TID: valor probatorio de los informes de inteligencia [RN 1006-2015, Lima]

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Sumilla: Delito de tráfico ilícito de drogas: valor probatorio de los informes de inteligencia.- Los actos de inteligencia que realiza la Policía Nacional son actos investigativos preprocesales, materializados en documentos donde los agentes declaran haber visto a cierta persona en determinado lugar y hora, como tal, pueden ingresar al proceso mediante la declaración del citado órgano de prueba, o en su defecto podrán ser ofrecidos por el fiscal para su lectura y debate en la etapa procesal pertinente, sin perjuicio de su confrontación en el respectivo interrogatorio de los involucrados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

RN 1006-2015, LIMA

Lima, doce de octubre de dos mil dieciséis

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los procesados SANTIAGO CANCHO CANCHO, ARMANDO SILVA ARIMUYA y CARLOS MARIO RODRÍGUEZ PÉREZ, contra la sentencia del nueve de octubre de dos mil catorce (obrante a fojas cinco mil trescientos noventa y cuatro), en el extremo que:

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  1. Declaró infundadas las excepciones de cosa juzgada deducidas por los procesados Armando Silva Arimuya y Carlos Mario Rodríguez Pérez.
  2. Condenó a Santiago Cancho Cancho como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado y contra la fe pública-uso de documento público falso, ambos en agravio del Estado, a veinte años de pena privativa de libertad, trescientos días multa, inhabilitación por el plazo de cinco años, conforme con lo dispuesto por el artículo 36, incisos 2 y 4, del Código Penal.
  3. Condenó a Armando Silva Arimuya como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado, a dieciocho años de pena privativa de libertad, trescientos días multa, inhabilitación por el plazo de cinco años, conforme con lo dispuesto por el artículo 36, incisos 2 y 4, del Código Penal.

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  1. Condenó a Carlos Mario Rodríguez Pérez como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado, a dieciséis años de pena privativa de libertad, trescientos días multa, inhabilitación por el plazo de cinco años, conforme con lo dispuesto por el artículo 36, incisos 2 y 4, del Código Penal; y fijó en cien mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar los sentenciados, en forma solidaria, a favor del Estado peruano.

Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo.

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Primero. El encausado Cancho Cancho, al formalizar su recurso de nulidad (a fojas cinco mil quinientos catorce), refirió que la condena impuesta se construyó sobre la base de indicios no probados. Al respecto, cuestionó el valor de cargo que se le otorgó a la manifestación de Armando Silva Arimuya, quien dijo que el conocido como “Paquito, el Vasco” financió la constitución de la empresa J. M. Amazon Export S. A. C.; puesto que sus coprocesados Robalino Peso, Hitler Pérez Rodríguez y los testigos Marcos Daniel Eder López, Arturo Moncada Ruiz Cornejo, Fernando Díaz Paredes, Loida Clotilde Orihuela de Meza y Román Saavedra Quispe identificaron, en el plenario, a quienes compraron la madera y contrataron la movilidad, sin mencionar a ningún “Paquito, el Vasco”. Asimismo, indicó que no puede identificársele como “Paquito, el Vasco” solo por su acento español, además que este nombre es parte de una ficción creada por Lino Eduardo Caballero Pérez, quien fue detenido en otro proceso signado con el N.° 165-2010, a quien se le encontró una proforma y documentos de la empresa J. M. Amazon Export. Bajo esta misma línea, refirió que la declaración de Francisco Rebolledo Benavente tampoco acredita que “Paquito, el Vasco” sea un español, puesto que pudo ser cualquier peruano que intentó cubrir su identidad, y además no se estableció la procedencia de la llamada ni el tenor de la conversación.

