Las paradojas de la tercería, por Eugenia Ariano Deho

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El Taller «José León Barandiarán» de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con el auspicio de Legis.pe, llevó a cabo el 30 de mayo pasado el Seminario de Derecho Civil y Procesal Civil en el Auditorio Jorge Eugenio Castañeda.

Entre las destacadas personalidades que participaron en el evento se encontraba la profesora Eugenia Silvia María Ariano Deho, quien con la claridad que le caracteriza habló de las paradojas de la tercería.

Tengan en cuenta que en un post anterior hemos compartido la primera parte del vídeo, en el que la doctora Ariano explica qué son las tercerías. A continuación hemos transcrito los primeros minutos de su disertación. Para los que quieran ver el vídeo completo al final del post hemos adjuntado en link.

Lea también: ¿Qué son las tercerías?, por Eugenia Ariano Deho


Es una verdad conocida que casi todos los problemas que se presentan en el Perú son problemas importados, por ello es que se presenta esta paradoja. Una paradoja que por lo menos, cuando surgió el problema importado, esta era coherente. Hoy vivimos en la incoherencia.

El problema importado se deriva del código civil español, y específicamente de un articulo al que nadie le da importancia, el artículo 1923, inciso 4, suscrito en el código civil español, que es la madre de todos los problemas de las tercerías peruanas. ¿Por qué? En el Perú como en España, desde que ellos crearon su registro hipotecario y nosotros cuando creamos el registro de la propiedad inmueble (1988), permitimos algo, igual en España, que es la inscripción de los embargos.

Entonces, ¿por qué digo que el origen de todos los problemas esta en este artículo? Este artículo dice, que en cuarto orden, en relación a determinados inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia los créditos preventivamente anotados en el registro de propiedad, en virtud del mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias sobre los bienes anotados, “solo en cuanto a créditos posteriores”. Es decir, se prefiere al crédito anotado (al embargo anotado), pero solo en cuanto a los créditos posteriores.

Esto llevó, sobre todo a la doctrina hipotecarista española, a decir que si esto era así con los créditos, en mayor razón entonces cuando el conflicto es entre un derecho real y el crédito. Vale decir, si es preferente el crédito anotado solo frente a los créditos posteriores, ergo no a los créditos anteriores, porque los anteriores en fecha prevalecen sobre los anotados, esto también tiene que pasar con la propiedad.

Es decir, la adquisición anterior al embargo, aunque no inscrita, prevalece sobre el embargo en el sentido de que, si “n” planteara la tercería y se presentara esta situación, el derecho que hay que preferir es el derecho de propiedad. Es decir, toda una interpretación analógica que esta pensada para el crédito, que tiene una redacción confusa y además admite otras lecturas.

[CONTINÚA]

Vídeo: Las paradojas de la tercería | Eugenia Ariano Deho

 

 

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