Sí procede el acuerdo reparatorio en delitos de lesiones leves por violencia familiar cuando la víctima es mujer

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Sumario: 1. Introducción, 2. Marco preliminar, 2.1. Los criterios de la oportunidad, 2.2. El delito de lesiones leves por violencia familiar, 2.3. Interpretación de la ley penal, 2.4. Inaplicación de la norma, 2.5. Aplicación de la ley sustantiva y procesal en el tiempo, 3. Problema específico, 4. Conclusiones y propuesta de solución al problema planteado.


1. Introducción

En diferentes despachos fiscales y judiciales no existe predictibilidad respecto a la aplicación del acuerdo reparatorio en temas de lesiones leves por violencia familiar cuando la víctima es una mujer. Esta situación genera un perjuicio a las partes procesales y al sistema de justicia en general, ya que la decisión de aplicar o no un criterio de oportunidad puede depender del criterio uniforme que tiene un determinado magistrado o, en el peor de los casos, de la valoración subjetiva que realice respecto al caso particular, lo que provoca un uso arbitrario de una figura procesal tan importante como el acuerdo reparatorio.

Lea también: ¿Se puede aplicar el acuerdo reparatorio en el delito de lesiones leves, si la víctima es mujer y ha sido lesionada por su condición de tal, bajo la modificatoria realizada al artículo 122 del Código Penal por la Ley 30364?

Imaginemos el siguiente caso:

“X” golpea a su esposa causándole lesiones leves por violencia familiar[1]. “X” es detenido en flagrancia y acepta su responsabilidad. A fin de no tener antecedentes penales ni judiciales y obtener su inmediata libertad solicita se le aplique un acuerdo reparatorio amparado en el artículo 2, numeral 6, del Código Procesal Penal, que en lo pertinente dice: “procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en el artículo 122 del Código Penal”. Sin embargo, pese a que cumple todas las condiciones procesales para su aplicación, e incluso quiere cancelar el monto de reparación civil acordado con la agraviada, se declara improcedente su pedido y, como es flagrancia, el Fiscal requiere la incoación de un proceso inmediato, lo que supone mayor tiempo de privación de la libertad.

Varios despachos fiscales y judiciales inaplican del acuerdo reparatorio en casos similares al propuesto, indicando que bajo el criterio de la Ley 30364[2], la violencia contra la mujer afecta gravemente el interés público y social. Que los criterios de oportunidad previstos en el artículo 2 del Código Procesal Penal sólo se aplican a delitos de mínima culpabilidad y no al delito de lesiones leves cuando tiene una circunstancia de agravación específica, referida a si la víctima es mujer y ha sido lesionada por su condición de tal en un contexto de violencia familiar. Que la voluntad del legislador nunca fue aplicar un criterio de oportunidad a los delitos de lesiones leves por violencia familiar ya que éste delito estaba previsto en un tipo penal distinto al del artículo 122 del Código Penal, se encontraba legislado en el artículo 122-B del Código Penal[3]. Que el delito de lesiones leves tiene una pena grave no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años.

El tema debe ser analizado, ya que declarar inaplicable un acuerdo repararorio pese a que se cumplen los requisitos de ley, podría configurar arbitrariedad en las atribuciones legalmente establecidas, máxime si hablamos de una persona privada de su libertad.

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2. Marco preliminar

2.1. Los criterios de la oportunidad

Se les conoce como salidas alternativas al proceso y son mecanismos de solución al conflicto penal, ponen fin a la controversia sin tener en algunos casos que ir a juicio oral, y en otros acelerando el juzgamiento. Tienen como finalidad principal la reparación inmediata del daño causado a la víctima y que la víctima obtenga justicia cuanto antes. Los acuerdos reparatorios en nuestro sistema procesal penal están regulados en el artículo 2 del Código Procesal Penal bajo las figuras del principio de oportunidad y el acuerdo reparatorio.

Se dice que están dentro de las facultades discrecionales del Ministerio Público porque su aplicación depende de la decisión del fiscal ya que dada su función requirente, es éste el que debe determinar cuándo resulta viable renunciar a la promoción de la acción penal. Sin embargo, no se trata de rechazar de plano su aplicación aludiendo a una “independencia de criterio”, pues si el Fiscal o Juez considera que no debe aplicarse un criterio de oportunidad – pese a que reúne los requisitos- tendrá que argumentar por qué no lo aplica[4]. Sin embargo, consideramos que la norma procesal peruana establece supuestos en los que es obligatorio -y no facultativo- que el Fiscal acepte la aplicación de un criterio de oportunidad.