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Por otro lado, adujo que el documento de “Operación de Vigilancia y Seguimiento” no tiene valor probatorio, puesto que las personas que lo suscribieron no concurrieron al proceso para validarlo, por lo que tiene mérito de denuncia y no de prueba. Asimismo, rechazó haber manifestado en juicio oral que se encontró circunstancialmente con Carlos Espartaco Valdés del Águila y resaltó que en la toma fotográfica incorporada en el citado informe de Inteligencia no se le observó en el restaurante D’eli con ninguno de los incriminados. De manera análoga, cuestionó la fiabilidad del movimiento migratorio, ya que si bien se registraron ingresos del exterior no se establecieron las salidas al exterior; además, en el plenario explicó que dada su condición de ilegal, y al requerir permanecer en el Perú, pagó para que su pasaporte sea sellado con ingresos desde el exterior y evitar ser expulsado. Finalmente, refirió que los doce billetes de veinte dólares son insuficientes para probar que tenía otros ingresos ilegales, ya que en el Perú algunos intercambios comerciales requieren de dicha moneda y constituyen un monto irrelevante para arribar a la conclusión anotada.

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Respecto al delito de uso de documento falso manifestó que no se probó el perjuicio, elemento constitutivo del tipo penal. Además que la conducta imputada es atípica porque el documento adulterado, al pertenecer a un extranjero, no fue emitido por funcionario público de la Nación; en consecuencia, no reúne las características estipuladas por el artículo 235, numeral 1, del Código Procesal Civil.

Segundo. El procesado Silva Arimuya, al formalizar su recurso de nulidad (a fojas cinco mil quinientos veintiséis), solicitó un nuevo examen de la excepción de cosa juzgada que formuló. Al respecto, señaló que en la causa recaída en el expediente N.° 165-2010 se le procesó por ilícitos que cometió la organización criminal desde el treinta de noviembre de dos mil nueve al nueve de junio de dos mil diez, lo que es objeto de la presente causa judicial, esto es, la constitución de empresas de fachada y envío de drogas. Así, indicó que si aparecen fragmentos desconocidos, en tanto error de investigación, ello no autoriza a otra persecución, puesto que el fallo definitivo agotó todas las partes del delito continuado (antes de ser detenido y procesado en la causa 165-2010, ya se tenía conocimiento de que mediante la empresa J. M. Amazon Export S. A. C. se envió droga a España). Reiteró que el envío de droga a España, a través de la empresa J. M. Amazon Export S. A. C., el doce de diciembre de dos mil nueve, no es sino la consumación de la resolución de la organización criminal que comprendía los envíos frustrados de las empresas Agro Frutic y Agro Huasai, que se realizaron posteriormente, y formaron parte de los hechos previstos en el expediente N.° 165-2010. Precisó que conforme con el documento denominado “Operación de Vigilancia y Seguimiento” (OVISE), en ambos procesos aludidos se le imputó la realización de los trámites de exportación a favor de la empresa J. M. Amazon Export S. A. C., en el almacén de la agencia de aduanas RANSA.

Tercero. El acusado Rodríguez Pérez, al formalizar su recurso de nulidad (a fojas cinco mil quinientos treinta y cuatro), solicitó se revoque la recurrida y, reformándola, se declare fundado el ne bis in ídem procesal. Al respecto, señaló que en la causa penal signada con el N.° 165-2010 fue condenado por formar parte de una organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de drogas, imputación que es la misma que fundamenta el presente proceso. Asimismo, insistió que al haber sido sentenciado como integrante de una organización delictiva dedicada a traficar droga, no puede ser juzgado por cada remesa ilícita que se descubra. En conclusión, refirió que se cumplió con la triple identidad: i) Identidad personal, puesto que se trata de la misma persona. ii) Identidad del hecho: en ambos procesos se le atribuyó haber actuado activamente como nexo ejecutor o coordinador de las operaciones ilícitas de la organización criminal y haber realizado diversos envíos de droga a través de seudoempresas que, si bien fueron envíos diferentes, se realizaron bajo las directivas de una misma organización criminal internacional. iii) Identidad de fundamento: la punición se fundamenta en la lesión de un mismo bien jurídico.

Sin perjuicio de lo anotado, alegó su inocencia e indicó que no existe suficiente actividad probatoria que determine su responsabilidad penal. Así, refirió que si bien coordinó con su primo hermano Hitler Pérez Rodríguez “Pitirri”, a fin de adquirir la madera, por encargo de Jim Hendrix Mariño Orbe, lo hizo por desconocimiento de las actividades ilícitas en las que estaba involucrado. Igualmente, al solicitar a su cuñado Román Saavedra Quispe que facilite su local comercial en Pucallpa para almacenar la madera, no supo que se acondicionaría droga. Finalmente, refirió que no existen interceptaciones telefónicas ni videos que lo involucren directamente con la droga decomisada.

