La preexistencia del bien en los delitos contra el patrimonio

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En nuestra legislación penal es un requisito sine qua non para los delitos contra el patrimonio que antes de iniciar una causa judicial se acredite la preexistencia del bien mueble sustraído o apoderado. Es decir, el legislador ha incorporado como exigencia en los delitos contra el patrimonio que estos sean acreditados fehacientemente, ya que esta exigencia cumple una finalidad, y es que con ello se determine la materialidad del objeto, su valor económico, el daño causado y una posible reparación civil si es que la causa amerita verse en la vía penal al tratarse de un delito y no una falta (art. 444 del CP).

Como es de imaginar, esta carga solo le corresponde a la víctima o al sujeto pasivo del delito que es afectado con la pérdida del objeto a través del delito. A esto cabe señalar que no siempre la víctima es el titular del objeto del delito, sino que a veces puede darse el caso en donde frente a un delito contra el patrimonio puede concurrir tanto la víctima como el directamente agraviado.

Ahora, también es preciso mencionar que no siempre es suficiente probar la “preexistencia” de la cosa mueble, sino también resulta necesario demostrar que subyace un vínculo jurídico entre el objeto y la víctima (o perjudicado). Esto quiere decir que respecto a objetos adquiridos ilícitamente no es posible justificar un proceso penal puesto que la supuesta víctima nunca podrá acreditar la preexistencia y menos aún justificar un vínculo jurídico válido.

La exigencia de la “preexistencia” ha sido constante en la legislación nacional. Así, podemos observar que en el inc. 1) del art. 201 CPP (2004) se señala: “En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa sustraída del delito, con cualquier medio de prueba idóneo”. Esta norma permite utilizar distintos medios de prueba para demostrado que el bien objeto del delito existió previo al hecho criminal, distinto incluso de la anterior fórmula legal contenida en el art. 245 CPP (1991).

Esta última norma señalaba que: “En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito”. Sin embargo, la norma no precisó con exactitud cómo es que debía probarse dicha exigencia legal, situación que ahora no aparece contenido en el CPP (2004) pero que aún se mantiene en el art. 245 CPP (1991) y que anteriormente estuvo en el derogado art. 183 C de PP, el cual exigía que en los delitos contra el patrimonio se acredite la preexistencia de la cosa materia del delito.

En la práctica judicial aún se cree que la norma exige como medio de prueba para demostrar la preexistencia, algo tan cercano como un recibo o documento (boleta, factura, letra de cambio, contrato preparatorio, etc.), que diera por cierta la relación de propiedad víctima-objeto, por lo que prácticamente si no existe una boleta o una factura respecto al objeto, entonces el bien, para el ordenamiento jurídico-penal no existió y por tanto, el delito nunca se produjo.

Ahora bien, el aspecto positivo que trae consigo el CPP de 2004 es que aquella exigencia de prueba en los delitos patrimoniales se relativiza y permite que el bien mueble sea demostrado con distintos medios de prueba, incorporando como única exigencia de que estos sean idóneos. Un medio de prueba será idóneo en la medida que permita demostrar que el objeto existió y que estuvo en la esfera personal de la víctima mucho antes del evento delictivo. Sin embargo, yo agregaría que además de la idoneidad del medio de prueba se requiere la “suficiente”, es decir, la demostración fehaciente de que el bien es lícito, existe una relación jurídica válida y que, además, tiene un valor económico en el mercado. La suficiencia, desde nuestro parecer, es demostrar indubitablemente que el bien costo cierto precio, que lo adquirió lícitamente la víctima y que sobre todo, que se adquirió previo al hecho delictivo.

Por ejemplo, una boleta bien puede ser remplazada por la declaración del dueño del objeto que fue entregado en forma de pago a la víctima del delito o incluso se puede hacer uso de la declaración del propio sujeto activo del delito cuando este es atrapado en flagrancia y señala qué características tenía el bien y a quién se lo sustrajo. De esta manera queda claro que el art. 201  CPP (2004) no es una formula penal innecesaria, sino que, al contrario, permite mayor dinamismo el hecho de la libertad de prueba para delitos patrimoniales.

