Lea el proyecto de Reglamento del uso de las cámaras de videovigilancia

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El Ministerio del Interior ha dispuesto la publicación del proyecto del Reglamento del uso de las cámaras de videovigilancia, dispuesto por la Ley 30120, a fin de que, en el plazo de 15 días hábiles, las personas interesadas hagan llegar sus sugerencias y recomendaciones.

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Los aportes serán recibidos por el Tribunal Disciplina Policial, a través del  correo [email protected].


Disponen la prepublicación del proyecto de Reglamento del uso de las cámaras de video vigilancia dispuesto por la Ley N° 30120 y el Decreto Legislativo N° 1218, en el portal institucional del Ministerio

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 485-2018-IN

Lima, 28 de marzo de 2018

VISTOS; el Memorando N° 000198-2018-IN GA del Gabinete de Asesores del Despacho Ministerial, y el Informe N° 001086-2018/IN/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 30120, Ley de apoyo a la seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas, se incluye como instrumento de vigilancia ciudadana las imágenes y audios registrados por las cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles, de propiedad de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, en los casos de presunción de comisión de un delito o una falta;

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Que, el Decreto Legislativo N° 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de cámaras de videovigilancia; se establece el uso de estos dispositivos tecnológicos en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más;

Que, el artículo 7 del citado Decreto Legislativo dispone que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que administren bienes de dominio público deben instalar cámaras de videovigilancia, con la finalidad de contribuir con la seguridad ciudadana y lograr una articulación con la Policía Nacional del Perú y los órganos de Seguridad Ciudadana de las municipalidades o los que hagan sus veces;

Que, en este contexto, es necesario contar con una sola norma que desarrolle los criterios, lineamientos y aspectos técnicos del uso de las cámaras de videovigilancia con el objetivo de lograr su accesibilidad y compatibilidad con las plataformas que el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, como entidades competentes, implementen para tal fin;

Que, asimismo, el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, señala que las entidades públicas dispondrán la publicación en el Diario Oficial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, de los proyectos de normas de carácter general que sean de su competencia, en un plazo no menor de treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia, salvo casos excepcionales, permitiendo que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas;

Que, resulta necesario realizar la prepublicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del uso de las cámaras de video vigilancia dispuesto por la Ley N° 30120 y el Decreto Legislativo N° 1218, con la finalidad de difundir dicho proyecto y así recibir las correspondientes sugerencias y recomendaciones de la ciudadanía y sectores especializados;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Decreto Legislativo Nº 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2017-IN y el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;

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SE RESUELVE:

Artículo 1.- Disponer la prepublicación del proyecto de Reglamento del uso de las cámaras de video vigilancia dispuesto por la Ley N° 30120 y el Decreto Legislativo N° 1218, en el Portal Institucional del Ministerio del Interior (www.mininter.gob.pe).

Artículo 2.- Dicha prepublicación será realizada a fin de conocer las sugerencias y recomendaciones de los interesados, por un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Las sugerencias y recomendaciones señaladas en el Artículo 2 de la presente resolución deben ser presentadas a través de la dirección de correo electrónico: [email protected].

Artículo 4.- Encargar al Gabinete de Asesores del Despacho Ministerial la recepción, procesamiento y sistematización de las sugerencias y recomendaciones que se presenten al citado proyecto normativo.

Artículo 5.- Disponer que la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en el ámbito de sus competencias, proceda a la implementación de lo dispuesto en la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Vicente Romero Fernández
Ministro del Interior


Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del uso de las cámaras de videovigilancia dispuesto por la Ley N° 30120 y el Decreto Legislativo N° 1218

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, en el ordenamiento jurídico nacional existen diferentes leyes que disponen el uso de cámaras de videovigilancia, con la finalidad de identificar a personas y circunstancias que forman parte de un hecho delictivo o de accidentes, como los robos producidos en la vía pública, establecimientos de atención al público, instalaciones de espectáculos deportivos, o accidentes de tránsito, entre otras situaciones haciéndose necesaria la individualización de las personas intervinientes, para contribuir con las investigaciones policiales, fiscales o judiciales;