2.1.1. El principio de oportunidad

Se halla regulado en el artículo 2 numerales 1 al 5 del Código Procesal Penal y consideramos que su aplicación resulta facultativa, conforme a su texto normativo que dice “El Ministerio Público (…) podrá abstenerse de ejercitar la acción penal (…)”. En tal sentido se podrá aplicar siempre y cuando se cumplan con cualquiera de los supuestos descritos en los literales a, b y c de dicha norma legal. No se podrá aplicar el principio de oportunidad, cuando se afecte gravemente el interés público, se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad, sea cometido por funcionario público en el ejercicio de su cargo o se den los supuestos genéricos de improcedencia de los criterios de oportunidad previstos en el numeral 9 del artículo 2 del Código Procesal Penal.

Es importante resaltar, que se trata de una figura legal de aplicación facultativa ya que depende, entre otros, de la interpretación de conceptos indeterminados, como por ejemplo el interés público, o de la valoración de situaciones específicas a un caso concreto, como determinar que el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito o que el Fiscal pueda apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46 del Código Penal o que el agente haya suspendido sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable.

2.1.2. El acuerdo oportunidad

El acuerdo reparatorio se halla normado en el artículo 2 numeral 6 del Código Procesal Penal y es completamente diferente del principio de oportunidad. Marca su diferencia al indicar independientemente de los casos establecidos en el numeral 1 (principio de oportunidad) procederá una acuerdo reparatorio, su aplicación es sólo para delitos taxativamente señalados.

Ante la solicitud de aplicación de una acuerdo reparatorio, se deberá obligatoriamente promover la aplicación de éste acuerdo y de existir acuerdo respecto la reparación civil, procederá dicho criterio de oportunidad, salvo que se den las excepciones taxativamente previstas en el propio texto legal como son la pluralidad importante de víctimas, concurso con otro delito o se den los supuestos genéricos de improcedencia de los criterios de oportunidad previsto en el numeral 9 del artículo 2 del Código Procesal Penal.

2.2. El delito de lesiones leves por violencia familiar

El artículo 122 del Código Penal a partir del año 2015 ha sufrido importantes modificaciones; antes, sólo regulaba dos supuestos, las lesiones leves físicas que eran sancionadas con una pena no mayor de dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa y la muerte a consecuencia de dicha lesión. Las lesiones leves por violencia familiar, se encontraban reguladas en el artículo 122–B del Código Penal y se sancionaba dicha conducta con una pena no menor de tres ni mayor de seis años privativa de libertad.

Surge el problema con la dación de la Ley 30364, publicada el 23 noviembre 2015, donde se agravaron las penas[5], y el delito de lesiones leves por violencia familiar que estaba previsto en el artículo 122-B pasó a formar parte del artículo 122 del Código Penal con una pena no mayor de tres ni menor de seis años. Actualmente, mediante el decreto legislativo N° 1323 del 05 de enero del año 2017 las penas de las lesiones físicas por violencia familiar se han mantenido.

2.3. Interpretación de la ley penal

Es función importante de los operadores de justicia, interpretar la ley que se va aplicar. La interpretación debe realizarse en el marco de una realidad concreta, tanto jurídica como social, es decir, con la perspectiva analítica del derecho en acción, vivo, y la aplicación específica de la norma. Toda ley por más clara que parezca debe ser interpretada. Existen varias formas de interpretación: literal, lógica, histórica, sistemática; sin embargo, es imperativo realizar en todos los casos una interpretación conforme a la Constitución y de ser el caso los tratados internacionales. Incluso el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el fundamento y la legitimidad de uso de sentencias interpretativas radica en el principio de conservación de la ley y en la exigencia de una interpretación conforme a la Constitución, ello a fin de no lesionar el principio básico de la primacía constitucional; además, se deberá tener en cuenta el criterio jurídico y político de evitar en lo posible la eliminación de disposiciones legales[6].

El artículo 139 numeral 11 de la Constitución nos indica que es un principio de la labor jurisdiccional la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. Es decir se trata del in dubio pro reo, que se aplica tanto en la duda sobre problemas de hecho, como en casos de falta de claridad de las leyes penales al juzgar el caso[7]. En tal sentido, al momento de interpretar el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal Penal –acuerdo reparatorio-, se deberá aplicar el principio in dubio pro reo y además, debemos regirnos por el numeral 3 del artículo VII del Código procesal penal que en la parte pertinente indica que la ley que coacte el ejercicio de los derechos procesales de las personas será interpretada restrictivamente.