Además de ello, esta exigencia legal se complementa con el hecho de que nadie puede ser autor de un delito patrimonial si previamente no se logra probar que existió un bien objeto del delito, es más, demostrar esta relación víctima-objeto del delito. Sin esta exigencia sería fácil e incluso arbitrario que cualquier persona pueda ser detenida y procesada con la simple versión de una aparente víctima sin que esta al final demuestre que aquel objeto que le fue sustraído fue adquirido lícitamente. Si no se logra probar una procedencia lícita del objeto sustraído o apoderado, entonces no existe una causa penal justiciable, salvo que el caso se trate del delito de robo, en donde para configurar este delito no se requiere que exista un bien sino el uso de violencia o amenaza sobre la víctima para despojarla de sus pertenencias.

Sobre lo señalado existen diversas jurisprudencias emitidas en los últimos años por la Corte Suprema. Así, por ejemplo, en el Recurso de Nulidad N° 114-2014, Loreto, de 22 de setiembre de 2015, la Sala Penal Transitoria señaló que en nuestro ordenamiento, la prueba se rige por el sistema de valoración razonable y proporcionalidad (sana critica), en virtud de ello, el juzgador dispone de un sistema de evaluación de los medios probatorios, por lo que si no existe boleta, factura y/o comprobante de pago que corrobore la cuantía del bien, es válido dar por acreditado la preexistencia del mismo con la prueba personal.

Del igual manera, una reciente decisión judicial fue emitida, esta vez a cargo de la Segunda Sala Penal Transitoria, en el Recurso de Nulidad N° 2069-2015, de 26 de enero de 2017, se precisa que se debe tener en cuenta, cuando se trate de delitos patrimoniales, su naturaleza típica y  en ese sentido, es un requisito acreditar de alguna manera válida, la propiedad y pre existencia del objeto sustraído, más aun cuando dicha exigencia está contenida en el art. 245° CPP (1991).

Cuando no existe prueba documental que acredite la existencia del objeto, la norma permite válidamente optar por distintos órganos de prueba, siendo en el mejor de los casos la prueba testimonial o la declaración del detenido respecto a la existencia del objeto y la propiedad del mismo. A pesar de ello, si es que no existe órgano de prueba idóneo que permita acreditar fehacientemente la clase del objeto, su característica, su valor y la relación de propiedad que debe existir entre bien mueble y víctima, entonces no habrá motivos para judicializar un hecho por mas apariencia delictiva que tenga.

Imaginemos el caso donde una persona sube al transporte público y sin darse cuenta su celular y su billetera son sustraídos hábilmente por otra persona, por lo que al percatarse de dicho accionar este persigue al delincuente pero no logra atraparlo. Al cabo de unas semanas, este sujeto es detenido por la policía y en base a la denuncia interpuesta por el delito de hurto, se logra identificar que determinados objetos encontrados en su posesión eran hurtados. En este caso, para tramitar e iniciar acción penal contra el sujeto atrapado se requiere que las victimas identifiquen que los bienes encontrados les pertenecen y, asimismo, acrediten su preexistencia y su relación de propiedad. Se descartaría de plano todo supuesto de donación, entrega gratuita, bien encontrado o bien comprado en el mercado negro.

Por más injusto que parezca, la norma no solo incorpora un estándar mínimo de probanza para iniciar un proceso penal sino que también incorpora barreras que permiten garantizar que injustamente cualquier persona no sea incriminada o acusada de un hecho que no cometió si es que las pruebas que confirman dicha afirmación logren demostrar lo contrario.

Finalmente, la presunción de inocencia, como toda garantía constitucional y derecho fundamental, debe ser destruida a través de una adecuada actividad probatoria y no a través de una simple declaración de una aparente víctima. Un Estado de Derecho exige que quien acuse a alguien de haber cometido un delito, entonces ineludiblemente se debe acreditar que el delito se produjo.

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