La oralidad en el proceso civil peruano. A propósito de la experiencia en la aplicación del artículo 204 del Código Procesal Civil

Pese a que el vigente artículo 204 del Código Procesal Civil establece que la audiencia de pruebas debe ser registrada en audio o vídeo, aún se continúa levantando acta con las descripción de las incidencias desarrolladas durante la audiencia.

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Sumario: 1. Introducción, 2. En relación con las garantías constitucionales del proceso, 3. Algunos alcances sobre la oralidad y nuestro proceso civil, 4. Sobre la actuación probatoria y la realización de la audiencia de pruebas en el Código Procesal Civil peruano, 5. Experiencia en la realización de la audiencia de pruebas registra en soporte magnético aplicándose el vigente artículo 204 del Código Procesal Civil, 6. Conclusiones, 7. Referencias bibliográficas.


1. Introducción

La oralidad en nuestro país comenzó a aplicarse con la entrada en vigencia de manera progresiva en varios departamentos del nuevo Código Procesal Penal, que ha venido dando óptimos resultados en su aplicación en cuanto a la celeridad de los procesos, en los cuales se han acortado los plazos de su tramitación a un plazo menor a seis meses, con la consecuente reducción de la carga procesal que es uno de los principales problemas que aqueja a las diversas salas y juzgados del Poder Judicial; y asimismo implica dejar de lado el tedioso y anacrónico papel; generándose con ello un significativo cambio procesal, que posteriormente también se viene aplicando en el ámbito laboral con la vigencia progresiva de la nueva Ley Procesal del Trabajo, la cual trajo como resultado un proceso especial distinto al proceso civil[1].

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En el ámbito del proceso civil, ciertos usos y costumbres que se han venido dando en los más de veinte años de vigencia del Código Procesal Civil, pese a ser aceptados mayoritariamente, han sido restringidos o hasta eliminados, dejando de lado la oralidad. Como lo acontecido con las modificaciones normativas que han sido impulsadas sin tomarse en cuenta el desarrollo de la ciencia procesal, a saber, las reformas materializadas el año 2008 por el Decreto Legislativo 1070[2] y el de la casación, para retornarse a un sistema escriturado desfasado; dado que anteriormente la norma procesal, impulsaba el principio de inmediación[3], el cual privilegiaba la oralidad sin descartar la escritura, dado que en él el juzgador toma contacto directo con la prueba para determinar la certeza de los hechos o presunciones expuestas por las partes, desarrollándose una secuencia ordenada de audiencias.

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Pero con la emisión de la norma antes referida[4], se le cercenó al juez la facultad de lograr la pacificación de los conflictos sociales de su conocimiento mediante la conciliación, así también, se redujeron las audiencias en el proceso en sus distintas etapas, desnaturalizándose con ello su oralidad.

Realizándose solamente la actuación probatoria a plenitud en el proceso sumarísimo, dado que se expide en los demás procesos civiles el auto de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio[5], recogiéndose en dicha audiencia única, los principios procesales de inmediación, concentración, celeridad y veracidad, en la cual se reúnen en el momento de la audiencia, al juez, a las partes procesales, sus abogados y los medios probatorios, para interactuar, esto es, oírse unos a otros, no solamente contemplarse, lo cual implica que el Código Procesal Civil, si recogió un proceso oral, aunque no se haya establecido expresamente el principio de oralidad, que sin embargo, fue dejado de lado en la demás vías procedimentales.

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Aunque muy difícilmente podría afirmarse ello, porque en realidad, se ha venido actuando, estructuralmente –formal y sustantivamente– como un proceso escrito, ya que en el momento de la audiencia los participantes no interactuaban, teniendo la audiencia solo el carácter de una etapa más por cumplir para continuarse con su desarrollo, y resultaba inútil[6], reduciéndose al acta, que, a su conclusión, se debía firmar para convertirse en un papel más para el expediente. En realidad el proceso, ha sido escrito, no por la ley, sino por la forma como ha sido conducido el proceso y, en particular, las audiencias[7].

Sin embargo, con la vigencia de la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre del 2014, se ha producido un cambio sustancial en el panorama antes descrito, en el desarrollo de la audiencia de pruebas[8]. Se ha implementado la aplicación de la oralidad, dejándose de lado la escrituralidad en el proceso, como uno de los medios de comunicación en su interior, mediante el cual se opta por la palabra hablada, en contraposición con la palabra escrita.

Debe indicarse en dicho sentido, que es el argumento más emblemático en esta importante reforma legislativa aplicada al proceso civil. Como lo recuerda Cappelletti, desde fines del siglo XIX y durante el siglo XX, los distintos ordenamientos procesales europeos continentales giraron de la escritura a la oralidad. El gran cambio de ese entonces significó abandonar el viejo sistema de la escritura del denominado proceso común para acogerse el principio de la oralidad[9].