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Que, en el artículo 6° de la Ley N° 30037, Ley que previene y sanciona la violencia en los espectáculos deportivos, se establece la obligatoriedad que los escenarios deportivos deben estar provistos de cámaras de vigilancia con la finalidad que los organizadores graben el ingreso y salida de los espectadores, las áreas delimitadas para los barristas, las áreas de influencia deportiva incluyendo vías de acceso y tránsito y puntos de concentración dentro del recinto; y en el artículo 39° de su reglamento dispone que los sistemas de videovigilancia deben estar interconectados con los sistemas de videovigilancia de la Policía Nacional del Perú;

Que, mediante Ley N° 30120, Ley de apoyo a la seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas, se incluyó como instrumento de vigilancia ciudadana las imágenes y audios registrados por las cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles, de propiedad de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, en los casos de presunción de comisión de un delito o una falta; y en el artículo 4° de la norma acotada se dispuso que el Ministerio del Interior debe contar con una base de datos actualizada de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que cuenten con cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de sus inmuebles;

Que, el Decreto Legislativo N° 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada, estableció en el artículo 40°, que las medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero son aquellas disposiciones de carácter preventivo que adoptan obligatoriamente las entidades del sistema financiero y estas medidas están orientadas a proteger la vida e integridad física de las personas y a dar seguridad al patrimonio público o privado que se encuentra en sus oficinas;

Que, el artículo 41° del Decreto Legislativo N° 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada, dispone que las personas jurídicas que deben adoptar medidas mínimas de seguridad son las empresas bancarias, empresas financieras, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público y entidades de desarrollo a la pequeña y micro empresa, que cuenten con resolución de autorización de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

Que, el Decreto Legislativo N°1218, Decreto Legislativo que regula el uso de cámaras de videovigilancia; estableció el uso de estos dispositivos tecnológicos en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más;

Que, el artículo 7° del citado Decreto Legislativo dispone que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que administren bienes de dominio público deben instalar cámaras de videovigilancia, con la finalidad de contribuir con la seguridad ciudadana y lograr una articulación con la Policía Nacional del Perú y los órganos de Seguridad Ciudadana de los Gobiernos Locales;

Que, es necesario contar con una sola norma que regula los criterios, lineamientos y aspectos técnicos del uso de las cámaras de videovigilancia que permitan uniformizarlos con el objetivo de lograr su accesibilidad y compatibilidad con las plataformas que el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú que se implementen para tal fin;

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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo N°1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Articulo 1.- Aprobación del Reglamento del uso de las cámaras de videovigilancia dispuesto por la Ley N° 30120 y el Decreto Legislativo N° 1218

Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de Videovigilancia, que consta de seis (06) Títulos, nueve (09) Capítulos, veinticinco (25) Artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Finales, seis (06) Disposiciones Complementarias Transitorias, y un anexo, cuyo texto forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Articulo 2.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y se realiza de manera progresiva o sujeta a Ia disponibilidad presupuestal del pliego.

Articulo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Economía y Finanzas.


REGLAMENTO DEL USO DE LAS CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA DISPUESTO POR LA LEY N° 30120, LEY DE APOYO A LA SEGURIDAD CIUDADANA CON CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA PÚBLICAS Y PRIVADAS Y EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1218, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL USO DE LAS CAMARAS DE VIDEOVIGILANCIA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1°.- Objeto de la norma

El presente reglamento tiene por objeto normar las disposiciones de la Ley N° 30120, Ley de apoyo a la seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas; y del Decreto Legislativo N° 1218, Decreto Legislativo que norma el uso de cámaras de videovigilancia; desarrollando estándares técnicos y definiendo los lineamientos mínimos para la implementación del sistema de videovigilancia, la preservación y conservación de las imágenes, videos y audios capturadas o grabadas; así como regular la entrega de imágenes, videos o audios con indicios de la comisión de un delito o falta.

Articulo 2°.- Definiciones

Para la aplicación del presente reglamento, se consideran las definiciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1218, y complementariamente se definen los siguientes términos:

a) Banco de datos.- Es el conjunto organizado y sistematizado de datos personales.

b) Cadena de custodia.- procedimiento destinado a garantizar la preservación de las imágenes o audios registrados, para los efectos de investigación del delito o falta.

c) Captación.- Es el proceso técnico de recoger imágenes y sonidos a través de las cámaras de videovigilancia.

d) Datos personales.- Es la información contenida en las imágenes, videos o audios que identifican o hacen identificables a las personas naturales.