Cuarto. La sentencia de instancia declaró probado lo siguiente:

  1. Mediante diferentes acciones de Inteligencia, bajo el marco de la “Operación Huracán”, se identificó a Carlos Espartaco Valdez del Águila, alias “Ingeniero” o “Capirona”; Lino Eduardo Caballero Pérez, alias “Chino” o “Profe”; Cuenén Delfín Soto Aranda, alias “Franco”; Raúl Erdulfo Palacios Matamba, alias “Negro Azul” o “Morocho” o “Morochito”; Raúl Alberto Signori Indiveri, alias “Flaco Mauricio”; David Javier Tuesta Rojas, entre otros, quienes para enviar la droga al extranjero crearon, el dos de octubre de dos mil nueve, la empresa J. M. Amazon Expor S. A. C., cuyos socios fundadores fueron los procesados Jim Hendrix Mariño Orbe y Armando Silva Arimuya.
  1. El doce y trece de diciembre de dos mil nueve, las citadas personas enviaron ciento dieciséis kilos de alcaloide de cocaína, acondicionada en veintidós toneladas de madera para piso (capirona), en el contenedor N.° MSCU-6090250, abordado en la embarcación MSC ANDES, la que en el mes de enero de dos mil diez hizo escala en Panamá y transbordó el referido contenedor a la embarcación MSC POHLIN, la que continuó su travesía hacia el puerto de Freeport, en las Bahamas y tuvo como destino final la ciudad de Barcelona, en España, a donde arribó el ocho de febrero de dos mil diez.
  2. Gracias a las acciones de Inteligencia, el ocho de febrero de dos mil diez se intervino en Barcelona a Francisco Rebollo Benavente, Alberto Ricart Paya y Andrés Domenech Pasarisa. Se comisionó la droga y se remitió al Instituto Nacional de Tecnología y Ciencias Forenses de España, que emitió el dictamen N.° 0717/10, en el que concluyó que “en veintiún tabletas analizadas, con un peso total de catorce mil quinientos treinta y dos gramos, se detectó cocaína. En las otras cinco tabletas, con un peso de tres mil doscientos cincuenta gramos, se detectó cocaína y lidocaína. El peso total fue de ciento dieciséis kilogramos de cocaína.

Bajo tal contexto, el Tribunal de Instancia declaró acreditado que:

1. Santiago Cancho Cancho, alias “Paco”, “Paquito, el Vasco” o “Paquirí”, como integrante de una organización criminal avocada al comercio ilícito de drogas, realizó labores de coordinación para el envío de droga al extranjero (como haber captado en la ciudad de Pucallpa a su coacusado Armando Silva Arimuya, para crear la empresa J. M. Amazon Export S. A. C., a través de la cual se realizó el envío de droga a España; y haber solicitado al acusado Hitler Pérez Rodríguez la adquisición de siete mil pies de madera (capirona) en Pucallpa). Por otro lado, usó indebidamente la identidad de su hermano Francisco Cancho Cancho, al utilizar su DNI 1514714-W y permiso de conducir del Reino de España, en los que colocó su fotografía, con la finalidad de encubrir sus actividades vinculadas con el tráfico ilícito de drogas.

2. Armando Silva Arimuya participó en el envío de la droga a España. Así, constituyó la empresa J. M. Amazon Export S. A. C., a través de la cual se envió la sustancia ilícita. Además, junto con Carlos Mario Rodríguez Pérez y Jim Hendrix Mariño Orbe realizó acciones previas para que el cargamento de madera (en cuyo interior se hallaba la droga), transportado por la empresa Baslyth, en Pucallpa, ingresara al terminal de almacenamiento Ransa, en Callao.

3. Carlos Mario Rodríguez Pérez fue nexo ejecutor o coordinador, desde la ciudad de Pucallpa, de las operaciones ilícitas ligadas al tráfico ilícito de drogas. Así, se encargó de adquirir la madera que serviría para camuflar la droga, para cuyo efecto coordinó con su primo hermano Hitler Pérez Rodríguez, y consiguió el local ubicado en el jirón José Gálvez N.° 801 – Pucallpa, de propiedad de su cuñado Román Saavedra Quispe, donde acondicionó la droga en las tablillas de madera. Finalmente, participó en la acciones de exportación de la droga a Barcelona-España.

