¿Procede el remate de un bien que es al mismo tiempo materia de incautación o decomiso?

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En setiembre de este año se realizó el Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial, en el que se abordaron tres temas puntuales, les dejamos con el desarrollo íntegro del tercero de ellos.


PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL COMERCIAL 2017

CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL COMERCIAL

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial, realizado en la ciudad de Lima los días 7 y 8 de Setiembre de 2017, conformada por los señores Jueces Superiores:

  • José Wilfredo Díaz Vallejos, Juez superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios;
  • Miguel Ángel Benito Rivera Gamboa, juez superior de la Corte Superior de Justicia de Urna;
  • Juan Carlos Cieza Rojas, juez civil subespecializado en materia comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima;
  • Edwin Bautista Dipaz, Juez de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima;

Deja constancia, que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:


PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL COMERCIAL 2017

CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL COMERCIAL

TEMA N° III

IMPLICANCIA DE LA INCAUTACIÓN Y EL DECOMISO DISPUESTOS EN EL PROCESO PENAL, DE UN BIEN AFECTADO EN GARANTÍA QUE ES OBJETO DE EJECUCIÓN EN SEDE CIVIL

PREGUNTAS:

I. ¿Qué implicancias tiene respecto del remate de un bien hipotecado, la medida de incautación del mismo bien dictada en un proceso penal?

Primera Ponencia

Por la naturaleza de la incautación, de ser medida cautelar para un futuro decomiso, no debe procederse al remate, hasta que se resuelva en el proceso penal el destino del bien.

Fundamentación:

El proceso de ejecución no debe ser instrumentalizado para sustraerse a las consecuencias de la represión penal, materializando y legitimando las consecuencias del ilícito mediante la ejecución de hipotecas constituidas sobre bienes implicados en delitos que son materia de procesamiento penal.

Por tanto, emitida una orden de incautación o, peor aún, una de decomiso, la ejecución de la garantía constituida sobre el inmueble objeto de aquella, debe suspenderse, no pudiendo en ningún caso llevarse adelante el remate. Lo contrario importaría viabilizar que se sustraiga de la acción penal el inmueble sobre el cual ha de recaer la consecuencia accesoria que la ley prevé para el delito. En todo caso, si ulteriormente en sede penal se resuelve de modo tal que no se disponga el decomiso del inmueble, se encontrará expedito el remate del mismo en la ejecución de su propósito.

La existencia de auto final firme que ordene el remate, no es impedimento para que se mantenga el status quo del inmueble a resultas de lo que se decida en el proceso penal, pues el respeto formal de la cosa juzgada y la efectividad de las decisiones judiciales se ven en suma agraviados cuando sirven de excusa para la materialización de propósitos ilícitos.

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Segunda ponencia

La orden judicial de incautación no afecta la validez y eficacia de la hipoteca inscrita, por lo que en ningún caso puede impedir su ejecución. El remate debe realizarse, pero la adjudicación del bien no implica el levantamiento registral de la incautación, por lo que el adjudicatario asume el riesgo del posterior decomiso del bien en el proceso penal.

Fundamentación:

La existencia de una orden de incautación penal no importa el desconocimiento de la validez y eficacia del acto constitutivo de la garantía, en tanto acto civil que no ha sido objeto de un pronunciamiento nulificante; por tanto, la ejecución de la garantía debe proseguirse hasta la realización del remate, con cuyo producto deberá pagarse al acreedor ejecutante, satisfaciéndose así su derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, como quiera que existe una decisión cautelar asegurativa del posible decomiso que implique la transferencia del bien a favor del Estado como consecuencia de la represión del delito, a fin de evitar que por vía del remate se sustraiga el inmueble de dicha consecuencia accesoria de la condena penal, no debe dejarse sin efecto la orden de incautación. En ese sentido, para lo dispuesto por el artículo 739 inciso 2) del Código Procesal Civil, la inscripción de la incautación equivale a una anotación de demanda, cuya eficacia se mantiene hasta que en el proceso penal se decida en sentencia firme el destino del bien, esto es, si se dispone el decomiso a favor del Estado –que entonces se retrotraerá hasta la fecha de la incautación– o si se levanta dicha incautación. En el primer caso, el bien asará a ser de propiedad del Estado, en perjuicio del adjudicatario que lo adquirió a sabiendas que se encontraba incautado. En el segundo caso, el adjudicatario verá perfeccionada su adquisición con el levantamiento de la incautación que dispondrá el juez penal.