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Esta oralidad, anteriormente se encontraba comprendida en el proceso con la participación del juez en las diversas audiencias establecidas en las distintas vías procedimentales reguladas[10], pero con la descripción detallada de todas las actuaciones realizadas en el acta respectiva; que actualmente se va a realizar a plenitud en la audiencia de pruebas con el apoyo de los sucedáneos de los medios probatorios[11], contemplados por dicha norma procesal, cuyo análisis y experiencia en su ejecución serán compartidas en el presente artículo.

2. En relación con las garantías constitucionales del proceso

Cuando hablamos de garantías en el proceso, debemos recordar al profesor Couture, quien en sus estudios de derecho procesal elabora la siguiente tipología: garantías de independencia, garantías de autoridad, garantías de responsabilidad[12].

En dicho sentido, un sistema procesal establece garantías para el desarrollo del proceso, como la tutela jurisdiccional efectiva, que constituye la base principal de la teoría general del proceso, que implica el respeto a una serie de principios e instituciones para poderse afirmar que ordenamiento lo consagra, siendo un derecho de contenido complejo, en la medida que está conformado por una serie de derechos que determinan su contenido. Esta serie de derechos sería: derecho al acceso de órganos jurisdiccionales, derecho a un proceso con garantías mínimas, derecho a una resolución fundada en derecho y derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales[13].

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En España, dichas garantías se encuentran comprendidas en la expresión de su artículo 24 de su Constitución: “derecho a la tutela judicial efectiva”, cuyo contenido paulatinamente se ha ido delimitando. El Tribunal Constitucional español ha establecido que: “La garantía que todas las situaciones jurídicas tengan plena justiciabilidad, que dicha justiciabilidad no se agote en la primera instancia, sino que la misma sea garantizada en los demás grados que establezca la ley; que la respuesta que el ordenamiento otorga a quien ha obtenido el acceso, se haga mediante una sentencia motivada y que se garantice la ejecución a dicho fallo”[14].

Por su parte, la delimitación de las garantías constitucionales del proceso en Colombia, en particular del acceso a la justicia, ha estado a cargo fundamentalmente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que determinó que el acceso a la justicia comprende: “procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, la restitución de la controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con pleno respeto al debido proceso, la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia de los pobres y que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional” [15]

En dicho sentido, siempre se ha escuchado la expresión “proceso justo”, la cual podría entenderse incorporadas a las nociones clásicas de derecho a la contradicción, igualdad de armas o duración razonable del proceso; sin embargo, se requiere que exista un correcto análisis de hechos e interpretación de las normas aplicables para que se considere que existe justicia en la decisión.

3. Algunos alcances sobre la oralidad y nuestro proceso civil

La oralidad no significa solamente el uso de la palabra hablada como medio de comunicación en las audiencias (oralidad en sentido débil). Significa la necesidad de interacción entre los partícipes, en las audiencias, para actualizar las pretensiones, las defensas y los medios probatorios a fin de permitir, al juez, a su conclusión, la construcción de sustento fáctico-jurídico de su decisión (oralidad en sentido fuerte); teniendo la oralidad un significado mucho mayor al mero uso de la palabra hablada. Oralidad es, a su vez, inmediación, concentración, celeridad, economía procesal, veracidad, publicidad[16].

Es así que la oralidad no implica simplemente la preponderancia de las actuaciones orales sobre las escritas, sino una serie de aspectos más para que rinda sus frutos. Así pues, pensar en la implementación de un sistema oral solo puede tener su justificación en el mayor reconocimiento del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva. De ahí, la vinculación indispensable de la oralidad con los principios de inmediación, concentración, sencillez, celeridad y publicidad. La relación de estos además resulta bastante singular, pues es de dependencia mutua. Es decir, la oralidad permite la aplicación de tales principios, y, a su vez, requiere de la consagración y respeto de estos para cumplir el objetivo de su implementación (una mejor administración de justicia)[17].

Ante la imposibilidad de un proceso completamente oral o completamente escrito, lo que debemos hacer es indagar acerca de los diversos tipos de actos procesales, a fin de determinar cuáles de ellos resultaría eficiente al proceso de forma oral y cuáles de forma escrita.

Parece un criterio mayoritario que los actos introductorios del proceso, vertidos en forma escrita, no hacen ineficiente el proceso y, por el contrario, su presencia física en el expediente da una cierta garantía de seguridad, en tanto que en relación a la actuación de pruebas estas deben ser actos procesales orales dentro del proceso[18].