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e) Estándares técnicos.- Son las características técnicas mínimas que deben tener las cámaras o video cámaras cuyo uso es regulado por el Decreto Legislativo N° 1218 y el presente reglamento. Se actualizan periódicamente cada dos años mediante Decreto Supremo.

f) Grabación.- Es el almacenamiento de las imágenes o sonidos captados por las cámaras de videovigilancia en cualquier medio o soporte tecnológico, que permita su reproducción en otros equipos.

g) Instalación.- Procedimiento de ubicación y colocación de equipos, accesorios, cableados, software y/o conexiones de las cámaras de videovigilancia.

h) Registro.- Es el acto de inscribir y anotar los datos de los titulares o responsables que administran cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público en una base de datos electrónica.

Articulo 3°.-Ámbito de aplicación

3.1 El presente reglamento, es de aplicación según corresponda, a todas las personas naturales o jurídicas, sean de naturaleza pública o privada, que sean propietarias o poseedoras de videocámaras ubicadas en los bienes de dominio público con finalidad de vigilancia y seguridad de playas, parques, plazas, paraderos autorizados, vías férreas, avenidas, caminos, infraestructura estatal, hospitales, establecimientos de salud, establecimientos penitenciarios, centros de esparcimiento, estadios, polideportivos, entre otros lugares destinados al cumplimiento de la función pública, así como toda concesión otorgada por el Estado.

También es de aplicación a los propietarios o poseedores de videocámaras ubicadas en Centros Comerciales, tiendas o establecimientos abiertos al público cualquiera sea su actividad económica cuyo aforo sea de cincuenta personas o más; centros educativos, Institutos de Educación Superior, Universidades, centros culturales, museos, patrimonios culturales, entre otros; así como a los propietarios o administradores de vehículos de servicios de transporte público de pasajeros de categoría M2 y M3 previsto en el Reglamento Nacional de Vehículos, terminales terrestres de transportes público de pasajeros y en los escenarios deportivos y en sus áreas de influencia deportiva.

3.2 El presente reglamento, con excepción del capítulo I del Título II y IV, es de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, sean de naturaleza pública o privada, que sean propietarias o poseedoras de videocámaras ubicadas en la parte externa de sus inmuebles conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 30120, Ley de apoyo a la seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas.

3.3 Es aplicable a las entidades previstas en el artículo 41° del Decreto Legislativo N° 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada.

Articulo 4°.- Protección de datos personales

Todas las personas naturales o jurídicas, entidades públicas o privadas, propietarias o poseedoras de cámaras o videocámaras que capten o graben imágenes, imágenes o sonidos deben cumplir con los principios rectores y demás disposiciones de la Ley N° 29733, Ley de protección de datos personales y su reglamento.

El público es informado, obligatoriamente, de la existencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento que ingresa, colocando en lugar visiblemente notorio un cartel o anuncio sin especificar las ubicaciones de las cámaras, e indicar la persona responsable del establecimiento del cumplimiento de la presente norma. Ningun establecimiento puede colocar el cartel o anuncio si previamente no cumple con las especificaciones, lineamientos y estandares previsto en éste reglaemento. El cartel o anuncio es con fondo amarillo y con textos e imágenes en color negro, según el modelo referencial anexo 1 al presente reglamento.

Articulo 5°.- Limitaciones

Las cámaras de videovigilancia no deben captar ni grabar imágenes o sonidos, al interior de baños, espacios de aseo, vestuarios, vestidores, zonas de descanso, o de ambientes internos de viviendas cercanas, así como en los espacios protegidos por el derecho a la intimidad y determinados por la normatividad especial sobre la materia.

No está permitida la difusión o entrega por cualquier medio de las imágenes y/o sonido captadas y grabadas, a persona no autorizada. Su transgresión acarrea responsabilidad administrativa y penal.

