PCM: Registradores no pueden pedir más requisitos que los del TUPA

El doctor Gunther Hernán Gonzales Barrón compartió el documento en su cuenta de Facebook.

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El doctor Gunther Hernán Gonzales Barrón, solicitó opinión técnico legal, en la absolución de consultas sobre la aplicación de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Esto es lo que le respondió la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.


INFORME Nº 012-2017PCM-SGP.SEIT

  • Para: MAYEN UGARTE VÁSQUEZ-SOLÍS
    Secretaria de Gestión Pública
  • De: SANDRA ELIZABETH INGA TOLEDO
    Profesional de la Secretaria de Gestión Pública
  • Asunto: Absolución de consultas sobre aplicación de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
  • Referencia: Carta S/N con número de registro N° 201710714
  • Fecha: Lima, 04 de julio de 2017

Me dirijo a usted; en relación al documento de la referencia, con la finalidad de informarle lo siguiente:

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I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Carta S/N con número de registro N° 201710714, el señor Gunther Hernán Gonzales Barrón, identificado con DNI 10264010, solicitó opinión técnico legal, en la absolución de consultas sobre la aplicación de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

II. COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DE GESTIÓN PÚBLICA

2.1 La Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, es el órgano de línea de la Presidencia del Consejo de Ministros con autoridad técnico normativa a nivel nacional y ejerce competencias en organización, estructura y funcionamiento de la administración pública, simplificación administrativa, gestión por procesos, calidad y atención al ciudadano, ética pública, gobierno abierto y gestión del conocimiento, en concordancia con el artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros aprobado por Decreto Supremo N° 022-2017-PCM. Asimismo, el literal f del artículo 42 del citado Reglamento la Secretaría de Gestión Pública tiene la función de emitir opinión sobre materias de su competencia.

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III. ANÁLISIS

 A. Consideración previa:

3.1 Siendo que la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General ha sido modificada recientemente por el Decreto Legislativo Nº 1272, mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimientos Administrativo General (en adelante TUO do la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). En ese sentido, se absolverán las consultas en función al orden del articulado de la mencionada norma.

B. Absolución de las consultas formuladas:

3.2 ¿La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante SUNARP) está obligada a cumplir con el artículo 36.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General? En el sentido, ¿los procedimientos administrativos, requisitos y costos se regulan exclusivamente por Decreto Supremo, o no?

Según el artículo I del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el ámbito de aplicación de la Ley es para todas las entidades de la Administración Pública, debiéndose entender como entidades de la Administración Pública al Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos entre otros.

Es así que, el numeral 39.1 del artículo 39 del TUO de la Ley 27444, señala que los procedimientos administrativos, requisitos y costos se establecen exclusivamente mediante Decreto Supremo o norma de mayor jerarquía, por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal, por la decisión del titular de los organismos constitucionalmente autónomos. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad, en el cual no se pueden crear procedimientos ni establecer nuevos requisitos, salvo lo relativo a la determinación de las tasas que sean aplicables.

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En virtud de la normativa citada, y conforme lo dispuesto en el anexo 2 del Decreto Supremo N° 058-2011-PCM, la SUNARP es un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Por ende le es aplicable lo dispuesto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

3.3 ¿La SUNARP está obligada a cumplir el artículo 36.1 de la Ley 27444, en el sentido que solo puede exigir los requisitos compilados en el TUPA, o no?

Habiéndose precisado que la SUNARP es una entidad que está comprendida del ámbito de aplicación de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Por lo tanto, la SUNARP solo podrá exigir requisitos y costos para la tramitación de procedimientos administrativos que estén establecidos en su TUPA.

3.4 ¿La SUNARP está obligada a presentar un informe de calidad regulatoria por los procedimientos y trámites que son de su competencia, con el fin de justificarlos racional y económicamente, o no?

Al respecto, es pertinente precisar que con la aprobación del Decreto Legislativo 1310, se probó medidas adicionales de simplificación administrativa; en el cual, el artículo 2 se establece que las entidades del Poder Ejecutivo deberán realizar un Análisis de Calidad Regulatoria de todas las disposiciones normativas de alcance general, a excepción de las contenidas en leyes o normas con rango de ley, que establezcan procedimientos administrativos, a fin de identificar, reducir y/o eliminar aquellos que resulten innecesarios, injustificados, desproporcionados, redundantes o no se encuentren adecuados a la ley del Procedimiento Administrativo General o a las normas con rango de ley que les sirven de sustento. El requisito también es exigible a las disposiciones que reglamenten trámites creados en leyes o normas de rango de ley.

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Asimismo, cabe señalar que el numeral 2.9 dispone que, «mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos se emiten los lineamientos y disposiciones que resulten necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo». Sin embargo, aún no se encuentra en vigencia por estar pendiente de aprobación el reglamento correspondiente.

No obstante, lo citado en los párrafos anteriores, para la elaboración del TUPA se deberá tomar en cuenta lo establecido en el numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Supremo N° 079-2007-PCM donde se indica que: «El responsable de las funciones de planeamiento, o de guien haga sus veces, es el encargado de elaborar el sustento técnico de cada uno de los procedimientos administrativos contenidos en el TUPA».