Quinto. El corpus delicti se acredita, primero, con el informe remitido, vía cooperación judicial, por el Servicio Especial Antidrogas, de la Fiscalía Provincial de Barcelona-España (véase a fojas quinientos noventa y siete), en el que se señala que el día trece de diciembre de dos mil nueve partió el contenedor de matrícula MSCU 6090250, del puerto del Callao, cuya exportadora era la empresa J. M. Amazon Export S. A. C., de Ucayali (Perú), y como destinatario tenía a la empresa EGURRITI S. L. Así, en cumplimiento de la autorización de entrega vigilada del citado contenedor, el ocho de febrero del año dos mil diez, a las once horas, se realizó el descargo de quince palets, flejados y retractilados con piezas de madera. Luego, al romper los palets se encontraron paquetes con una sustancia que dio positivo para cocaína. Segundo, con el acta realizada por la Vigilancia Aduanera, de la Agencia Tributaria de Barcelona (véase a fojas seiscientos veinte), en el que se hace constar que realizado el pesaje por muestreo de los paquetes intervenidos, se concluye que los ciento sesenta y uno (161) paquetes con cocaína presentan un peso medio unitario de setecientos veinte gramos, lo que supone un total aproximado de ciento dieciséis kilogramos de cocaína. Tercero, con el dictamen N.° 0717/10, elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona, de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez (véase a fojas seiscientos ochenta y siete), que da cuenta de la calidad y cantidad de la sustancia ilícita decomisada, con las características antes descritas.

Sexto. Cabe resaltar que la intervención antes descrita se dio gracias a las acciones de Inteligencia que realizó la División de Drogas de la Policía Nacional del Perú, las que se encuentran descritas en el documento N.° 080-08.10-DIRANDRO-PNP/GEIN-ORION, del veinticuatro de agosto de dos mil diez (véase a fojas mil cuatrocientos veintisiete), que da cuenta de una organización de narcotraficantes que operaba en Lima, Pucallpa y otras ciudades del país, y que efectuaba envíos de cantidades considerables de cocaína a países de Europa del Norte y Centroamérica, entre otros, vía marítima, con la modalidad de creación de seudoempresas exportadoras que solo fueron empleadas para concretar sus envíos ilícitos.

Séptimo. En cuanto a la participación del acusado Armando Silva Arimuya, se tiene que este es uno de los socios fundadores de la empresa J. M. Amazon Export S. A. C. (véase a fojas mil setecientos cincuenta y dos), a través de la cual se remitió el cargamento ilícito. Asimismo, coordinó el envío de las tablillas de madera que contenían la droga, desde Pucallpa al Callao; así se infiere de las guías de transporte forestal números 283441 y 283443, del tres de diciembre del dos mil nueve (véase a fojas mil setenta y uno), gestionados en Inrena- Pucallpa, en los cuales se aprecia que Armando Silva Arimuya firmó los citados documentos para el traslado de madera. Seguidamente, recibió la madera con cargamento ilícito, en el almacén aduanero de Ransa, ubicado en la avenida Néstor Gambeta, en el Callao, conforme con la testimonial de Loida Clotilde Orihuela de Meza, propietaria del vehículo que transportó las tablillas de madera de Pucallpa (véase la manifestación rendida en juicio oral, a fojas cuatro mil uno), y canceló el saldo restante de tres mil soles por el transporte de la mercancía. Finalmente, se encargó de regularizar la exportación ante la Aduana Marítima y cancelar el respectivo flete, según manifestación de José Manuel Borja Sánchez (empleado de la agencia naviera La Hanseátiva S. A.).