Existe en dicho sentido posiciones contrarias de oralizar los actos postulatorios, porque así, la demanda y la contestación, en muchos aspectos, perderían su esencia al oralizarse. En primer lugar, el expositor perdería el espacio de tiempo, tranquilidad y meditación, que antes poseía para plasmar sus ideas de la mejor forma, lo cual podría de alguna manera perjudicar la elaboración correcta de su postulado. En efecto, es indudable que toda persona que trabaja mejor sus ideas en la tranquilidad de su oficina, estudio o casa, pudiendo hacer o deshacer y hasta corregir; hecho que no sucedería si estuviera en la presión de un juzgado. Además cuando se usa la tecnología de la videocámara para que su exposición fuera perenne a los ojos del juzgador, es bastante frecuente darle a la palabra el sentido intrínsecamente diferente al que posee, produciendo la alteración real del sentido de la palabra, hecho que no sucede con la escritura, que igual posee ese carácter perentorio y demás meditador de su autor[19].

Posición esta última, que fue la adoptada en la modificación que sufrió el artículo 204 del Código Procesal Civil[20], la cual consideró únicamente la aplicación de la oralidad en la actuación de pruebas[21], que se considera que es lo más acertado, estando a la naturaleza propia del proceso civil[22] y al permitir un contacto más directo del juzgador con el medio probatorio, generando una interdependencia entre ambos, dado que como afirma Palomo Vélez, que: “el saber combinar la oralidad del procedimiento y la inmediación judicial efectiva producirá claras ventajas en las posibilidades de mayor acercamiento al descubrimiento de la relación jurídico-material envuelta en el proceso, permitiendo al juez formular preguntas y solicitar explicaciones y aclaraciones, poder apreciar directamente los signos externos de las partes, testigos y peritos, todo en orden de la obtención de la plenitud material de hecho en el proceso y para asegurar la obligación de veracidad de los intervinientes” [23]

Ello permite un proceso más sencillo, expeditivo y con la obtención de un pronunciamiento efectivo en el menor tiempo posible. Encontrándose este proceso oral, estructurado, de tal manera que en la audiencia de pruebas se agote en la mayor medida posible la actuación procesal, y con la publicidad de las actuaciones procesales, se permite también ejercer control sobre las actuaciones realizadas durante su desarrollo.

Dado que el juez va a tener un rol más activo y ya no se limitará a leer el interrogatorio plasmado por escrito por una de las partes procesales en los actos postulatorios, sino que este deberá haber estudiado previamente el proceso sobre el cual va a desarrollar la audiencia, para efectos de evitar incurrir en errores durante su desarrollo y, al estar en contacto con las partes, podrá recibir datos relevantes y de la impresión recibida en la actuación de la prueba, podrá formular las preguntas que estime pertinentes, que le podrán ser de suma utilidad para formarse su futura convicción en la decisión que adopte finalmente; dado que estos van a quedar registrados y pueden ser objetos de controles posteriores por parte de los organismos de control disciplinario.

4. Sobre la actuación probatoria y la realización de la audiencia de pruebas en el Código Procesal Civil peruano

Debe referirse que actualmente el proceso civil conforme a lo regulado por el artículo 468 del Código Procesal Civil, establece que emitido el auto de saneamiento probatorio –esto después de tres días de transcurrido el plazo concedido a las partes para que propongan los puntos controvertidos por escrito–, el juez procede a fijarlos y realizará el saneamiento probatorio, etapa que funciona como un filtro, pues en ella, se determina qué medios de prueba serán admitidos para su actuación y cuáles serán rechazados. Solo si los medios de prueba admitidos requieren actuación, en ese mismo auto el juez señalará fecha para la realización de la audiencia de pruebas, en caso contrario, procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio que las partes puedan solicitar la realización de informe oral.

Para la admisión de los medios probatorios, el juez tendrá en cuenta ciertos criterios como la legalidad, la licitud, la pertinencia, la utilidad y la necesidad de la prueba. Además, debe explicitar su juicio negativo, es decir, debe motivar en forma razonable su decisión de no admitir el medio de prueba, de lo contrario se estaría afectando o limitando las posibilidades esenciales de defensa.