2.4. Inaplicación de la norma

El control difuso se encuentra previsto en el artículo 14 de la ley Orgánica del Poder Judicial[8] y consiste en la atribución jurisdiccional de inaplicar –a un caso concreto– una norma legal o infralegal por apreciarla incompatible con la constitución.

El control difuso tiene carácter incidental, en tanto que se da al interior de un proceso, y es concreto o relacional, ya que en su ejercicio no se analiza la norma reputada inconstitucional en abstracto, sino con ocasión de su aplicación a un caso particular. los efectos del control difuso son inter partes y no erga omnes, esto es, su alcance está circunscrito a los que participan en la controversia[9]. Es por ello, la existencia de criterios contradictorios por un mismo juzgador respecto a la aplicación o no de una determinada norma penal, por ejemplo, la inaplicabilidad de la responsabilidad penal restringida prevista en el segundo párrafo del artículo 22 del Código penal[10].

2.5. Aplicación de la ley sustantiva y procesal en el tiempo

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce como principio general que la ley no tiene efectos retroactivos, conforme lo proclama el artículo 103°, tercer párrafo, de la Constitución Política del Perú, sin embargo, esta cláusula constitucional se encuentra matizada por el principio de favorabilidad, que establece una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al reo. Ello precisamente porque la prohibición de retroactividad es una prohibición garantista, y establece una preferencia a las leyes que despenalizan una conducta o que reducen la penalidad. De igual modo, el alcance de este principio se manifiesta en la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre leyes penales, como así lo consagra el artículo 139°, inciso 11), de la Constitución.

Precisada esta regla general, debe aclararse que, tratándose de normas de derecho penal material, rige para ellas el principio tempus delicti comissi, que establece que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, lo que es acorde con el artículo 2° de la Constitución, literal “d” del numeral 24, que prescribe que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se instituye así un razonable tratamiento de la libertad y de la autonomía personal, fijando límites de aplicación a las normas punitivas.

En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior.

3. Problema específico

Son muy frecuentes los problemas familiares originados por temas económicos, por alcoholismo, relaciones de pareja, etc. que desencadenan la detención en flagrancia del agresor por lesiones leves por violencia familiar. Generalmente el agresor, para obtener su inmediata libertad, solicita se le aplique un acuerdo reparatorio; sin embargo, existen despachos que rechazan su pedido alegando, entre otros, que se trata de un delito grave y que el Estado considera a la violencia contra la mujer como un acto que lesiona no solo el interés público sino la dignidad de la mujer. El Fiscal entonces, requiere al Juzgado se incoe proceso inmediato, alargando la privación de libertad del detenido. Ya en la audiencia de proceso inmediato (y pese a que en muchos casos el agresor y su víctima han llegado a algún acuerdo y al parecer han solucionado sus discrepancias) se solicita al Juzgado la aplicación de un acuerdo reparatorio, sin embargo, el Juez en varios casos rechaza la aplicación por similares fundamentos antes esbozados, no teniendo la parte imputada más remedio que llegar a una terminación anticipada con pena suspendida o continuar con un proceso judicial obteniendo la generación de antecedentes penales y judiciales y el perjuicio que un proceso genera.

La inexistencia de un criterio uniforme en la aplicación o no de un acuerdo reparatorio en delitos de lesiones leves por violencia familiar genera un grave problema jurídico, por lo que es importante determinar si el Juez o Fiscal está obligado a aceptar la aplicación de un acuerdo reparatorio en caso se cumplan con los requisitos expresamente normados por ley, y si existe causal válida para inaplicar dicha figura jurídica a casos de lesiones leves por violencia familiar.

4. Conclusiones y propuesta de solución al problema planteado

No existe consenso respeto a éste tema; definitivamente la violencia contra la mujer es un hecho repudiable que muchas veces por una cuestión u otra se mediatiza, tanto en la prensa como en las redes sociales, aplaudimos que existan sanciones ejemplares con penas efectivas respecto a lesiones leves por violencia familiar[11]; sin embargo, en los casos en que la ley lo establezca, los operadores del derecho debemos aplicar e interpretar las normas desde una perspectiva constitucional, respetando los derechos fundamentales de todas la personas.

El artículo 2 del Código Procesal Penal dice literalmente, que procederá el acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en el artículo 122 del Código Penal y el artículo 122 en el numeral 3 literal c, regula el delito de lesiones leves por violencia familiar, por tanto, se debe afirmar que es procedente aplicar un acuerdo reparatorio en casos de lesiones leves por violencia familiar, salvo se den las excepciones previstas en el propio artículo 2 del Código Procesal Penal.

