Peculado: la falta de pericia contable deviene en nulo el proceso [R.N. 1106-2014, Huancavelica]

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Sumilla: Nulidad de sentencia por falta de pericia.-La pericia contable no se llevó a cabo pese a que resulta indispensable. Su omisión admitida y que consta en autos conlleva a la nulidad.

Sentencia compartida por Javier Vega Cisneros, a quien agradecemos el gesto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 1106-2014, HUANCAVELICA

Lima, seis de junio de dos mil dieciséis.-

VISTOS: el recurso de nulidad, interpuesto por el señor Fiscal Superior de Huancavelica contra la sentencia de fojas mil setecientos noventa y ocho, de trece de enero de dos mil catorce, en cuanto absolvió a xxx de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de peculado doloso (artículo 387, primer párrafo, del Código Penal) en agravio del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social-FONCODES-Huancavelica. Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS

PRIMERO.- Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas mil ochocientos cincuenta, de veintisiete de enero de dos mil catorce, insta se anule la absolución por una defectuosa apreciación de la prueba. Alega que está probado que el imputado xxx se apropió de ocho mil ciento setenta y cinco soles con treinta y cinco céntimos; que por esa suma no rindió cuentas; que el encausado, de un primer monto, se quedó con tres mil soles; que el condenado Huancauqui Sora reconoció que no entregó las puertas y ventanas; que del material de madera que adquirió y pagó, solo consta producto del examen del almacén una suma inferior, por lo que se apropió de tres mil ciento setenta y cinco soles con treinta y cinco céntimos; que no rindió cuentas de un total de once mil ciento setenta y cinco soles con treinta y cinco céntimos; que tres testigos dijeron que entregaron al imputado diez mil soles, de los que no rindió cuentas -no hace falta, por tanto, pericia contable-; que del domicilio del encausado recuperó seis puertas, no así las veinte ventanas confeccionadas.

SEGUNDO.- Que la acusación fiscal de fojas doce mil ocho, de veinticuatro de abril de dos mil doce, precisa lo siguiente:

A. El encausado xxx fue Residente de Obra en la obra Aulas CE trescientos veintiséis mil doscientos cincuenta y dos Santa Rosa de Lambras, del anexo de Santa Rosa de Lambras, distrito de San Antonio de Antaparco, provincia de Angaraes – Huancavelica, que tenía un presupuesto asignado de ciento cincuenta y cinco mil trescientos setenta y ocho soles y está fijado en los marcos del Convenio número diecisiete guión dos mil cinco guión cero cien, de diecinueve de enero de dos mil cinco.

B. Dicho encausado, en el período uno de marzo al treinta de abril de dos mil seis se apropió de ochenta y tres mil ciento setenta y cinco soles con treinta y cinco céntimos. En efecto, el veinte de marzo de dos mil seis celebró un contrato de confección de seis puertas y ventanas de madera con Huancauqui Sora por diez mil soles, por el que adelantó indebidamente siete mil soles. Estas especies nunca fueron entregadas, y se recuperó de su domicilio esos bienes, mal fabricados y sin el acabado. Pero, el valor de las puertas solo ascendía a dos mil soles, mientras que Huancauqui Soro -según su declaración- solo recibió cinco mil trescientos soles.

C. Asimismo, el indicado imputado adquirió de la carpintería y ebanistería “La Selva”, de Serapio Vilca Rojas, cuartones de madera tornillo y armazones de tijeral por un monto de siete mil quinientos cuarenta y dos soles con veinticinco céntimos, pero según el Informe Técnico solo se encontraron cuartones de madera roble por cuatro mil trescientos sesenta y seis soles con noventa céntimos, por lo que medió una apropiación de tres mil soles con ciento setenta y cinco soles con treinta y cinco céntimos.

TERCERO.- Que la sentencia de instancia absolvió al acusado xxx porque los informes presentados por los funcionarios del FONCODES -Residente de Obra y Supervisor de Proyectos- no constituyen prueba; y, como no se realizó la pericia contable respectiva, la presunción de inocencia no se enervó.

CUARTO.- Que, ahora bien, los Informes número cero cero uno guión dos mil seis guión WIPS guión ARQ diagonal IR diagonal ACE tres mil seiscientos veinticinco SRL diagonal FONCODES HVCA, suscrito por el residente de obra Palacios Santos; número cero cero dos guión dos mil seis guión WIPS guión ARQ diagonal IR diagonal ACE tres mil seiscientos veinticinco SRL diagonal FONCODES HVCA, suscrito por el indicado residente de obra; y, número cero cero tres guión dos mil seis guión FONCODES diagonal ADBL guión HVCA, suscrito por el Supervisor de Proyectos Bustamante Lapa, constituyen prueba documental y, como tal, deben valorarse. Además, los miembros del núcleo ejecutor, de uno u otro modo, cuestionan la gestión del imputado xxx [declaraciones plenariales de fojas mil trescientos sesenta y tres, mil trescientos sesenta y cinco y mil trescientos sesenta y siete]. El sentenciado conformado Huancauqui Sora reconoce el incumplimiento del contrato y ratifica que podía entregársele un adelanto que en este caso fue de siete mil soles, aunque no menciona apoderamiento de dinero alguno [declaración preliminar de fojas doscientos veintinueve].

QUINTO.- Que la pericia contable no se llegó a realizar, pero fue una prueba solicitada y admitida. Lo singular del caso estriba en que FONCODES remitió la información requerida para elaboración de la pericia [escrito del perito Pariona Pariona de fojas mil setecientos cincuenta y nueve], pero el Tribunal Superior no pudo ubicarla pues se anexó a otro expediente [oficios de fojas mil setecientos treinta y uno, que revela el cumplimiento del requerimiento de entrega por el FONCODES, y de fojas mil setecientos treinta y uno, que precisa el expediente donde se remitió esa documentación]. La prueba técnica, vista el primer dato acusatorio, respecto al monto global apoderado, resulta indispensable. En cuanto a montos específicos -dos hechos concretos imputados- se cuenta con prueba documental y personal, aunque hace falta para una evaluación de conjunto la declaración de los autores de los informes que sustentaron la acusación. Es de aplicación, por consiguiente, ante la omisión de diligencias de prueba admitidas y que constan en autos, la concordancia de los artículos 298, apartado 1 y 299 del Código de Procedimientos Penales.

El recurso acusatorio, por estas consideraciones, debe estimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NULA la sentencia de fojas mil setecientos noventa y ocho, de trece de enero de dos mil catorce, en cuanto absolvió a xxx de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de peculado doloso (artículo 387°, primer párrafo, del Código Penal) en agravio del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – FONCODES-Huancavelica. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado. Antes de la realización del acto oral debe realizarse la pericia contable, ubicada documentación remitida por el FONCODES; y, a la audiencia debe citarse a los autores de los Informes, así como a los miembros del núcleo ejecutor y al condenado conformado.

DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes personadas en esta sede procesal. Interviene el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores por licencia del señor Juez Supremo Jorge Luis Salas Arenas.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES

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