El saneamiento probatorio se desarrollará de la siguiente manera:

  • El juez verá si los medios probatorios ofrecidos por las partes son pertinentes; es decir, si se refieren a los hechos o a la costumbre que fundamentan la pretensión. Si no tienen relación, los declarará improcedentes.
  • También declarará improcedentes los medios probatorios que se refieran a hechos no controvertidos, imposibles o que sean notorios o de pública evidencia, hechos afirmados por una parte y admitidos por la otra, hechos que la ley presuma sin admitir prueba en contrario (presunciones iuris et de iure) y el derecho nacional que debe ser aplicado de oficio por los jueces (cuando se trata de derecho extranjero, se debe acreditar su existencia con la norma respectiva).
  • La declaración de improcedencia es apelable sin efecto suspensivo. En este caso, el medio de prueba será actuado por el juez, si es que el superior revoca su resolución antes de que se expida sentencia. Si se expidió sentencia, entonces el medio probatorio será actuado por parte del superior.
  • En el supuesto de que se hayan admitidos medios probatorios que requieran su actuación en la audiencia de pruebas, esta se realizará en el día y hora fijados, siendo dirigida personalmente por el Juez, la cual es pública y única (pero se puede realizar en varias sesiones de acuerdo a los medios probatorios materia de actuación), siendo esta inaplazable. Los convocados deben asistir personalmente, salvo en los casos de personas jurídicas e incapaces que comparecen a través de sus representantes legales. Solo cuando se pruebe un hecho grave o justificado que impida la presencia personal, el juez permitirá que en la audiencia de pruebas se actúe por medio de apoderado. Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará solo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proces
  • Actualmente la audiencia de pruebas es registrada en video o en audio, cuyo soporte individualizado se incorpora al expediente, entregándose a las partes una copia del soporte magnético de dicha diligencia, con constancia en autos. En el supuesto que no sea posible su grabación, se levantará acta que indicará: lugar y fecha de audiencia, como el expediente correspondiente; nombre de los intervinientes, y, en su caso, de los ausentes; y resumen de lo actuado, pudiendo los intervinientes sugerir al juez la adición, precisión de alguna incidencia.
  • Se redacta el acta de audiencia por el secretario judicial, en el supuesto de que no sea posible su grabación, la cual debe ser suscrita por el juez, el auxiliar jurisdiccional y todos los intervinientes, y si alguien se negara a firmar, se dejará constancia de ello.

La actuación de pruebas se realiza en el siguiente orden:

  1. Los peritos y la inspección judicial (esta puede realizarse en una audiencia especial)
  2. Los testigos.
  3. El reconocimiento y exhibición de documentos.
  4. La declaración de parte, empezando por la del demandado.

Se actúan en primer orden los medios probatorios ofrecidos por el demandante. En el caso de los peritos, resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos. A los testigos se les realiza el interrogatorio directamente (sin presentarse ya pliego interrogatorio), comenzando por el abogado de la parte que lo ha ofrecido, posteriormente, la parte contraria si lo solicita, y el juez puede formularle preguntas. Concluida la actuación de medios probatorios, el proceso estará expedito para ser sentenciado.

5. Experiencia en la realización de la audiencia de pruebas registrada en soporte magnético aplicándose el vigente artículo 204 del Código Procesal Civil

Como se ha señalado el artículo 204 del Código Procesal Civil vigente, establece que la audiencia de pruebas debe ser registrada en audio o vídeo y la excepción es que en el supuesto de que no sea posible su grabación, se continúe levantando el acta con las descripción de las incidencias desarrolladas durante la audiencia, sin embargo, dicha excepción viene siendo la regla que se viene aplicando en los diversos órganos jurisdiccionales a nivel nacional.

Por la falta de implementación en las judicaturas de la especialidad civil, de las videocámaras o equipos de grabación que permitan registrar en audio las audiencias; por el tema recurrente y creo que principal que es la falta de presupuesto que permita que los despachos de la especialidad civil, puedan ser modernizados, siendo adecuados para poder registrarse las audiencias de pruebas en audio o video conforme se encuentra vigente normativamente y así también, debido a una falta de interés por parte del órgano de gobierno del Poder Judicial, de querer modernizar la justicia civil como se ha venido realizando en otras especialidades, que ha sido dejada de lado, por muchos años, pese a que es la que genera casi la mayor parte de los ingresos propios a este también Poder del Estado con la exigencia del pago de los aranceles judiciales para la tramitación de los procesos judiciales civiles.

Sin embargo, pese a dichos inconvenientes de tener que esperar que exista voluntad de querer aplicar estos cambios normativos en la jurisdicción civil, que se encuentran vigentes desde el 10 de febrero del 2015, que implicaría un desembolso de recursos económicos adicionales; y para lo cual se tendría que esperar algunos años más en el mejor de los casos, frente a esta inactividad en su implementación, tuve la iniciativa de realizar la primera audiencia civil de pruebas a nivel nacional registrada en audio[24], sin que para su desarrollo se requieran de recursos adicionales del Poder Judicial, sino solamente empleándose la infraestructura ya existente.

