fojas quinientos ochenta y nueve, del quince de julio de dos mil catorce, que lo condenó como autor del delito de hurto agravado en agravio de Rufina Mancilla Espinoza y Andy Paul Apunal Condori a cinco años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil.

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Oído el informe oral.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado XXX en su recurso formalizado de fojas seiscientos treinta y seis insta la reducción de la pena impuesta. Alega que reconoció los cargos; que el testigo Munarriz Hilario expresó que él no portaba arma blanca, así como que se encontraba en estado etílico; que no tiene antecedentes y, en cuanto a la sustracción del celular, firmó una transacción con la agraviada Mancilla Espinoza, por la que le pagó doscientos nuevos soles.

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SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día trece de noviembre de dos mil once, en horas de la madrugada, cuando las agraviadas Rufina Mancilla Espinoza, de diecisiete años, Mari Mancha Acevedo, de catorce años, Paul Andy Apunal Condori, de quince años, y Beto Munarriz Hilario, de dieciocho años de edad, luego de haber participado en una fiesta en la Plaza del Barrio de Santa Ana de Huancavelica, donde habían libado licor, y se encontraban a la altura del Estadio del Instituto Peruano del Deporte, donde se sombreaban de la lluvia, se les acercó el encausado XXX, de veintiuno años de edad [Ficha RENIEC de fojas cincuenta y cinco], mientras que el encausado YYY, de dieciocho años de edad [Ficha RENIEC de fojas cincuenta y seis] permanecía a unos cuatro metros como “campana”. En esas circunstancias el encausado XXX sustrajo a Apunal Condori la suma de tres nuevos soles y, luego, a la agraviada Mancilla Espinoza el celular que portaba.

Como los imputados se retiraron en dirección al malecón Santa Rosa, los agraviados dieron la voz de alerta y fueron capturados por la Policía [Parte de Intervención de fojas seis]. Al encausado se le encontró lo robado [acta de fojas ocho].

TERCERO. Que no está en discusión el juicio histórico ni la subsunción jurídico penal realizada en la sentencia impugnada, sólo el juicio de medición de la pena. A estos efectos se debe tener en cuenta que los imputados se encontraban en estado de ebriedad —el imputado recurrente XXX tenía uno punto treinta y ocho grados de alcohol etílico en sangre [fojas doscientos noventa y dos]—, el citado encausado carece de antecedentes [fojas quinientos treinta y dos] y es un estudiante universitario [fojas ciento trece guión ciento veinte]. Además, reparó a la víctima Munarriz Hilario, conforme al documento de fojas ciento veinticuatro.

CUARTO. Que dada la fecha de los hechos, no es de aplicación la reforma al juicio de medición de la pena introducida por la Ley número 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece. Si se tiene en cuenta la pena abstracta —de tres a seis años de pena privativa de libertad—, las dos agravantes específicas concurrentes (numerales 2 y 6 del artículo 186° del Código Penal), la captura en cuasi flagrancia del imputado, su estado de relativa ebriedad —lo que permite aplicar la concordancia de los artículos 20° apartado 1 y 21° del Código Penal—; y, finalmente, que es una persona joven, estudiante universitario, sin antecedentes y que reparó a la víctima, es pertinente estimar que la pena concreta será de cuatro años de privación de libertad. De otro lado, estando a sus características personales, la suspensión de la ejecución de la pena no frustrará un pronóstico positivo de readaptación social en libertad, por lo que se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 57° del Código Penal.

El recurso defensivo debe estimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos ochenta y nueve, del quince de julio de dos mil catorce, en la parte recurrida que condenando a XXX como autor del delito de hurto agravado en agravio de Rufina Mancilla Espinoza y Andy Paul Apunal Condori le impuso cinco años de pena privativa de libertad; reformándola en este extremo: le IMPUSIERON cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, bajo las mismas reglas de conducta impuestas a su coimputado YYY. ORDENARON se cursen las comunicaciones respectivas para su inmediata.

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