Octavo. Cabe resaltar que estas pruebas documentales y personales acreditan las Operaciones de Vigilancia y Seguimiento (Ovises), que realizó la División de Antidrogas, de la Policía Nacional del Perú (que tienen mérito de denuncia), en los cuales se estableció que Armando Silva Arimuya se reunió con sus coacusados Jim Hendrix Mariño Orbe (socio fundador de la empresa J. M. Amazon Export S. A. C.) y Carlos Mario Rodríguez Pérez, el nueve, diez y doce de diciembre de dos mil nueve, en Lima; es decir, cuando llegó el cargamento de la ciudad de Pucallpa y se envío a Barcelona-España (véase a fojas mil cuatrocientos veintisiete a mil cuatrocientos sesenta y uno).

Noveno. Los hechos citados dan cuenta de la activa participación del procesado Silva Arimuya en el tráfico de ciento dieciséis kilogramos de cocaína a Barcelona, desde la constitución de una empresa fantasma, en cuyo nombre se exportaría la madera con sustancia ilícita hasta los trámites pertinentes para la exportación. Bajo tal contexto, se aprecia que el citado acusado no niega su participación en los hechos objeto de imputación, sino que aduce que ya fue procesado y sentenciado por ello (véase su recurso de nulidad, a fojas cinco mil quinientos veintiséis), por lo que solicita se declare fundada la excepción de cosa juzgada que planteó en primera instancia.

Décimo. Al respecto, se tiene que obra en los actuados judiciales la sentencia conformada dictada contra Armando Silva Arimuya, en el proceso N.° 165-2010 (véase a fojas tres mil cuatrocientos dos). Los hechos que sirvieron de fundamento fáctico a la citada condena fueron: i) El acondicionamiento de 20,490 kilogramos de cocaína, en tacos de madera de parihuela, hallados en el contenedor ubicado en los almacenes LICSA, el nueve de junio de dos mil diez. Mercancía que iba a ser remitida por Agro Frutic. ii) El acondicionamiento de 144,423 kilogramos de clorhidrato de cocaína, hallados en el almacén de Alconsa, el doce de junio de dos mil diez, que iba ser enviada a través de la empresa Agro Export Huasi. iii) El acondicionamiento de 1,375 kilogramos de clorhidrato de cocaína en tacos de madera, hallados en el inmueble ubicado en la avenida Primavera, manzana B, lote 11, de la Asociación de Vivienda Los Olivos, en Ate.

Además, en virtud de la aceptación de cargos por parte del procesado Armando Silva Arimuya, se declaró probado que este, como integrante de una organización de narcotraficantes, participó en el acondicionamiento de la citada sustancia ilícita con fines de comercialización. Tales hechos fueron subsumidos en los artículos 296 y 297, incisos 6 y 7, del Código Penal.

Décimo primero. La garantía de cosa juzgada requiere la presencia de tres elementos constitutivos: sujeto, hecho y fundamento (la triple identidad). En el presente caso, si bien se trata del mismo agente, se aprecia que los hechos imputados son disímiles. En efecto, en este proceso se cuestiona la participación de Silva Arimuya en el envío de 116 kilogramos de cocaína a Barcelona, mientras que en la anterior causa judicial se le sentenció por acopiar, aproximadamente, 166 kilogramos de droga, con la finalidad de ser comercializada en la República Checa y Bélgica. La agravante de realizar esta actividad a través de una organización es una circunstancia que perjudica la situación jurídica del encausado (amerita una sanción penal mayor), pero que no forma parte del objeto procesal en sí: suceso histórico que se le atribuye, esto es, traficar 116 kilogramos de cocaína. Así, un ejemplo esclarecedor, si el objeto procesal no se acredita, corresponde declarar la absolución del encausado, mientras que si no se presenta una de las circunstancias que rodean el hecho imputado, correspondería fijar la pena según el marco legal del tipo base.

De ser así, corresponde desestimar el recurso defensivo de dicho acusado, centrado en la vulneración de la cosa juzgada.