Esta solución permite satisfacer el interés del acreedor, que obtiene el pago de su crédito con el producto del remate; del deudor, porque con el remate del bien se ve liberado de su deuda con el producto del mismo; y también el interés del Estado, que ve intacta la eficacia de la medida cautelar en su favor hasta la solución definitiva del proceso penal. Pero traslada al adjudicatario el riesgo de su adquisición, que estará condicionada al resultado del proceso penal en el que se decida finalmente el destino del ¡en, lo cual puede constituir un desincentivo para la participación de postores en el remate.

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Tercera Ponencia

El remate debe realizarse, y la adjudicación implica el levantamiento registral de la incautación, pero el producto del remate se reserva y se pone a disposición del Juzgado Penal, a resultas de lo que éste decida en sentencia firme con un eventual decomiso.

Fundamentación:

Reconociéndose la vigencia y eficacia de la hipoteca, que no se ve enervada por la orden de incautación penal, debe proseguirse su ejecución hasta el remate y adjudicación, la cual determinará que se deje sin efecto la orden de incautación, con base en el artículo 739 inciso 2) del Código Procesal Civil, pues la incautación no es una anotación de demanda sino un equivalente al embargo. Por tanto, no existirá impedimento para satisfacer el derecho del adjudicatario, disponiéndose la correspondiente transferencia del bien. Sin embargo, la incautación que recaía sobre el inmueble, se entiende trasladada sobre el producto del remate, por lo que éste no debe ser entregado en pago al acreedor ejecutante, sino reservada a disposición del Juzgado penal, hasta que en sentencia firme éste resuelva si dispone o no el decomiso -en este caso, del dinero.

Con esto se satisfacen los intereses del adjudicatario, que ve perfeccionada su adquisición, y del Estado, que mantiene la vigencia de la incautación a su favor, pero sustituida sobre el dinero en vez del inmueble. Pero traslada al acreedor ejecutante el riesgo de lo que se decida en el proceso penal sobre el destino de dicho dinero, que eventualmente no servirá para que se haga pago de su acreencia. En este supuesto, evidentemente, no podrá el deudor quedar liberado de su deuda por el sólo remate del bien, sino solamente cuando hubiera redundado en el pago a su acreedor.

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Cuarta Ponencia

En todo caso debe realizarse el remate del bien, y su adjudicación implica el levantamiento registral de la incautación y el pago al ejecutante, sin restricción alguna.

Fundamentación:

Dado que la incautación es sólo una medida cautelar que no importa un mandato de no innovar, ni afecta la validez y eficacia de la hipoteca, debe procederse a la ejecución plena de ésta; más aún si ya existe auto final firme que ordena el remate del bien, lo que importa el respeto a la efectividad de las resoluciones judiciales. Por tanto, llevado a cabo el remate del bien, debe precederse al consecuente pago al acreedor ejecutante y transferencia del inmueble a su adjudicatario, en los términos que dispone el artículo 739 del Código Procesal Civil.

En todo caso el Estado sólo tiene un derecho expectaticio provisional que no puede impedir los efectos jurídicos de un acto civil válido y eficaz, y del actuar jurisdiccional conforme a las garantías del debido proceso. Y de verse posteriormente afirmado definitivamente el derecho del Estado con un mandato de decomiso del bien, el mismo deberá ceñirse a la situación jurídica ya producida válidamente en la ejecución de la garantía.