Para ello se utilizó la Sala de audiencia del nuevo Código Procesal Penal, específicamente, la Sala de Apelaciones del nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho ubicada en su sede central, la cual nos brindó las facilidades técnicas para dicha finalidad, pero tuvo que haber una coordinación previa con el administrador del módulo penal, para que nos agenciara la fecha en la cual se encontraría desocupado una de las salas de audiencias, sin diligencias programadas por parte de los órganos jurisdiccionales en materia penal[25], y nos permitieran registrar dicha audiencia en audio y posteriormente pudiera ser dicho audio ingresado en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), para que pudiera estar al alcance de las partes del proceso, siguiendo las reglas de las transparencia y de acceso al contenido de las decisiones jurisdiccionales[26].

Se desarrolló la audiencia de pruebas[27], en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, con la actuación de declaraciones testimoniales de tres personas ofrecidas como testigos por la parte accionante, con las que acreditaba el cumplimiento de los presupuestos establecidos por el artículo 950 del Código Civil para la usucapión del bien inmueble materia de pretensión. Se realizó el interrogatorio de manera directa, por parte del abogado de la parte proponente de la prueba, sin el empleo de pliego interrogatorio alguno[28], lo cual permitió que pudiese tener un contacto más directo con dicho medio probatorio mediante la observación[29] y me permitió profundizar algunos aspectos sobre los cuales había cierta duda en las respuestas escuchadas en la audiencia, mediante las preguntas que pude formular y, generarme en mérito a lo actuado, una mayor convicción de la futura decisión que podría emitir en dicho proceso. Lo cual, parafraseando a CHIOVENDA, en relación con el principio de inmediación, que permite al juzgador medir la espontaneidad de las declaraciones de alguien, sea este parte, testigo, perito, etc.[30]

Debe resaltarse que el empleo de la grabación por audio de dicha audiencia de pruebas, permitió que culminara inmediatamente concluida esta, esto es, ya no hubo que esperar tiempo adicional alguno para que se redactará el acta de audiencia en la cual se detallaran las incidencias desarrolladas, tales como las preguntas y respuestas de los testigos o se efectuaran correcciones posteriores por los intervinientes.

Solo se suscribió un acta en la cual se consignaron la concurrencia de las partes procesales y testigos a la audiencia realizada, dado que a su finalización cada uno de los concurrentes trajo una memoria USB en la cual se grabó el audio registrado de la audiencia, el cual fue requerido previamente en la resolución que los citó para dicha audiencia, para efectos de hacer más expeditiva su copia en dicho soporte magnético y no generar gasto adicional alguno a la Corte Superior de Justicia, adicionalmente a que como se ha referido, se encontraba ingresado el audio de la audiencia en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) el cual permite a los justiciables poder acceder a revisar las resoluciones emitidas en el proceso, a través de consulta de expedientes en página web del Poder Judicial.

Considero que fue importante esta experiencia de oralidad vigente en nuestro ordenamiento procesal civil, que permitió materializar la inmediación, al estar en contacto directo con las partes, permitiendo la formulación y reformulación espontánea de preguntas de la información recabada durante el desarrollo de la audiencia y lo cual, me fue de suma utilidad al momento de expedir la sentencia en dicho proceso. No obstante, para materializar dicha primera audiencia de pruebas civil registrada en audio, requirió una coordinación previa como se detalló y de programarse la audiencia con la antelación necesaria, para evitarse algún tipo de problemas que podría haberse generado en cuanto a las notificaciones cursadas a las partes procesales de la resolución que fijaba la fecha para realización de la audiencia de pruebas, ya sea por problemas del conocimiento oportuno por las partes y su correcta notificación.

Esta experiencia puede ser replicada a nivel nacional, empleándose para ello las salas de audiencias existentes en las diversas Cortes Superiores, destinadas para el nuevo modelo procesal penal y para la nueva Ley Procesal del Trabajo, principalmente en el caso de esta última porque va a permitir registrar en audio y vídeo el desarrollo de la audiencia de pruebas, sin generar gasto adicional alguno al Poder Judicial[31] y de esa manera aplicar el artículo 204 vigente del Código Procesal Civil.

Sin embargo, para ello, debe existir una cooperación y un apoyo real por parte de las Presidencias de las Cortes Superiores y de los administradores de los Módulos ya sea Penal o Laboral, para materializarse estas audiencias civiles oralizadas; y también por parte de las instancias superiores que conozcan en grado de apelación las decisiones que se emitan en primera instancia en el proceso, de poder emplear únicamente el soporte magnético que se encuentra incorporado al expediente, para que la sentencia que se expida indique únicamente el minuto y segundo importante del audio o video en que se ha actuado la prueba y así evitar la transcripción de toda la audiencia registrada magnéticamente, retornando nuevamente a la costumbre de la escrituralidad, que no hace que nuestro proceso civil pueda modernizarse.