Décimo segundo. La participación del encausado Santiago Cancho Cancho también encuentra respaldo probatorio. Así, se tiene la declaración de Armando Silva Arimuya, quien a nivel preliminar, en presencia de su abogado defensor y del representante del Ministerio Público (véase a fojas setecientos ochenta y tres), señaló que fue captado en la ciudad de Pucallpa por el conocido como “Paquito, el Vasco”, con la finalidad de crear la empresa J. M. Amazon Export S. A. C. En tal sentido, refirió que la aludida persona, de aproximadamente cincuenta y cinco años de edad y con 1,90 centímetros de estatura, de contextura regular, de tez blanca, cabello crespo, de color medio caoba, ojos verdes, español, fue quien financió la constitución de la citada persona jurídica. De forma análoga, el ciudadano español Francisco Rebollo Benavente, al declarar ante las autoridades de la Dependencia Regional de Aduanas, en Barcelona, y su abogado defensor, respecto a la intervención por la droga enviada desde Perú, sostuvo que en dos ocasiones recibió la llamada de una persona conocida como “Paquito, el Vasco” (véase a fojas setecientos nueve).

Décimo tercero. La conclusión de que el acusado Cancho Cancho es el conocido como “Paquito, el Vasco” no se fundamenta únicamente en su nacionalidad española (que implica el acento, la coordinación con ciudadanos españoles y envío de droga a España), sino también en la OVISE que realizó el personal de Inteligencia al citado procesado, el quince de diciembre de dos mil nueve, a las once horas con cuarenta minutos, en la que registró el encuentro de Carlos Espartaco Valdez del Águila y Santiago Cancho Cancho en el restaurante D’ELI, ubicado en la calle Los Mercaderes N.° 365-Surco. Con fines de aclaración cabe recordar que Valdez del Águila fue sentenciado en el expediente N.° 165-2010 (confirmado por la Ejecutoria Suprema N.° 1610¬2014) por participar en el acopio de más de 166 kilogramos de cocaína, destinados a su comercialización en el extranjero, los que iban a ser enviados mediante seudoempresas. En tal proceso se determinó que estos hechos se realizaron a través de la organización delictiva de la que también forma parte Santiago Cancho Cancho.

El mérito probatorio de la citada OVISE se da con la manifestación del acusado Cancho, quien en juicio oral aceptó haber concurrido al restaurante D’ELI y, aunque niega conocer a Espartaco Valdez del Águila, indicó que es posible que este lo haya saludado. Este argumento no solo es poco creíble, sino que omite considerar que las acciones de Inteligencia que realizó la División de Antidrogas, de la Policía, no se ejecutaron de forma arbitraria (a cualquier ciudadano, a quien se le encontrara en la vía pública con actitud sospechosa), sino sobre la base de información confidencial, respecto a la existencia de una agrupación integrada por peruanos y extranjeros que, para concretar los envíos de cocaína al exterior, centraron sus operaciones en Lima, desde donde realizaron la exportación, y en Pucallpa, donde acopiaron y acondicionaron la droga, cuando se trató de exportación de madera.

Décimo cuarto. Los agravios expuestos por el recurrente Santiago Cancho no son de recibo. En efecto, si bien el informe N.° 080-08 de la DIRANDRO constituye un acto investigativo preprocesal (“es un documento en el que agentes policiales atribuyen al inculpado la presencia en algún lugar y el encuentro con determinadas personas, por lo que, en realidad, operan como una suerte de anómalos testigos”1), el mismo fue convalidado por el propio acusado, en cuanto reconoció ser la persona mostrada en la vista fotográfica a fojas mil cuatrocientos cuarenta y dos (véase el acta de la séptima sesión de juicio oral, a fojas tres mil ochocientos cincuenta y siete), y aceptó haber concurrido al restaurante D’eli y haberse cruzado con Valdez Águila. Ello, analizado en conjunto con el hecho de que la policía investigaba a presuntos implicados de una organización de narcotraficantes y las testimoniales de Silva Arimuya y Rebollo Benavente permiten inferir, razonablemente, que el acusado Cancho Cancho es el conocido como “Paquito, el Vasco”, quien se encargó de financiar la constitución de la seudoempresa J. M. Amazon Export S. A. C. y dirigir la exportación del envío de droga a Barcelona.