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II. ¿Qué implicancias tiene respecto de la ejecución de garantía el decomiso del bien, ordenado en un proceso penal con anterioridad a la hipoteca, mediante sentencia que aún no está firme?

Primera Ponencia

El decomiso que aún no está firme tiene los mismos efectos impeditivos del remate que la incautación, hasta que se resuelva el proceso penal con carácter firme.

Fundamentación:

El proceso de ejecución no debe ser instrumentalizado para sustraerse a las consecuencias de la represión penal, materializando y legitimando las consecuencias del ilícito mediante la ejecución de hipotecas constituidas sobre bienes implicados en delitos que son materia de procesamiento penal.

Por tanto, emitida una orden de decomiso del bien, que determina la transferencia de propiedad a favor del Estado, aún cuando dicha orden no esté firme, la ejecución de la garantía constituida sobre el inmueble objeto de aquella, debe suspenderse, no pudiendo en ningún caso llevarse adelante el remate pues se estaría afectando el derecho del Estado que entronca directamente con el interés público de represión del delito. En tal caso, procederá la suspensión de la ejecución, hasta que se resuelve en definitiva la causa penal. Lo contrario importaría privar de eficacia al decomiso instaurado por normas de derecho público como mecanismo de lucha contra el crimen, no pudiendo argüirse en contrario la existencia de auto final firme que ordena el remate, pues en tal caso y efectuando una ponderación de los intereses en juego, debe prevalecer el interés público.

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Segunda Ponencia

El decomiso que aún no está firme no impide el remate, pero no podrá disponerse la transferencia de propiedad a favor del adjudicatario y el producto del mismo se reservará hasta que el proceso penal se resuelva en definitiva.

Fundamentación:

La existencia de una orden de decomiso importa la transferencia de propiedad a favor del Estado, sólo si ha adquirido firmeza, y una vez producido esto, se entiende que retrotrae sus efectos a la orden de incautación que fuera dictada como medida cautelar. En tanto ello no ocurra, no cabe sin embargo asumir la invalidez o ineficacia del acto constitutivo de la garantía; por tanto, la ejecución de la hipoteca debe proseguirse hasta la realización del remate. Sin embargo, producido éste no deberá disponerse la transferencia de propiedad a favor del adjudicatario conforme al artículo 739 el Código Procesal Civil, para evitar la futura colisión de los derechos de propiedad entre el adjudicatario (adquirido en el proceso civil) y el Estado (adquirido en el proceso penal). Puede sin embargo, a fin de dar seguridad y publicidad al derecho provisional o expectaticio del adjudicatario, disponerse la inscripción del remate como gravamen, o al amparo del artículo 2019 inciso 8) del Código Civil, a resultas de lo que se resuelva en definitiva en el proceso penal.

Evidentemente, dado el carácter diríase provisional de la adjudicación, no corresponde disponerse la entrega del dinero producto del remate, al acreedor.

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Tercera Ponencia

En todo caso debe realizarse el remate del bien, efectuándose la transferencia de propiedad al adjudicatario y el pago al ejecutante, sin restricción alguna.

Fundamentación:

Reconociéndose la vigencia y eficacia de la hipoteca, que no se ve enervada por la orden de decomiso que aún no ha adquirido firmeza, debe proseguirse su ejecución hasta el remate y adjudicación del inmueble que formalmente no aparece de propiedad del Estado sino del ejecutado, procediendo que se deje sin efecto todo gravamen que pese sobre el mismo, conforme al artículo 739 inciso 2) del Código Procesal Civil. Por tanto, no existirá impedimento para satisfacer el derecho del adjudicatario, disponiéndose la correspondiente transferencia del bien; así como el derecho del acreedor ejecutante a recibir en pago el producto del remate.

Sin embargo, la incautación que recaiga sobre el inmueble, se entiende trasladada sobre el producto del remate, por lo que éste no debe ser entregado en pago al acreedor ejecutante, sino reservada a disposición del juzgado penal, hasta que en sentencia firme éste resuelva si dispone o no el decomiso -en este caso, del dinero.