6. Conclusiones

  • En el proceso civil peruano, ciertos usos y costumbres que se han ido dando desde la vigencia del Código Procesal Civil, que pese a ser aceptadas mayoritariamente, han ido dejando de lado la oralidad, como lo acontecido con las modificaciones normativas impulsadas sin tomarse en cuenta el desarrollo de la ciencia procesal como las materializadas el año 2008 por el Decreto Legislativo 1070 y el de la casación, para retornar a un sistema escriturado, que dejaba de lado el principio de inmediación y que redujo las audiencias en el proceso, desnaturalizando con ello la oralidad, realizándose solamente la actuación probatoria a plenitud en el proceso sumarísimo, dado que se expide en los demás procesos civiles el auto de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio, que no ha generado la celeridad esperada en la tramitación de los procesos.
  • Con la vigencia de la Ley 30293 publicada el 28 de diciembre del 2014, se ha producido un cambio sustancial, en el desarrollo de la audiencia de pruebas, como es la implementación de la aplicación de la oralidad, dejando de lado la escrituralidad en el proceso, como uno de los medios de comunicación en su interior, mediante el cual se opta por la palabra hablada, en contraposición con la palabra escrita.
  • La oralidad no implica solamente la preponderancia de las actuaciones orales sobre las escritas, sino una serie de aspectos más, requeridos para que esta rinda sus frutos. Así pues, pensarse en la implementación de un sistema oral solo puede tener su justificación en el mayor reconocimiento del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva. Por ello, la vinculación indispensable de la oralidad a los principios de inmediación, concentración, sencillez, celeridad y publicidad. La relación de estos además resulta bastante singular, pues es de dependencia mutua; permitiéndose la aplicación de tales principios, y, a su vez, requiere de la consagración y respeto de estos para cumplir el objetivo de su implementación que es una mejor administración de justicia.
  • En nuestro continente si bien cierto, siempre ha existido la idea de incrementarse la oralidad dentro del proceso civil, sin embargo, no existió un cambio de esquemas del proceso y de determinar la parte técnica de cómo debería ser el proceso oral, además de la imposibilidad de existir un proceso completamente oral o completamente escrito y además de determinar en qué tipos de actos procesales resultaría eficiente su vertimiento al proceso de forma oral y cuáles de forma escrita.
  • Existiendo un criterio mayoritario de que los actos introductorios del proceso, vertidos en forma escrita, no lo hacen ineficiente y, por el contrario, su presencia física en el expediente da una cierta garantía de seguridad; en tanto que en relación con la actuación de pruebas deben ser actos procesales orales dentro del proceso, dado de que de no ser así, muchos aspectos perderían su esencia al oralizarse, siendo esta posición al parecer recogida en la modificaciones que sufrió el artículo 204 del Código Procesal Civil, la cual consideró únicamente la aplicación de la oralidad en la actuación de pruebas, que se considera lo más acertado, estando a la naturaleza propia del proceso civil y al permitir un contacto más directo del juzgador con el medio probatorio, generándose una interdependencia entre ambos.
  • Pese a que el vigente artículo 204 del Código Procesal Civil, establece que la audiencia de pruebas debe ser registrada en audio o vídeo y la excepción es que en el supuesto de que no sea posible su grabación, aún se continúa levantando acta con las descripción de las incidencias desarrolladas durante la audiencia, sin embargo, dicha excepción viene siendo la regla que se viene aplicando en los diversos órganos jurisdiccionales a nivel nacional, entre otros aspectos por la falta de presupuesto que permita que los despachos de la especialidad civil, puedan ser modernizados, para poder registrarse las audiencias de pruebas en audio o video y así también, debido a una falta de interés por parte del órgano de gobierno del Poder Judicial, de quererse modernizar la justicia civil como se ha venido realizando en otras especialidades.
  • Pero estos cambios normativos en la justicia civil de registrarse la audiencia de pruebas en soporte magnético, vigente desde el 10 de febrero del 2015, puede materializarse sin que se requiera de recursos adicionales del Poder Judicial para su ejecución, solamente empleándose la infraestructura ya existente en el Poder Judicial. Así, se pueden utilizar las salas de audiencias existentes en las diversas Cortes Superiores, destinadas para el nuevo modelo procesal penal y para la nueva Ley Procesal del Trabajo, y de esa manera aplicar el artículo 204° vigente del Código Procesal Civil, lo que  evidentemente va a requerir un esfuerzo adicional de los órganos jurisdiccionales civiles, pero también deberá contar con la cooperación y apoyo por parte de las presidencias de las Cortes Superiores y de los administradores de los módulos corporativos, ya sea en materia penal o laboral, para efectivizar estas audiencias civiles oralizadas, y modernizar después muchos años nuestro proceso civil.

