Prevención de riesgos laborales y derecho penal, por Eduardo Oré Sosa

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Prevención de riesgos laborales y derecho penal[1]

Dr. Eduardo Oré Sosa
Profesor de Derecho Penal

Relación entre el delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la actividad empresarial

Cualquier actividad empresarial genera riesgos de distinta naturaleza: riesgos de contaminación; de afectar la vida y salud de los trabajadores, de los consumidores o de las personas en general; riesgos de incurrir en actos de corrupción; riesgos de ser instrumentalizada en la perpetración de hechos delictivos, y un largo etcétera.

El delito previsto en el artículo 168-A del Código Penal se relaciona justamente con los peligros que se ciernen sobre los trabajadores como consecuencia de una gestión indebida en la prevención de riesgos laborales. Desde luego, el cumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo no elimina totalmente el riesgo propio de toda actividad industrial, pero sí la mantendrá dentro de los límites de lo tolerado o de lo permitido.

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Ahora bien, la propia ley exige al empleador la adopción de un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; este sistema de gestión comprende la implementación de medidas de protección destinados a prevenir, controlar o disminuir los peligros y riesgos para los trabajadores. Esto conlleva la existencia de una serie de obligaciones del empleador entre las que se encuentra la identificación de los peligros y la evaluación de riesgos (IPER), la elaboración de un mapa de riesgos; el deber de informar al trabajador sobre los riesgos del puesto de trabajo, así como las medidas de prevención y protección aplicables; supone también el deber de capacitar a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo; el deber de proporcionar a sus trabajadores equipos de protección personal (EPP) adecuados según el tipo de trabajo y riesgos específicos que desempeñe; el deber de informar al Ministerio de Trabajo los accidentes mortales, así como los incidentes peligrosos que se hubiesen producido en el centro laboral; contar con un registro de accidentes de trabajo, etc.

Dada la configuración típica dispuesta por el legislador, el delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo supone necesariamente la vulneración de alguna de estas normas. En otras palabras, no hay delito sin infracción extrapenal, pues quien desarrolla una actividad empresarial sin cumplir las disposiciones en materia de prevención de riesgos laborales crea un riesgo prohibido.

Esto no quiere decir que toda infracción a las normas sobre seguridad y salud en el trabajo implique necesariamente la consumación de este delito, incluso en aquellos casos en los que asistimos a un accidente laboral. En este sentido, aquí se puede predicar la existencia de una accesoriedad asimétrica, pues todo delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo supone la infracción de una norma sobre prevención de riesgos laborales, pero no toda infracción de la ley de la materia configurará delito.

Esto es fácil de entender, pues, por un lado, el Derecho Penal debe intervenir ante las conductas más graves o más intolerables: no será lo mismo no tener actualizado el registro de enfermedades ocupacionales, que, por ejemplo, omitir proporcionar a sus empleados el equipo de protección personal conformado por cascos, guantes, botas, mandiles, mascarillas, ropa de protección especial contra agentes químicos o biológicos, arneses, cinturones de sujeción, según lo exija el lugar de trabajo y la función específica que se desempeñe.

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Por otro lado, puede que estemos ante una infracción grave a una norma sobre seguridad y salud en el trabajo, pero que el resultado producido, sea este de lesión o de peligro concreto, no obedezca precisamente a dicha inobservancia; en otras palabras, puede que la creación del riesgo prohibido no se haya concretado en el resultado.

Finalmente, no faltarán casos en los que sí se da esta relación en términos de imputación objetiva, pero como no ha habido notificación previa de la autoridad competente (Sunafil) en cuanto a la infracción de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, pues sencillamente no se podrá imputar este delito. En tal caso, podrá apelarse a otras figuras tales como los delitos de homicidio y lesiones culposas.