Décimo quinto. Para mayor documentación se aprecia que el acusado Santiago Cancho usurpó la identidad de su hermano Francisco Cancho Cancho, al utilizar su documento de identidad y tarjeta de conducir y superponer su foto en tales documentales. Este indicio de actitud sospechosa constituye, a la vez, el delito de uso público de documento falso. Es evidente que tanto el documento de identificación como la autorización de conducir son emitidos por funcionarios públicos, por ende, ostentan fe pública. No son de asidero los cuestionamientos que realiza el recurrente sobre este delito, puesto que no interesa, para la constitución del tipo penal, que se trate de documentos emitidos por las autoridades del reino de España. El Código Penal peruano no diferencia en ello. Es igualmente sancionable el homicidio de un extranjero como el de un peruano que se realice en territorio patrio. Lo mismo sucede con el delito de uso de documento público falso, ya que para las autoridades del Perú el documento que identifica al ciudadano residente Santiago Cancho Cancho es, precisamente, su carné de identidad. La adulteración de tal documentación y su posterior uso son válidamente sancionables. Por otro lado, el tipo penal solo exige un perjuicio potencial, el que se presenta en el caso de actuados judiciales, en tanto el procesado intentó eludir la acción de la justicia al declarar una identidad que no le correspondía.

Décimo sexto. Los testigos que invoca el acusado no desvirtúan el valor de cargo de las pruebas personales y documentales analizadas anteriormente. Conforme con la acusación fiscal y los hechos declarados probados, Santiago Cancho Cancho no era la figura visible de la organización. Al contrario, se encargó de agenciarse de personas que serían las encargadas de formar una seudoempresa, conseguir la madera, el lugar donde se acondicionaría la droga, transportar la mercancía ilícita y realizar los trámites de exportación para el envío de la cocaína a Barcelona. Por lo que el hecho de que algunos testigos no lo reconozcan no lo exime de responsabilidad penal.

Décimo séptimo. En lo atinente a la participación de Carlos Mario Rodríguez Pérez se tiene que el citado procesado aceptó haber encargado a su primo Hitler Pérez, buscar los siete mil (7000) pies de madera capirona, en los que se camufló la droga incautada. Asimismo, consiguió el almacén en Ucayali, así como la movilidad a fin de trasladar las tablillas de madera del aserradero Fernando Sebastián (Ucayali), al Callao. Así lo declaró en juicio oral, en la sexta y séptima sesión, del diecinueve y veintiséis de junio de dos mil catorce.

Décimo octavo. Contra el citado encausado, personal de Inteligencia también realizó un seguimiento, específicamente el nueve, diez, once y doce de diciembre de dos mil nueve, fechas en las que se realizaron las gestiones para la exportación de la madera capirona en tablillas. En la citada OVISE se estableció que el acusado Carlos Mario Rodríguez Pérez fue observado a bordo del vehículo de placa BQC-770, en inmediaciones de la avenida Néstor Gambeta, mientras seguía al vehículo tráiler de placa YP-7547, que precisamente era la movibilidad que transportaba la madera donde iban acondicionados los 116 kilogramos de cocaína. Este informe se corroboró con la testimonial de Loida Clotilde Orihuela de Meza (véase a fojas cuatro mil uno), propietaria del vehículo donde se transportaron las tablillas de madera de Pucallpa hacia el Callao, quien indicó que efectivamente se reunió con Armando Silva Arimuya y Carlos Mario Rodríguez Pérez para descargar la madera en la avenida Néstor Gambeta, incluso precisó que al percatarse que olvidó su tarjeta de propiedad, Rodríguez Pérez le reclamó.

Décimo noveno. De ello se infiere que el citado acusado tuvo una activa participación en el acopio y envío de droga. Fue quien agenció la madera y el local donde se camufló la cocaína, y estuvo presente cuando se descargó la mercancía en el almacén del Callao. Su teoría defensiva, respecto a que fue contratado para conseguir madera y luego como taxista para transportarla a Lima, con desconocimiento de la droga camuflada, es expuesta de forma meramente argumentativa e inverosímil. Tanto más si se coteja que en anterior proceso penal (conforme con la ejecutoria suprema N.° 1610-2014), se determinó que el acusado Rodríguez Pérez también proveyó los maderables acondicionados de droga para su exportación en la República Checa.