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III. ¿Qué implicancias tiene respecto de la ejecución de garantía el decomiso del bien, ordenado en un proceso penal, mediante sentencia firme?

Primera Ponencia
El decomiso ordenado en sentencia penal firme impide, en todo caso, el remate del bien, aún cuando dicho decomiso haya sido dictado y/o, inscrito después de la hipoteca; o del inicio del proceso de ejecución o del auto final firme.

Fundamentación:
El proceso de ejecución no debe ser instrumentalizado para sustraerse a las consecuencias de la represión penal, materializando y legitimando las consecuencias del ilícito mediante la ejecución de hipotecas constituidas sobre bienes implicados en delitos que son materia de procesamiento penal.

Por tanto, emitida en sentencia penal firme una orden de decomiso del bien, que determina la transferencia de propiedad a favor del Estado, la ejecución de la garantía constituida sobre el inmueble objeto de aquella, debe suspenderse, no pudiendo en ningún caso llevarse adelante el remate pues se estaría afectando el derecho del Estado que entronca directamente con el interés público de represión del delito. Lo contrario importaría privar de eficacia al decomiso instaurado por normas de derecho público como mecanismo de lucha contra el crimen, no pudiendo argüirse en contrario la existencia de auto final firme que ordene el remate, pues en tal caso y efectuando una ponderación de los intereses en juego, debe prevalecer el interés, público.

En todo caso, corresponderá a la parte interesada solicitar al juez penal que precise los alcances del decomiso, a fin de posibilitar la reanudación de la ejecución y realización del remate, según el caso.

Segunda Ponencia

El decomiso impide el remate sólo si la sentencia penal adquirió firmeza antes que el auto final que ordena el remate.

Fundamentación:

Si el decomiso que importa la transferencia de propiedad del bien a favor del Estado, ha adquirido firmeza antes que el auto final que en el proceso de ejecución ordena el remate el bien, no será ya posible rematar el bien por encontrarse éste en la esfera de derecho del Estado por virtud de normas de derecho público, que tornan inoponible la situación jurídica de derecho privado surgida de la relación entre ejecutante y ejecutado. Pero si el decomiso quedó firme con posterioridad al auto final que ordena el remate, prevalecerá el carácter de la cosa juzgada de la que goza dicho auto final, y el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante.

Tercera Ponencia

El decomiso impide el remate sólo si la sentencia penal adquirió firmeza antes que el auto final que ordena el remate; y no se afectan derechos de terceros amparados por la fe pública registral.

Fundamentación:

Si  el decomiso que importa la transferencia de propiedad del bien a favor del Estado, ha adquirido firmeza antes que el auto final que en el proceso de ejecución ordena el remate, no será ya posible rematar el bien por encontrarse éste en la esfera de derecho del Estado por virtud de normas de derecho público, que tornan inoponible la situación jurídica de derecho privado surgida de la relación entre ejecutante y ejecutado. A condición que el decomiso no implique la afectación del derecho del acreedor ejecutante que pudiera invocar fe pública registral, y a quién por lo mismo no pueda hacerse extensiva la consecuencia accesoria del delito.

De no ser así, es decir, si el decomiso adquirió firmeza con posterioridad al auto final, prevalecerá la cosa juzgada de éste y el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante.

Cuarta Ponencia

El decomiso impide el remate sólo si en la sentencia penal se priva de validez y eficacia a la hipoteca.

Fundamentación:

La validez y eficacia de la hipoteca sólo puede ser desconocida en tanto que exista un pronunciamiento nulificante firme, sea en un proceso civil o en el mismo proceso penal que disponga el decomiso; esto último con base en el artículo 97 del Código Penal. Por tanto, mientras no sea invalidada, la hipoteca surtirá todos sus efectos y su ejecución no podrá verse afectada por la transferencia de propiedad del bien a favor del Estado por efecto del decomiso en sede penal. De este modo, el decomiso tendrá por virtud impedir el remate del bien decomisado, sólo si en la misma sentencia penal se invalida la hipoteca.