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Principio de autoresponsabilidad

Este es un tema interesante, pues si bien es cierto que los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores garanticen condiciones de trabajo dignas y seguras, esto no implica tratar a aquellos como menores irresponsables. Es más, el artículo 79 de la Ley 29783 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo reconoce una serie de obligaciones que los trabajadores tienen que observar en materia de prevención de riesgos laborales, especialmente la de cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

De este modo, la exclusión de responsabilidad penal por imputación a la víctima podrá fundarse no solo en el criterio general de la infracción de los deberes de autoprotección, sino también por la infracción de deberes específicos de cargo del trabajador. El propio artículo 168-A del Código Penal dispone que se excluye la responsabilidad penal cuando la muerte o lesiones graves son producto de la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Dicho esto, debe precisarse que así como no toda infracción del empleador de las normas de seguridad en el trabajo constituye delito, tampoco cualquier inobservancia o negligencia del trabajador excluye la responsabilidad del empleador; en otras palabras, es posible que tanto el empleador como el trabajador hayan contribuido a la producción del resultado lesivo o de peligro (lo que podríamos denominar una organización conjunta de la situación de peligro), pero en la medida en que el riesgo creado por el empleador haya sido determinante en la concreción del resultado, será él quien responda penalmente.

Un ejemplo ajeno a este delito puede graficar este punto. Un grupo de amigos salen de copas hasta altas horas de la madrugada. Todos ellos han consumido buena cantidad de licor, incluso quien, entre ellos, conducía el automóvil en que se desplazaban todos. Terminada la celebración y camino a uno de los domicilios, se produce un accidente que causa la muerte de uno de ellos. ¿Podrá imputarse dicha muerte al conductor ebrio? ¿O se excluirá la responsabilidad argumentando que la víctima se colocó voluntariamente en una situación de peligro, pues conocía perfectamente los riesgos de subir a un vehículo conducido por una persona en estado de ebriedad?

Ciertamente, quien se sube a un vehículo en dichas circunstancias no obra con prudencia, pero eso no parece enervar la convicción de que es el chofer quien crea el riesgo prohibido, siendo además que el conductor parece ostentar una posición de garante.

Del mismo modo, la imprudencia de un trabajador no excluirá la responsabilidad del empleador por el resultado producido cuando la lesión o peligro concreto obedezca predominantemente al incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo de cargo del empleador.

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Consecuencias que puede enfrentar una persona jurídica si en el marco de sus actividades se comete un atentado contra las medidas de seguridad y salud en el trabajo

Si bien es verdad que en nuestro ordenamiento tenemos por regla la no responsabilidad penal de la persona jurídica, sería un error pensar que la gestión defectuosa en cuanto al sistema de prevención de riesgos laborales carece de consecuencias jurídicas y hasta penales para la propia empresa.

En primer lugar, porque la responsabilidad penal no es la única consecuencia jurídica que se puede desprender de la comisión de un hecho ilícito. Es más, en un futuro próximo es de prever el reconocimiento amplio de la responsabilidad penal de la persona jurídica con la consiguiente extensión de la partida de defunción del principio societas delinquare non potest. Muestra de ello es la Ley 30424 y su modificatoria en virtud del Decreto Legislativo 1352 que aun cuando prefiere denominarla responsabilidad administrativa, materialmente reconoce un tipo de responsabilidad penal de la persona jurídica, la que por ahora resulta de aplicación a los delitos de cohecho, lavado de activos y financiación del terrorismo. No es un secreto que a nivel internacional existe una tendencia al reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

En segundo lugar, por más que formalmente no se quiera reconocer la responsabilidad penal de la persona jurídica, ha de echarse una mirada a las consecuencias accesorias, esa suerte de “sanciones penales especiales” a las que alude el Acuerdo Plenario 7-2009/CJ-116 y que aparecen reguladas en el artículo 105 del Código Penal. Debe precisarse que, a diferencia de la responsabilidad administrativa de la Ley 30424, las consecuencias accesorias sí son de aplicación a cualquier delito en los que pueda verificarse cierto defecto de organización del que se haya valido el agente para facilitar o encubrir el delito, o también cuando el delito es producto de una administración defectuosa de riesgos en el ejercicio de su actividad.

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Como se ve, podrá seguir negándose el carácter de pena a estas consecuencias jurídicas, pero en la medida que se pueden imponer multas o disponer la clausura de locales, la suspensión de actividades y hasta la disolución de la sociedad, ni falta que hace llamarlas penas.

Por otro lado, el daño reputacional constituye una consecuencia que, si bien no es jurídica, no se puede desdeñar. Son múltiples las empresas que se han visto obligadas a hacer fuertes inversiones para reposicionar la imagen de su marca ante incidentes que han concitado el interés de la opinión pública; algunas incluso se han visto obligadas a cambiar de razón social.