Así como también, lo señalado en el numeral 6.2 del mismo cuerpo legal que señala que: «Los procedimientos deben observar el principio de legalidad tal como dispone el artículo 36 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Para tal efecto, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad o quien haga sus veces, deberá sustentar ante el órgano responsable de la elaboración del TUPA la base legal de los procedimientos contenidos en el TUPA de la entidad y su calificación en cada caso.»

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En ese sentido, conforme al artículo 8 del Decreto Supremo N° 079-2007-PCM, el contenido del sustento legal y técnico deberá ser llenado en un «Formato de sustentación legal y técnica de procedimientos administrativos contenidos en el TUPA», suscrito por los responsables de su elaboración.

3.5 ¿La SUNARP está obligada a cumplir con lo señalado en el artículo 39-A de la Ley 27444, en el sentido de permitir a los particulares el acceso gratuito a sus bases de datos y registros para el cumplimiento de distintos requisitos previstos en procedimientos administrativos o de servicios prestados con exclusividad, o no?

Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 45 del TUO de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, se regula el acceso a información para consulta por parte de las entidades.

En el cual, el numeral 45.1 del artículo 45 del TUO de la Ley N° 27444, establece que todas las entidades tienen la obligación de permitir a otras, gratuitamente, el acceso a sus bases de datos y registros para consultar sobre información requerida para el cumplimiento de requisitos de procedimientos administrativos o servicios prestados en exclusividad. Asimismo, el numeral 45.2 precisa que, en estos casos, la entidad únicamente solicita al administrado la presentación de una declaración jurada en el cual manifieste que cumple con el requisito previsto en el procedimiento administrativo o servicio prestado en exclusividad.

Cabe recalcar que, la norma citada limita el acceso a los datos y registros para consultar información sobre requisitos de procedimientos administrativos o servicios prestados en exclusividad al administrado que realiza un trámite ante la SUNARP.

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3.6 ¿La SUNARP está obligada a cumplir el artículo 41 de la Ley 27444, en el sentido de aceptar los documentos sucedáneos a los originales por mérito del principio de presunción de veracidad, o no?

Al respecto, cabe recalcar que, conforme lo dispuesto en el anexo 2 del Decreto Supremo N° 058-2011-PCM, la SUNARP es un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por ende, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Siendo así, es oportuno afirmar que los procedimientos administrativos iniciados ante dicha entidad podrán tramitarse, con la presentación de documentos sucedáneos al amparo del artículo 47 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

3.7 ¿La SUNARP está obligada a cumplir el artículo 41-A de la Ley 27444, en cuánto sus funciones deben acabar los actos administrativos emitidos por otras entidades?

Sobre el particular el artículo 40 del TUO de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, es claro en establecer que: «salvo norma especial, en la tramitación de procedimientos administrativos». Las entidades no pueden cuestionar la validez de actos administrativos emitidos por otras entidades que son presentados para dar cumplimiento a los requisitos de los procedimientos administrativos a su cargo. Tampoco pueden suspender la tramitación de los procedimientos a la espera do resoluciones o información provenientes de otra entidad. Por ende, la norma se debe analizar respecto al caso en concreto.

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3.8 ¿La SUNARP está obligada a cumplir el artículo 106 de la Ley 27444, concordante con el derecho constitucional de petición, previsto en el artículo 2 inciso 20) de la Constitución, esto es, cualquier administrado, sin reserva ni limitación alguna, puede promover el inicio del procedimiento administrativo, sin que opere la presentación cautiva de los notarios, por lo que la séptima disposición complementaria, transitoria y final del Decreto Legislativo N° I049 habría quedado derogada, o no?

Sobre el particular, es pertinente precisar que a través del Decreto Supremo N° 013-2017-JUS se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones – ROF del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con la finalidad definir y delimitar las facultades, funciones y atribuciones de sus órganos y además definir su estructura orgánica.

Es así que, ¡en el literal e) del artículo 4 se establece que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es competente para conocer sobre la «Regulación Notarial y Registra!, y Supervisión de las Funciones». Por ende, al tratarse de una consulta relacionada con la aplicación del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo que regula el ejercicio de la función notarial. Se sugiere trasladar su consulta al mencionado Ministerio.

3.9 Sin perjuicio de lo anterior, y si estuviese vigente la séptima disposición complementaria, transitoria y final del Decreto Legislativo N° I049, ¿la SUNARP se encuentra obligada a cumplir esa norma, esto es, que los notarios puedan entregar el formulario a un tercero que continúe el trámite, o no?

Sobre el particular, tratándose de una consulta relacionada con la pregunta anterior, y también con la aplicación del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo que regula el ejercicio de la función notarial. Se sugiere trasladar su consulta al mencionado Ministerio.

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3.10 ¿La SUNARP, está obligada a respetar los principios cardinales del procedimiento administrativo establecidos en el artículo IV del Título Preliminar, o no?

Cabe señalar que toda entidad pública comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, está sujeta a considerar los principios señalados en el artículo IV del Título Preliminar de la norma citada, como criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, así como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo.

Es cuanto informe a usted.

Atentamente,

SANDRA ELIZABETH INGA TOLEDO
Profesional
Secretaría de Gestión Pública

Habiendo tomado conocimiento del presente informe y estando de acuerdo con su contenido, hago mío sus alcances.

SARA AROBES ESCOBAR

Subsecretaría de Simplificación Administrativa y Análisis Regulatorio
Secretaría de Gestión Pública
Presidencia del Consejo de Ministros

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