1. GRUPOS DE TRABAJO:

En este estado, el doctor Miguel Angel Benito Rivera Gamboa, integrante de la Comisión de Actos Preparatorios y designado por la Comisión para dirigir la plenaria, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: La señora relatora Dra. Ana Marilú Prado Castañeda, manifestó que: i) en relación a la primera pregunta formulada el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la Primera ponencia. Siendo un total de cinco (05) votos por la Primera ponencia; ii) en relación a la segunda pregunta formulada el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la Primera ponencia. Siendo un total de cinco (05) votos por la Primera ponencia; iii) en relación a la Tercera pregunta formulada que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la Primera ponencia. Siendo un total de cinco (05) votos por la Primera ponencia.

Grupo N° 02: El señor relator Dr. Ronald Mixan Álvarez, manifestó que: i) en relación a la primera pregunta formulada el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la Primera ponencia. Siendo un total de siete (07) votos por la Primera ponencia; ii) en relación a la segunda pregunta formulada el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la Primera ponencia. Siendo un total de siete (07) votos por la Primera ponencia; iii) en relación a la Tercera pregunta formulada que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la Primera ponencia. Siendo un total de siete (07) votos por la Primera ponencia. Concluye señalando que:

Efectivamente en un proceso de ejecución de garantía, donde se ha emitido paralelamente una orden de incautación o, peor aún, una de decomiso, debe suspenderse el remate, hasta que se resuelva el proceso penal en definitiva, en aplicación de los artículos 3 y 188-A del Código de Procedimientos Penales y en concordancia con el artículo 97 del Código Penal. A lo que se suma el artículo 1 y 4 inciso 1) del Decreto Legislativo 1106 – «DECRETO LEGISLATIVO DE LUCHA EFICAZ CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y OTRO DELITOS RELACIONADOS A LA MINERÍA ILEGAL Y CRIMEN ORGANIZADO». Lo contrario importaría viabilizar que se sustraiga de la acción penal el inmueble sobre el cual ha de recaer la consecuencia accesoria que la ley prevé para el delito. En todo caso, si ulteriormente en sede penal se resuelve de modo tal que no se disponga el decomiso del inmueble, se encontrará expedito el remate del mismo en la ejecución de su propósito.

Grupo N° 03: La señora relatora Dra. Ana Patricia Lau Deza, manifestó que: i) en relación a la primera pregunta formulada el grupo no acoge ninguna de las ponencias planteadas, sino que postulan una quinta ponencia, a la que el grupo se adhiere por unanimidad, la cual consiste en lo siguiente:

Que conforme a la segunda ponencia, la orden judicial de incautación no afecta la validez y eficacia de la hipoteca inscrita, por lo que o puede impedir su ejecución. El remate debe realizarse, pero la adjudicación del bien no implica el levantamiento registral de la incautación, por lo que el adjudicatario asume el riesgo del posterior decomiso del bien en el proceso penal; sin embargo, conforme a la primera ponencia, en los casos que de los títulos archivados que sustente la incautación, se observe la fundabilidad de la comisión del delito no debe precederse a remate hasta que se resuelva en el proceso penal el destino del bien.