Sea que se trate de sanciones penales especiales (léase consecuencias accesorias), sanciones administrativas (multas impuestas por la Sunafil), daño reputacional, ya sin incidir en las indemnizaciones por concepto de reparación civil, se aprecia la importancia de una adecuada gestión en materia de Prevención de Riesgos Laborales con el fin de que la actividad económica de una empresa no solo se enmarque dentro del ámbito del riesgo permitido, sino también de que se realice de manera competitiva.

A modo de conclusión: los programas de cumplimiento

En la medida que la empresa ostenta una posición de garante que se fundamenta en la garantía de control sobre una fuente de peligro (la que cualquier actividad empresarial entraña) o en la garantía de protección de los bienes jurídicos de los trabajadores, la persona jurídica deberá garantizar en el centro de trabajo, tal como por lo demás señala la Ley 29783,  el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, incluso de aquellos que no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.

Este deber de garantía implica la implementación de un sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que exige indudablemente la elaboración de un modelo de prevención o de un programa de cumplimiento normativo en materia de prevención de riesgos laborales. Cabe precisar que la observancia de este deber no se satisface con su realización una sola vez y para siempre, pues la propia Ley 29783 exige el mejoramiento continuo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (art. 20), así como la actualización de la evaluación de riesgos una vez al año, cuando hayan cambiado las condiciones de trabajo o cuando se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo (art. 57).

Fíjese que estamos hablando aquí de la existencia de un deber, de una obligación de parte de la empresa, no se trata de una decisión que se deje a la libre decisión del empleador, a la autoregulación voluntaria en función de un simple análisis de costo-beneficio. En otras palabras, la adopción de un programa de cumplimiento normativo para la prevención de riesgos laborales -que tiene desde luego incidencia en lo penal- resulta obligatorio.

De esta suerte, no se trata de qué medidas de prevención se pueden implementar para prevenir el riesgo de infracción de este delito, sino de qué medidas se deben implementar para la prevención de riesgos laborales.

Aun a riesgo de ser redundantes, podemos señalar que el sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo comprende la implementación de medidas de protección destinadas a prevenir, controlar o disminuir los peligros y riesgos para los trabajadores.

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Esto supone necesariamente la existencia de una serie de obligaciones del empleador tales como la identificación de los peligros y la evaluación de riesgos (el denominado IPER), la elaboración de un mapa de riesgos; el deber de informar al trabajador sobre los riesgos del puesto de trabajo, así como las medidas de prevención y protección aplicables; el deber de capacitar a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo; el deber de proporcionar a los trabajadores equipos de protección personal (EPP) adecuados según el tipo de trabajo y los riesgos específicos que desempeñe; y las demás medidas de seguridad previstas por la Ley 29783, su Reglamento y otras normas especiales.

Con esto, si se mira bien, no solo se atiende a la prevención de riesgos laborales que, como se ha dicho, sirve a los efectos de la prevención del delito de atentado contra las condiciones de seguridad en el trabajo, sino que también, a manera de puerto seguro, sirve para excluir la imputación de otros delitos como el homicidio y las lesiones culposas, pues ahí donde la empresa implemente de modo adecuado un modelo de prevención de riesgos laborales, su actividad se desarrollará dentro del riesgo permitido y por tanto se podrá excluir la imputación por eventuales daños o accidentes que, todo lo más, serán atribuidos al infortunio, a un tercero o a la imprudencia de la propia víctima.

Quien a pesar de todo no cumpla con implementar las medidas de seguridad exigidas por la normativa laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo y, por ende, haga de su actividad una empresa peligrosa por haber superado el riesgo permitido, podrá imputársele los resultados típicos que constituyan la materialización de ese riesgo prohibido.

Podrá responder, si es el caso, por el delito contra la seguridad y salud de los trabajadores, o por un delito contra la vida el cuerpo y la salud.

Como dice el refrán, quien siembra vientos, que coseche tempestades.


[1] El presente trabajo, aún sin editar, es un extracto de una publicación que vengo desarrollando sobre algunos temas de Derecho Penal y de la Empresa.

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