No olvidemos, que el principio de oportunidad es una figura de aplicación facultativa, donde predomina el criterio discrecional del Fiscal (verbo rector podrá), tal figura jurídica es independiente y diferente al acuerdo reparatorio que es de aplicación obligatoria en caso la parte imputada lo proponga y no se den los supuestos de inaplicación expresamente regulados (verbo rector procederá). Ambas figuras tienen supuestos de aplicación diferentes; es facultativo el principio de oportunidad ya que se debe valorar conceptos indeterminados como por ejemplo el interés público, en cambio, es obligatorio aceptar la aplicación de un acuerdo reparatorio respecto de un grupo limitado y preciso de delitos. La norma procesal indica que procederá el acuerdo reparatorio respecto al delito previsto en el artículo 122 del Código Penal y las únicas excepciones especificas taxativamente previstas son que exista pluralidad importante de víctimas, concurso con otro delito, que el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual, o que se haya acogido a otro criterio de oportunidad y no haya cumplido las reglas impuestas.

No compartimos el criterio de inaplicar el acuerdo reparatorio en delito de lesiones leves por violencia familiar, bajo el supuesto que se trata de un delito grave y que el Estado considera a la violencia contra la mujer como un acto que lesiona no solo el interés público sino la dignidad de la mujer. La norma procesal no exige que se valore la afectación del interés público para la aplicación de un acuerdo reparatorio, tal valoración debe efectuarse sólo respecto a la aplicación del principio de oportunidad, figura procesal que es de diferente naturaleza y regulación.

Sin perjuicio de lo antes indicado, cabe preguntarse ¿Prevenir las agresiones físicas leves en un contexto de violencia familiar, es de interés público? Para resolver tal interrogante debemos determinar que se entiende por interés público y para ello citamos el siguiente texto: En un estado constitucional no todo asunto que de facto interesa a la ciudadanía justifica jurídicamente que los poderes públicos lo aborden para desencadenar consecuencias de jure. Si aquel fuere el factor determinante para considerar que un asunto reviste interés público, la dignidad humana se encontraría en serio peligro”. Se preguntarán entonces ¿cuál es el interés público? Pues bien, ese interés es el de la cosa o institucionalidad pública, lo que corresponde al Estado y tiene que ver con él. Ello tiene además lógica, pues para discernir en asuntos privados está el Poder Judicial, y en su jurisdicción está prohibido inmiscuirse, como lo determina el mandato constitucional (artículo 139 numeral 2). No obstante lo expuesto siempre hay quienes confunden las cosas, unos por ignorar la materia legal y otros quizá por mala fe, pues a sabiendas que no pueden entrometerse en los temas que no son de interés público, con ánimo morboso, cuando no de hurgadores de las ‘miserias’ humanas, fisgonean en temas privados”.[12] Es decir, el interés público tiene estrecha relación con la institucionalidad pública. Todos los delitos merecen ser sancionados y afectan a la comunidad, pero no todo delito –lesiones leves a una mujer en un contexto de violencia familiar– afecta la institucionalidad pública es decir el interés público.

 Algunos operadores del derecho indican que los criterios de oportunidad previstos en el artículo 2 del Código Procesal Penal sólo se aplican a delitos de mínima culpabilidad y no al delito de lesiones leves por violencia familiar que está sancionado con una pena grave no menor de tres ni mayor de seis años. Tal argumento no es compartido ya que la naturaleza jurídica y la aplicación del principio de oportunidad y del acuerdo reparatorio son diferentes, la mínima culpabilidad está referida al principio de oportunidad, no al acuerdo reparatorio. El acuerdo reparatorio procede y debe aplicarse en los delitos previstos taxativamente por la ley.

El argumento de bastante culpabilidad y pena grave, consideramos no tiene sustento jurídico. Previamente debemos determinar cuáles son los delitos graves que suponen una mayor culpabilidad, para tal fin podemos indicar que son delitos graves los consignados en la ley 30323 publicada en fecha 07 de mayo del 2015 “Ley que restringen el ejercicio de la patria potestad por la comisión de delitos graves”, los delitos considerados en la ley 30077 “ley contra el crimen organizado” de fecha 20 de agosto del 2013; aquellos previstos en el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Penal, o podemos señalar que son delitos graves, aquellos delitos que tienen en su extremo mínimo una pena privativa de libertad mayor de seis años y que deben ser juzgados por un juzgado colegiado, ello en mérito al artículo 28.1 del Código Procesal Penal. Sin embargo en ninguna de las leyes antes referidas se encuentra como grave el delito de lesiones “leves” por violencia familiar, es más, el extremo mínimo del delito antes indicado tiene una pena no mayor de seis años por lo que jurídicamente podemos indicar que ese delito no es grave ni de bastante culpabilidad.