Asimismo, señalan que conforme a la segunda ponencia, la orden judicial de incautación no afecta la validez y eficacia de la hipoteca inscrita, por lo que no puede impedir su ejecución. El remate debe realizarse, pero la adjudicación del bien no implica el levantamiento registral de la incautación, por lo que el adjudicatario asume el riesgo del posterior decomiso del bien en el proceso penal; sin embargo conforme a la primera ponencia, en los casos que de los títulos archivados que sustente la incautación, se observe la fundabilidad de la comisión del delito no debe procederse a remate hasta que se resuelva en el proceso penal el destino del bien, ii) en relación a la segunda pregunta formulada el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la Primera ponencia. Siendo un total de cinco (05) votos por la Primera ponencia; asimismo, señala que el decomiso que aún no está firme tiene los mismos efectos impeditivos del remate que la incautación, hasta que se resuelva el proceso penal con carácter firme; iii) en relación a la Tercera pregunta formulada que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la Primera ponencia. Siendo un total de cinco (05) votos por la Primera ponencia; agrega que:

El decomiso ordenado en sentencia penal firme impide, en todo caso, el remate del bien, aun cuando dicho decomiso haya sido dictado y/o, inscrito después de la hipoteca; o del inicio del proceso de ejecución o del auto final firme, salvo en los casos de decomiso con valor equivalente.

Grupo N° 4: La señora relatora Dra. Virginia Medina Sandoval, manifestó que: i) en relación a la primera pregunta formulada el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la Primera ponencia. Siendo un total de seis (06) votos por la Primera ponencia. Asimismo, señala que: «En el caso de la incautación, ésta es una medida cautelar dictada para asegurar la eficacia de decomiso de los bienes que son objeto producto, efecto y/o ganancia del delito, en consecuencia será en sede penal en la que se va determinar el carácter delictivo de los bienes y su transferencia al Estado. Por tanto corresponde al Juez de ejecución suspender el proceso, esto de conformidad con lo establecido del artículo 3 del Código de Procedimientos Penales», ii) en relación a la segunda pregunta formulada el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la Primera ponencia. Siendo un total de seis (06) votos por la Primera ponencia. Agrega que: «Dicha postura se reafirma en atención a la ponderación de los bienes jurídicos protegidos, y en este caso prevalece el bien jurídico orden público»; iii) en relación a la Tercera pregunta formulada que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la Primera ponencia. Siendo un total de seis (06) votos por la Primera ponencia.

Grupo N° 05: La señora relatora Dra. Rosario Alfaro Lanchipa, manifestó que: i) en relación a la primera pregunta formulada, el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la Primera ponencia. Siendo un total de cinco (05) votos por la Primera ponencia; ii) en relación a la segunda pregunta formulada el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la Primera ponencia. Siendo un total de cinco (05) votos por la Primera ponencia; iii) en relación a la Tercera pregunta formulada que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la Primera ponencia. Siendo un total de cinco (05) votos por la Primera ponencia. Asimismo, señaló que:

Por la naturaleza de la incautación, de ser medida cautelar para un futuro decomiso, no debe procederse al remate, hasta que se resuelva en el proceso penal el destino del bien. Igual respuesta corresponde dar frente al decomiso que aún no esté firme o que estando firme fue dictado y/o inscrito después de la hipoteca; o del inicio del proceso de ejecución o del auto final firme. En este sentido, el grupo de trabajo considera que debe suspenderse la tramitación del proceso y coordinar esfuerzos entre los jueces del ámbito penal y de la justicia civil y comercial en donde puedan presentarse pedidos que tengan por objeto sustraer de la esfera del proceso penal bienes incautados o decomisados utilizando al proceso para perfeccionar ¡lícitos penales.

Adicionalmente, conforme al numeral 6.5 de la sexta disposición complementaria final del D. Leg. N 1104 «queda prohibida toda anotación o inscripción de actos o contratos con posterioridad a la medida de incautación o decomiso ordenada por la autoridad judicial, quedando la partida registral bloqueado, lo que supone que sea imposible disponer la inscripción de la adjudicación generada en el proceso de ejecución. Finalmente considera pertinente hacer una propuesta en el sentido que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dicte una resolución administrativa por la que se les obligue a los Jueces Penales para que informen a los demás órganos jurisdiccionales sobre las medidas de incautación y de decomiso que dicten en los procesos a su cargo.»

