El congresista de la República, Marco Falconí Picardo, miembro de la bancada Unión Regional, presentó el Proyecto de Ley Nº 5391/2015-CR, que pretendería modificar el art. 446 del Código Procesal Penal, a fin de que los fiscales no estén obligados automáticamente a solicitar la aplicación del proceso inmediato.

FÓRMULA LEGAL

Ley que modifica el numeral 1 y 4 del artículo 446 del Código Procesal Penal 

Artículo 1.- Modifícase el numeral 1 y 4 del artículo 446° del Código Procesal Penal del 2004, en cuanto al verbo “debe” por “puede”; debiendo quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 446.- Supuestos de aplicación
1. El Fiscal puede solicitar la incoación del proceso inmediato, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
[…]
4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también podrá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente código.

Exposición de motivos

Es importante rescatar y advertir que el propósito del Decreto Legislativo 1194 que modificó el artículo 446 del Código Procesal Penal del 2004 es facilitar la labor del Ministerio Público y Poder Judicial, queriendo asegurar de ese modo la eficacia y celeridad de los procesos penales; ello debido a la inseguridad ciudadana que en estos momentos se vive.

El proceso inmediato es un proceso especial y además una forma de simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia sobre todo en aquellos casos en los que por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación.

La solución de un conflicto penal siempre debe tener atención inmediata, ya que tanto los agraviados como los procesados esperan alcanzar una solución justa, oportuna y eficaz del conflicto; sin embargo, consideramos que el Decreto legislativo 1194 implicaría una afectación de las facultades de decisión y discrecionalidad del Ministerio Público y de su autonomía, establecidas en su Ley Orgánica y en la Constitución en los artículos 158° y 159°, pues conduciría a una aplicación mecánica del Proceso Inmediato, ya que obliga al Fiscal a solicitar la incoación del proceso inmediato y bajo responsabilidad funcional; olvidándose que el objetivo es lograr el fortalecimiento de la seguridad jurídica, la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado.

En ese sentido, es preciso advertir que la Ley Orgánica del Ministerio Público[1] en su artículo 1 señala que: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recto administración de justicia y las demos que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación”.

La autonomía funcional de los Fiscales está prevista en el artículo 5 de la Ley antes descrita: “Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores”.

De otro lado, la Constitución ha asignado al Ministerio Público una serie funciones constitucionales entre ellas: en su artículo 158 establece que “el Ministerio Público es autónomo (…)”; y el artículo 159, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, señala entre otros que es atribución del Ministerio Público “conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir las mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función”. El inciso 5 destaca que es facultad del Ministerio Público de ejercitar la acción peal ya sea de oficio o a pedido de parte; en merito a ello resultaría inaplicable el Decreto Legislativo N° 1194.

De la lectura de estas nomas se desprende la facultad de discrecionalidad otorgada por el poder constituyente a los fiscales, la misma que no puede ser ejercida irrazonablemente con desconocimiento de los principios y valores constitucionales y menos aún al margen de los derechos fundamentales, ya que la Constitución puede realizar un Control Constitucional de los actos del Ministerio Público[2].

El Tribunal Constitucional en el expediente 06204-2006-HC ha opinado lo siguiente:

16. “De acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, el artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a criterio del TC establece dos principios en cuanto al ejercicio de las facultades reconocidas a los Fiscales: en primer lugar el principio de autonomía y, en segundo lugar un principio de jerarquía. En cuanto al primero, el principio de autonomía, es del caso precisar que si bien es cierto que se reconoce a los Fiscales el ejercicio independiente de sus funciones de acuerdo con sus propios criterios y en la forma que consideren más ajustadas a los fines constitucionales y legales que persigue el Ministerio Público, también lo es que el específico mandato del artículo 159° de la Constitución debe ser realizado de conformidad con criterios objetivos y razonables, y por tanto, exentos de un ejercicio funcional arbitrario.

17. En segundo lugar, el artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público[3] reconoce un principio de jerarquía, según el cual los Fiscales pertenecen a un cuerpo jerárquicamente organizado y deben sujetarse a las instrucciones que les impartan sus superiores. Tal disposición, si se quiere que sea conforme a la Constitución, solo se justifica si de lo que se trata es de dotar de coherencia y unidad al ejercicio de las funciones constitucionales que establece el artículo 159° de la Constitución. De ahí la necesidad de que establezcan también relaciones de coordinación conjunta entre los Fiscales de los distintos niveles, en atención a que la política de persecución criminal no puede ser definida por coda fiscal o juez en particular, pues ello corresponde al propio Estado”.

18. Pero ese principio de jerarquía no puede llevar a anular la autonomía del Fiscal de menor jerarquía en el ejercicio de sus atribuciones. De ahí que se debe señalar que el artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público no puede implicar, de ninguna manera, que los Fiscales de menor jerarquía se conviertan en una suerte de “mesa de partes” de sus superiores; como ha ocurrido en el presente caso, dado que el Fiscal emplazado se limitó a dar trámite a lo ordenado por la Fiscal de la Nación, sin realizar, por sí mismo, ningún acto de investigación, tal como se aprecia claramente de fojas 1277 a 1287.

En resumen, el Ministerio Público es un órgano constitucionalmente autónomo, por tal motivo sus fiscales gozan de independencia y criterio de discrecionalidad para emitir sus decisiones; par lo que ningún poder u órgano del Estado puede interferir en sus decisiones.

Siendo que la aplicación del Decreto Legislativo N° 1194 es inconstitucional, al vulnerarse gravemente la Constitución Política del Perú en su artículo 158, que señala: “El Ministerio Público es autónomo (…)”; el artículo 159 indica que “Corresponde al Ministerio Público: (…) 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito (…), 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte (…)”, y además vulnera abiertamente el derecho fundamental a la motivación[4].

Efecto de la norma propuesta sobre la legislación nacional

La aprobación de la presente iniciativa legislativa tiene coma objeto modificar las incisos 1 y 4 del artículo 446° del Código Procesal Penal del 2004, de tal forma que dicha modificación no colisione con ninguna norma.

[…]

 

Click aquí para descargar en PDF el Proyecto de Ley que faculta a los fiscales decidir si inician el proceso inmediato


[1] Decreto Legislativo Nº 052.

[2] Artículo 200 de la Constitución Política del Perú.

Garantías o procesos constitucionales

1.- La Acción de Hábeas Corpus, que ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que precede vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

[3] Autonomía funcional

Artículo 5.- Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.

[4] Artículo 139 de la Constitución Política del Perú: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y delos fundamentos de hecho en que se sustentan.

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