Se dice también que es inaplicable el acuerdo reparatorio en delitos de lesiones leves por violencia familiar cuando la víctima es mujer ya que la voluntad del legislador nunca fue aplicar un criterio de oportunidad a los delitos de lesiones leves por violencia familiar, éste delito –dicen- estaba previsto en un tipo penal distinto al del artículo 122 del Código Penal, estaba regulado en el artículo 122-B. Sin embargo, podemos realizar una interpretación contraria y afirmar que fue voluntad del legislador que se aplique un criterio de oportunidad a los casos de lesiones leves por violencia familiar y por ello lo legisló a partir del año 2015 dentro del artículo 122 del Código Penal no modificando el artículo 2.6 del Código Procesal Penal.

Ambas interpretaciones pueden ser muy subjetivas; pero estamos en un Estado de Derecho y debemos interpretar y aplicar las normas con pleno respeto a la Constitución y Tratados Internacionales que nos rige, apartarnos de ello supone arbitrariedad. Definitivamente, el acuerdo reparatorio es una figura procesal que beneficia al imputado ya que supone la abstención de la acción penal, su aplicación entonces debe estar sujeta al texto legal previsto en el artículo 2 del Código Procesal Penal y de realizar alguna interpretación estamos obligados a aplicar la interpretación más favorable al imputado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. Es decir se trata del in dubio pro reo, que se aplica tanto en la duda sobre problemas de hecho, como en casos de falta de claridad de las leyes penales al juzgar. En tal sentido, el acuerdo reparatorio en un derecho procesal relativo que tienen los imputados y su aplicación depende únicamente de la verificación del delito – en éste caso lesiones leves en cualquiera de sus formas- y que no se den los supuestos de excepción como son pluralidad importante de víctimas, concurso con otro delito, reincidencia, habitualidad, etc.

En el tema tratado no se evidencia ningún conflicto de leyes de igual rango, el artículo 2 del Código Procesal Penal no tiene vicios de inconstitucionalidad, por tanto debe aplicarse un acuerdo reparatorio en casos de lesiones leves por violencia familiar cuando el propio texto de la norma lo autorice.

Todo acto violento, en especial contra una mujer es reprochable y no debe ser permitido; sin embargo, el imputado debe gozar de un debido proceso y el ordenamiento legal le otorga la posibilidad en caso haya cometido alguno de los supuestos previstos en el artículo 122 del Código Penal, acogerse a un acuerdo reparatorio. La utilización de esa figura procesal resulta adecuada para fines político criminales ya que su aplicación según el propio texto de la norma no procede, entre otros, para personas habituales, reincidentes, ni para aquellos que pese haber celebrado un acuerdo reparatorio no cumplieron con lo acordado.

Definitivamente el tema merece ser resuelto por la instancia superior a fin de dar predictibilidad a las decisiones fiscales y judiciales y generar certidumbre jurídica.

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[1] Ilícito previsto en el artículo 122 numeral 1 y 3 literal c) del Código Penal.

[2] Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, de fecha 06 de noviembre del año 2015.

[3] “Formas agravadas. Lesiones leves por violencia familiar (artículo derogado).

Artículo 122-B.- El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.”

[4] Rosas Yataco, Jorge. Tratado de derecho procesal penal”. Volumen II. Lima: Instituto Pacífico, 2013, pp. 1134.

[5] Se incorporó también la figura del daño psíquico.

[6] Sentencia del Tribunal Constitucional 010-2002-AI/TC, de fecha 03 de enero del año 2003, fundamento 35.

[7] Bernales Ballesteros, Enrique. La constitución de 1993. Análisis comparado. Tercera Edición. Lima: ICS Editores, 1997, p. 651.

[8] Artículo 14 de la ley Orgánica del Poder Judicial.- De conformidad con el Artículo 236 de la Constitución, cuando los magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.

Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.

En todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece.

Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.

[9] Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Expediente 1197-2011, Junín. Lima, 08 de setiembre del 2011.

[10] Véase las resoluciones de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República expedientes 1260-2011-Junín y 2845-2011-Lambayeque, que aprueba y desaprueba respectivamente la inaplicabilidad del segundo párrafo del artículo 22 para casos contra la liberta sexual.

[11] Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 1865-2015-Huancavelica.

[12] http://www.elperuano.com.pe/noticia-solo-asuntos-interes-publico-54783.aspx

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