7. Referencias bibliográficas

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VINATEA RECOBA, Luis y TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Análisis normativo. Lima: Gaceta Jurídica 2010, 28 p.


[1] Que si bien reconoce las reglas del derecho procesal civil a partir de su aplicación supletoria de las mismas, sin embargo, las reglas en juego y el derecho material en discusión (relativo los reclamos y cuestionamientos derivados de la relación laboral), han llevado a justificar la existencia de este proceso especial, sometido a los principios e instituciones de la teoría general del proceso.

[2] Publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio del 2008.

[3] Debe referirse que este principio comprende un aspecto subjetivo, que se refiere a que Juez deberá tener mayor contacto con los sujetos del proceso (partes procesales y terceros); y un aspecto objetivo, que consiste en el contacto directo del Juez con los objetos del proceso (documentos; lugares; etc). Buscándose el contacto directo o inmediato del Juez con estos elementos, ya que al participar de esta manera en la realización de todos los actos procesales el juzgado adquiere mayores elementos de convicción.

[4] Esto mediante el Decreto Legislativo N° 1070, el cual tuvo como sustento la necesidad de modernizar el marco normativo de la conciliación extrajudicial.

[5] Conforme a lo regulado por el artículo 468° del Código Procesal Civil

[6] En una observación respecto al proceso civil vigente, se ha señalado: “..En el Perú, ambas partes están sujetas a un rigidísimo sistema de preclusiones de alegaciones de pruebas, que es lo mismo que decir que no es que tengamos un proceso civil enderezado a emitir sentencias “justas”, en cuanto lo que ha sido deducido de la demanda o en la contestación (repito, escritas) no podrá ser nunca más ser introducido al proceso, menos que nunca en las “cordialismas” y “oralismas” (y, por lo general, inutilísimas…) audiencias previstas en nuevo y tan celebrado código”. ARIANA DEHO, Eugenia. ”En los abismos de la “cultura” del proceso autoritario”, en:  Revista Crítica de Derecho Privado. Vol. 1, Lima: Grijley 2007. 360 p.

[7] VINATEA RECOBA, Luis y TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Análisis normativo. Lima: Gaceta Jurídica 2010. 28 p.

[8] Teniéndose que con la vigencia del Decreto Legislativo N° 1070, se prescindieron del desarrollo de las diversas audiencias contempladas en el proceso civil, para desarrollarse la admisión y actuación probatoria dentro de una resolución (auto) de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio conforme a lo prescrito por el artículo 468° del Código Procesal Civil; dejándose limitado el desarrollo de la audiencia de pruebas solo para cuando existan medios probatorios susceptibles de actuación en dicha audiencia, tales como para: la inspección judicial, prueba pericial, para que los peritos resuman sus conclusiones y respondan a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos, declaraciones testimoniales, el reconocimiento y la exhibición de documentos y la declaración las partes procesales.

[9] CAPPELLETTI, Mauro. El proceso civil en el derecho comparado. Las grandes tendencias evolutivas. Lima: ARA Editores 2006. 62 p.

[10] Ya sea en la vía procedimental de conocimiento o abreviada, en la cual se encuentra contemplada el desarrollo de la audiencia de pruebas solo cuando existan medios probatorios susceptibles de actuación en dicha audiencia; en la vía sumarísima la audiencia única y en el proceso no contencioso, se desarrolla la audiencia de actuación y declaración judicial.

[11] Siendo estos los auxilios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios; los cuales sirven para corroborar, complementar o sustituir el valor o alcance de los mismos.

[12] COUTURE, Eduardo J. Estudios de Derecho Procesal Civil. La Constitución y el proceso civil. Tomo I,  Buenos Aires: Ediciones de Palma 1979. 86 p.

[13] Véase, al respecto PRIORI POSADA, Giovanni. “La efectiva tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas materiales: Hacia una necesaria reivindicación de los fines del proceso”. En Ius Veritas, N° 26: Lima:  Pontificia Universidad Católica del 2003. 283-284 p.

[14] CORDÓN MORENO, Faustino. “Derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva”, en Derecho Procesales Fundamentales. Madrid: CGPJ 2005. 217 p.