2. DEBATE:

Luego de leídas las conclusiones por los señores relatores de los cinco grupos de trabajo, el Doctor Miguel Ángel Benito Rivera Gamboa y designado por la Comisión para dirigir la plenaria, informó que el Grupo N° 03 había generado una ponencia alternativa respecto a la primera pregunta problematizadora, por lo que concedió el uso de la palabra a la relatora de dicho grupo.

La relatora del Grupo N° 03, doctora Ana Patricia Lau Deza, manifestó que deciden reformular su posición adoptada en el acta del Grupo, y manifiesta que el Grupo se adhiere a la primera ponencia, esto es: «El Decomiso ordenado en sentencia penal firma impide, en todo caso, el remate del bien, aún cuando dicho decomiso haya sido dictado y/o inscrito después de la hipoteca; o del inicio del proceso de ejecución o del auto final firme».

En atención a lo manifestado, el Doctor Miguel Ángel Rivera Gamboa dio por retirada la ponencia alternativa y acto seguido concedió el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

No solicitando ninguno de los jueces participantes el uso de la palabra, se procedió a la votación.

3. VOTACIÓN:

Concluido el debate en los grupos de talleres, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor José Wilfredo Díaz Vallejo, en uso de sus facultades conferidas en la Guía Metodológica de los Plenos Jurisdiccionales y en coordinación con los demás integrantes de la Comisión, inició el conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:

De la Primera Pregunta Problematizadora
Primera Ponencia: 28 votos
Segunda Ponencia: 00 votos
Tercera Ponencia: 00 votos
Cuarta Ponencia: 00 votos
Abstenciones[1]: 05

De la Segunda Pregunta Problematizadora
Primera Ponencia: 28 votos
Segunda Ponencia: 00 votos
Tercera Ponencia: 00 votos
Cuarta Ponencia: 00 votos
Abstenciones: 00

De la Tercera Pregunta Problematizadora
Primera Ponencia: 28 votos
Segunda Ponencia: 00 votos
Tercera Ponencia: 00 votos
Cuarta Ponencia: 00 votos
Abstenciones: 00

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

  • En relación a la primera pregunta problematizadora el Pleno adoptó por MAYORIA la primera ponencia que enuncia:

Por la naturaleza de la incautación, de ser medida cautelar para un futuro decomiso, no debe procederse al remate, hasta que se resuelva en el proceso penal el destino del bien.

  • En relación a la Segunda pregunta problematizadora el Pleno adoptó por UNANIMIDAD la primera ponencia que enuncia:

El decomiso que aún no está firme tiene los mismos efectos impeditivos del remate que la incautación, hasta que se resuelva el proceso penal con carácter firme.

  • En relación a la Tercera pregunta problematizadora el Pleno adoptó por UNANIMIDAD la primera ponencia que enuncia:

El decomiso ordenado en sentencia penal firme impide, en todo caso, el remate del bien, aún cuando dicho decomiso haya sido dictado y/o, inscrito después de la hipoteca; o del inicio del proceso de ejecución o del auto final firme.

Lima, 08 de Setiembre de 2017.

JOSÉ WILFREDO DÍAZ VALLEJOS
MIGUEL ANGEL BENITO RIVERA GAMBOA
JUAN CARLOS CIEZA LEON
EDWIN BAUTISTA DIPAZ


[1] El grupo N° 3 asumió por unanimidad una quinta ponencia, la cual consiste en lo siguiente: “que conforme a la segunda ponencia, la orden judicial de incautación no afecta la validez y eficacia de la hipoteca inscrita, por lo que no puede impedir su ejecución. El remate debe realizarse, pero la adjudicación del bien no implica el levantamiento registral de la incautación, por lo que el adjudicatario asume el riesgo del posterior decomiso del bien en el proceso penal; sin embargo conforme a la primera ponencia, en los casos que de los títulos archivados que sustente la incautación, se observe la fundabilidad de la comisión del delito no debe procederse a remate hasta que se resuelva en el proceso penal el destino del bien.”

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