TÍTULO II

ESTANDARES TECNICOS, VIDEOVIGILANCIA EN BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, VEHÍCULOS DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

ABIERTOS AL PÚBLICO

CAPÍTULO I

ESTANDARES TECNICOS

Articulo 6°.- Estándares técnicos mínimos de cámaras de videovigilancia

6.1 Todas las cámaras de videovigilancia reguladas por el Decreto Legislativo N° 1218 y las sujetas al presente reglamento cumplen los siguientes estándares técnicos mínimos:

a) Captura de imágenes en resolución de alta definición o con una resolución equivalente a 1920 por 1080 píxeles por pulgada, y que permita la identificación de rostros de personas de manera nítida.

b) Capacidad de captar y grabar de manera continua y con una intensidad de iluminación que permita captar imágenes de manera satisfactoria o equivalente a una sensibilidad de luz mínima de 0.1 lux.

c) En los bienes de dominio público, en los establecimientos comerciales abiertos al público, en escenarios deportivos y en las áreas de influencia deportiva, que requieran monitoreo, se instalan videocámaras con movimiento horizontal de 360 grados, vertical de 180 grados y de acercamiento o alejamiento de captación de un área o un objeto en forma manual o automática. Deben conectarse a un grabador de video de red (NVR) con sistema de conexión remota y fuente alimentación de energía de manera ininterrumpida con respaldo de energía mínimo de 45 minutos y con capacidad de almacenamiento de 30 días.

Opcionalmente, es recomendable que las videocamaras cuenten con capacidad de conexión directa vía internet o tecnología digital IP y compatibles con los diferentes protocolos de interconexión digital.

6.2 Para el caso de cámaras de videovigilancia en vehículos de transporte público de pasajeros de categoría M2 y M3 conforme al Reglamento Nacional de Vehículos, las cámaras son de tipo fija con capacidad de captación y grabación de imágenes en alta resolución o equivalente a una resolución de 1280 por 720 pixeles por pulgada, con función de visión diurna / nocturna, lente gran angular de 140 grados, micrófono integrado de alta sensibilidad, almacenamiento en una tarjeta de memoria y fuente alimentación de energía de manera ininterrumpida mínimo de 12 horas.

6.3 Las cámaras de videovigilancia deben contar con programas de administración, software o aplicativos informáticos que habiliten su integración e interacción con las plataformas de videovigilancia de la PNP, municipalidades, gobiernos regionales y con el Centro Nacional de Videovigilancia y radiocomunicación y telecomunicaciones para la seguridad ciudadana.

CAPÍTULO II

VIDEOVIGILANCIA EN BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

Articulo 7°.- Lineamientos para la instalación de cámaras de videovigilancia

7.1 La videovigilancia se realiza mediante las cámaras que cumplan los estándares técnicos y según el tipo determinados en la presente norma, debiendo ser ubicadas en lugares estratégicos que aseguren un campo visual despejado de obstáculos u objetos y evitando la existencia de puntos ciegos, con protección de los aspectos climatológicos.

7.2 Las cámaras de videovigilancia son colocadas en los bienes de dominio público que se encuentren bajo administración de cualquier persona natural o jurídica y que sean destinados al uso general de la comunidad; la prestación de algún servicio público; el desarrollo de una actividad económica de venta de bienes o prestación de servicios a consumidores; se instalan en:

a) Sitios o recintos dedicados a cubrir alguna necesidad de interés público como playas, parques, plazas, accesos peatonales, paraderos autorizados y accesos vehiculares a centros culturales o de esparcimiento, monumentos históricos y edificaciones del patrimonio cultural nacional; así como la prestación de algún servicio público, en edificaciones estatales, establecimientos educativos, hospitalarios, financieros o bancarios, deportivos, puertos marítimos o fluviales, estaciones ferroviarias, aeropuertos, terrapuertos, cementerios, centros comerciales, entre otros;

b) La infraestructura vial y de transporte como carreteras, avenidas, calles, jirones, caminos, pasajes, vías férreas, peajes, entre otros;

c) El ingreso y perímetro de las concesiones otorgadas por el Estado como las concesiones mineras, petroleras, de agua potable y alcantarillado, eléctricas, telefonía fija o móvil, entre otras.

d) En todos los escenarios deportivos y en sus áreas de influencia deportiva;

7.3 La instalación de cámaras de videovigilancia ubicadas en las áreas externas de los bienes de dominio público, deben asegurar la captación de imágenes de las personas al ingreso y/o a la salida del establecimiento, así como de su perímetro adyacente.

También se instalan en las áreas internas donde existe atención al público o en los ambientes de afluencia del público.

7.4 La instalación de las cámaras de videovigilancia conforme al presente reglamento, es la exigencia mínima, pudiéndose instalar mayor número de cámaras o con tecnología de mayor precisión siempre que se mantenga la compatibilidad con el sistema de cámaras de videovigilancia regulados por la presente norma.

[Continúa…]

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