[15] Véase, al respecto la sentencia C-228 de la Corte Constitucional Colombiana citada por GUAYACAN ORTIZ, Juan Carlos. “Las implicancias de la oralidad algunas de las garantías constitucionales en el proceso civil”, en PRIORI POSADA, Giovanni F (coord.), Proceso y Constitución. Actas del II Seminario Internacional de Derecho Procesal Proceso y Constitución llevado a cabo en la Pontificia Universidad Católica del Perú entre el 10 y 13 de mayo del 2011. Lima: ARA Editores E.I.R.L. 218 p.

[16] Véase, como sostiene PAREDES PALACIOS, Paúl. “La oralidad en el nuevo procesal laboral peruano”. Proceso y Constitución. Actas del II Seminario Internacional de Derecho Procesal Proceso y Constitución llevado a cabo en la Pontificia Universidad Católica del Perú entre el 10 y 13 de mayo del 2011. Lima: ARA Editores E.I.R.L. 259 p.

[17] Véase al respecto, como refiere PASCO COSMÓPOLIS, Mario, citado por VIDAL SALAZAR, Michael. “Oralidad y garantías constitucionales en el proceso laboral”. en PRIORI POSADA, Giovanni F (coord.), Proceso y Constitución. Actas del II Seminario Internacional de Derecho Procesal Proceso y Constitución llevado a cabo en la Pontificia Universidad Católica del Perú entre el 10 y 13 de mayo del 2011. Lima: ARA Editores E.I.R.L. 284 p.

[18] GUAYACAN ORTIZ, Juan Carlos. Proceso y Constitución. Ob. Cit. 221 p.

[19] Véase, al respecto, como sostiene la Profesora ARIANO DEHO, Eugenia, citada aquí.

[20] Por Ley N° 30293 publicada el 28 de diciembre del 2014.

[21] Esto es, para la actuación de la prueba testimonial, que podría también ser aplicado para la declaración de parte, estando al sentido del modificado artículo 208° del Código Procesal Civil.

[22] Que mantiene un sistema mixto, en el cual predomina la escritura en los actos postulatorios, en los medios impugnatorios y los medios de defensa, dado que estos actos para ser más eficaces requieren de cierta meditación, tranquilidad y tiempo que debe otorgarse a las partes procesales, para plantear de manera su defensa en el proceso.

[23] PALOMO VÉLEZ, Diego. “Proceso Civil Oral: ¿qué modelo de juez requiere?. Una lectura desde los desafíos de la modernización de la justicia chilena”, en: Cathedra, N° 12, Revista de los estudiantes de derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima: Editora Jurídica Grijley 2006. 38 p.

[24] Porque no se contaba con los equipos necesarios para ser registrada en audio y video en la Corte Superior de Justicia de Ayacucho donde laboro actualmente.

[25] A quienes les corresponde el empleo de dichas Salas de Audiencias con la coordinación que realizan para su empleo cada uno de los diversos Juzgados Penales, con el administrador del Módulo Penal para que existan no exista cruce en los horarios de desarrollo de las audiencias entre las diversas judicaturas de esa especialidad.

[26] Que actualmente ha sido establecido como política pública por el Poder Ejecutivo en el Decreto Legislativo N° 1342 publicado el 07 de enero del 2017, exigiéndose en el mismo a las entidades que conforman el sistema de justicia, la publicidad de las resoluciones judiciales con la finalidad de facilitar a la ciudadanía el acceso en forma sencilla a todas y cada una de las decisiones jurisdiccionales de los jueces o tribunales a nivel nacional.

[27] Véase.

[28] Teniéndose en cuenta la norma vigente establecida por el inciso 2) del artículo 208° del Código Procesal Civil.

[29] Aunque considero que hubiese sido mejor poderse registrar dicha audiencia de pruebas en audio y video, porque hubiese permitido al Superior Jerárquico (Sala Especializada Civil), al resolver la impugnación de la sentencia emitida, que pudiera observar a través del visualización del registro del video, lo mismo que puede los gestos y posturas al momento de responder cada uno de los testigos las preguntas formuladas.

[30] CHIOVENDA, José. Principios del Derecho Procesal Civil. Tomo II. Traducción de José Casáis y Santaló. Madrid: Editorial Reus S.A 1925. 137 p.

[31] Véase.

Comentarios:
Abogado y Maestro en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Federico Villareal (UNFV). Con Maestría en Derecho Civil y Comercial y Doctorado en Derecho concluidos en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Maestrando en Derecho Procesal en la Universidad Nacional de Rosario (UNR) de Argentina. Especialización en Derecho de Procesal Constitucional entre otras materias desarrolladas en diversas instituciones especializadas. Expositor y conferencista a nivel nacional, autor de diversos artículos en materia jurídica. Profesor de pre y posgrado en Derecho. Juez Especializado Civil titular de carrera de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.