Vigésimo. Cabe precisar que las copenalidades de multa e inhabilitación deben ser fijadas de forma proporcional a la pena privativa de libertad; puesto que en ellas también se realiza el mismo procedimiento de individualización, esto es, sobre la base del marco legal conminado por el delito se evalúa la presencia de circunstancias atenuantes y agravantes. Así, a medida que haya más situaciones de atenuación, la pena se fijará más cerca al mínimo legal y viceversa. En el presente caso, no es de recibo imponer a los tres sentenciados trescientos días multa, a razón de cinco soles por día, si a cada uno le corresponde una pena privativa de libertad distinta. Lo mismo sucede con la inhabilitación fijada de forma uniforme en cinco años. Por tanto, las penas de multa e inhabilitación han de ser reformadas prudencialmente, en armonía con el principio de proporcionalidad que las informa.

Vigésimo primero. Como se trata de sendos recursos defensivos, no es posible corregir el inicio del cómputo de las penas privativas de libertad, multa e inhabilitación. La ley (artículo 51, del Código Penal, modificado por el artículo 3, de la Ley N.° 28730) establece que si después de la sentencia condenatoria se descubriera otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena que fije el juez se sumará a la anterior hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, que no podrá exceder los treinta y cinco años. En el presente caso, Carlos Mario Rodríguez Pérez fue condenado mediante sentencia del siete de junio de dos mil trece, confirmada por la Ejecutoria Suprema N.° 1610-2014, del quince de abril de dos mil quince; mientras que Armando Silva Arimuya se sometió a la conclusión anticipada en el citado proceso; por lo que la pena que se fijó en la sentencia materia de grado debió sumarse a la impuesta en el proceso anterior. No obstante, por razones de interdicción de la reforma peyorativa es imposible corregir el citado error, sin perjuicio de su censura argumental en esta sede.

Por otro lado, no existen objeciones que formular a la reparación civil, menos si no ha sido impugnada por el Ministerio Público o la Procuraduría Pública.

Por estos fundamentos, de conformidad, en parte, con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal, declararon:

DECISIÓN

I. Por unanimidad, NO HABER NULIDAD en la sentencia del nueve de octubre de dos mil catorce (obrante a fojas cinco mil trescientos noventa y cuatro), en el extremo que:

  1. Declaró infundadas las excepciones de cosa juzgada deducidas por los procesados Armando Silva Arimuya y Carlos Mario Rodríguez Pérez.
  2. Condenó a Santiago Cancho Cancho, como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado y contra la fe pública-uso de documento público falso, ambos en agravio del Estado, a veinte años de pena privativa de libertad; a Armando Silva Arimuya, como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado, a dieciocho años de pena privativa de libertad; y a Carlos Mario Rodríguez Pérez, como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado, a dieciséis años de pena privativa de libertad.

II. Por mayoría, NO HABER NULIDAD en la acotada sentencia, en el extremo que fijó para Santiago Cancho Cancho trescientos días multa. HABER NULIDAD en cuanto determinó en trescientos días la pena de multa para Armando Silva Arimuya y Carlos Mario Rodríguez Pérez; la reformaron y fijaron en doscientos cincuenta días multa para Armando Silva Arimuya y doscientos días multa para Carlos Mario Rodríguez Pérez.

III. Por mayoría, HABER NULIDAD en la referida sentencia, en el extremo que fijó en cinco años el plazo de la inhabilitación; la reformaron y fijaron cuatro años para Santiago Cancho Cancho, tres años para Armando Silva Arimuya y un año para Carlos Mario Rodríguez Pérez; de conformidad con lo previsto por el artículo 36, incisos 2 y 4, del Código Penal, referidos a la incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; e Incapacidad para constituir, por cuenta propia o por intermedio de tercero, empresas dedicadas a la exportación de productos en general.

IV. Por unanimidad, NO HABER NULIDAD en la citada sentencia, en el extremo que fijó en cien mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar los sentenciados, en forma solidaria, a favor del Estado peruano. Con lo demás que al respecto contiene y es materia de recurso. Y los devolvieron. Interviene el señor juez supremo Neyra Flores, por licencia del señor juez supremo Prado Saldarriaga.

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES

PT/vimc

LA SECRETARIA DE LA SALA PENAL TRANSITORIA, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CERTIFICA QUE EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR SALAS ARENAS, EN CUANTO AL IMPACTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LAS PENAS DE MULTA E INHABILITACIÓN, ES COMO SIGUE:

[CONTINÚA]

 

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