Opiniones jurídicas sobre la ley que establece la imprescriptibilidad de delitos de corrupción

Estas son la voces jurídicas que fueron valoradas por el Congreso para aprobar la norma que establece la imprescriptibilidad de los delitos más graves de corrupción.

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Ayer 20 de agosto, se publicó en el diario oficial El Peruano, la Ley 30650 que reforma el artículo 41 de la Constitución, con la finalidad de establecer la imprescriptibilidad de los delitos más graves contra la administración pública o contra el patrimonio del Estado.

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Esta norma, si bien ha sido aplaudida por diversos sectores, también ha recibido serios cuestionamientos por reconocidos juristas, quienes han expresado sus objeciones a la idoneidad de la medida y la rapidez con la que se viene reformando la Carta Magna.

A fin de conocer los argumentos que se vienen esgrimiendo de uno y otro lado, en este post hemos reunido la opiniones jurídicas que fueron valoradas por las comisiones de Constitución y de Justicia del Congreso de la República, las que elaboraron el dictamen con el texto sustitutorio de la norma que fue, finalmente, aprobada y publicada.


César Landa Arroyo

Al respecto, resulta oportuno mencionar que el doctor César landa Arroyo desarrolla el test o juicio de proporcionalidad para evaluar la constitucionalidad de la medida propuesta, concluyendo que la propuesta sobre el establecimiento de imprescriptibilidad de los delitos cometidos por funcionarios públicos resulta proporcional y, en consecuencia, compatible con el marco jurídico-constitucional vigente, al señalar lo siguiente:

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[…] En primer lugar, el subprincipio de idoneidad requiere que la reforma constitucional del articulo 41º de la Constitución en la que se introducirá la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción de funcionarios, persiga con fin legítimo y que la medida planteada sea idónea para alcanzarla.

[…] se debe enfatizar que los niveles de corrupción no soto afectan la dimensión institucional del Estado, sino que el Perú pierde al año unos 3 mil millones de dólares debido a la corrupción. Este dinero pudo haber sido destinado a obras de infraestructura, saneamiento, construcción de hospitales o colegios. Sin embargo, el abuso de los funcionarios que ostentan el poder para tomar decisiones conlleva a pérdidas millonarias que afectan a todos los ciudadanos.

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Bajo este contexto la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción de los funcionarios tiene como finalidad el garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la nación (artículo 44º de la Constitución). De igual manera, la medida busca defender el carácter democrático del Estado peruano (artículo 43º) y a su vez, velar que los funcionarios y trabajadores públicos realmente estén al servicio de la nación (artículo 39º).

Por lo tanto, la medida resulta idónea para optimizar los principios y valores que se persiguen, ya que la prescripción del delito actúa como incentivo para los funcionarios corruptos. Esto debido a que la impunidad será la única consecuencia que traiga consigo el hecho de haber cometido delitos de corrupción si es que el funcionario dilata las investigaciones o se esconde por el periodo de tiempo que solicita el Código Penal para la prescripción de la acción penal. Si bien, esta medida no erradicará la corrupción en su totalidad, ya que no solo se requieren políticas anticorrupción sino también un cambio de mentalidad, la imprescriptibilidad constituye un importante avance en la lucha contra la corrupción.

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Por ende, en aras de optimizar los artículos 44º, 43º y 37º y, teniendo como fundamento esencial la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad (artículo 1º de la Constitución), la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción de funcionarios es idónea.

En segundo lugar, se debe analizar si la imprescriptibilidad para los casos de corrupción es una medida necesaria o si existe otro mecanismo menos gravoso e igualmente idóneo. Para lo cual, es conveniente tener en cuenta que la Constitución reconoce un plazo de prescripción mayor a lo ordinario en los casos de corrupción de funcionarios. Así, el artículo 41º, en su último párrafo señala que el plazo de prescripción se duplica en caso de delito cometidos contra el patrimonio del Estado, si bien esta medida es menos lesiva en corporación al presente proyecto de ley, no es igualmente idónea. Esto se fundamenta, en las nuevas exigencias que emergen de la realidad peruana.

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[…] la prescripción como límite al poder punitivo del Estado se ha convertido en un arma eficaz para lograr la impunidad.

[…] la imprescriptibilidad de este tipo de delitos es una medida necesaria para alcanzar los fines constitucionales anteriormente señalados.

Finalmente, el sub-principio de proporcionalidad in strictu sensus requiere que la afectación del derecho sea menor que la satisfacción de la medida. Para analizar este paso es necesario tener como punto de partida la comprensión de que la corrupción no solo involucra un daño económico, sino que también vulnera derechos fundamentales.

Por ejemplo, […]. Cuando los hospitales no cuentan los implementos necesarios debido a que los 2 millones destinados a su implementación se encuentran en las cuentas privadas de los funcionarios se está violando el derecho a la salud. En el mismo sentido, cuando las escuelas no pueden ofrecer a sus estudiantes una educación sólida porque han desviado los fondos del presupuesto asignado a la educación o cuando las familias pobres no pueden acceder a los programas sociales por la corrupción inmersa se están vulnerando derechos fundamentales.

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[…] el vínculo de la corrupción con la violación de derechos humanos es clave para comprender el porqué de la búsqueda de justicia y represión de los casos de corrupción de funcionarios que atentan contra los intereses públicos e individuales […].

La prescripción de la acción penal permite la optimización del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso, la intervención a este derecho fundamental es media. Ello debido a que la limitación al derecho a tener un juicio sin dilaciones no incluye la eliminación de otras garantías inmersas en el derecho al debido proceso. Es así que, el quantum de la pena debe ser proporcional al hecho delictivo, el juez debe respetar el principio de legalidad y el funcionamiento tiene derecho a defenderse.

Por lo tanto, la satisfacción alta que causa la modificación del artículo 41º de la Constitución frente a la intervención media del derecho al debido proceso de los funcionarios públicos cumple con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

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Defensoría del Pueblo

Asimismo, la Defensoría del Pueblo, en el Informe 001- 2016-P/APCSG-PEPPCPP sobre los Proyectos de Ley 116/2016-CR, 119/2016-CR, 121/2016-CR, 122/2016-CR y 127/2016-CR, remitidos por las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos, Constitución y Reglamento del Congreso de la República para opinión institucional de la Defensoría del Pueblo, puesto a disposición mediante Oficio 114-2016-DP/PAD de 29 de noviembre de 2016, considera que la propuesta de establecer la imprescriptibilidad de la acción penal para casos de corrupción de funcionarios, no superaría el test de proporcionalidad, debido a que no superaría los principios de idoneidad y necesidad, al concluir lo siguiente:

La propuesta de hacer imprescriptible la acción penal para casos de corrupción de funcionarios, contenida en diversos dispositivos de los Proyectos de Ley Nº 127/2016- CR, Nº 121/2016-CR y Nº 119/2016-CR, por ejemplo, no supera a nuestro juicio, el examen de idoneidad y necesidad, al no acreditar que el tiempo actual para las investigaciones fiscales es, de un lado, inidóneo para procesar y sancionar a funcionarios corruptos antes que estos se amparen en la prescripción de sus delitos (asumiendo que esta fuera -como no es- la única causa de la impunidad), y, al no tomar en consideración medidas menos gravosas contra la garantía de la prescripción de los delitos (para la libertad personal), como lo puede ser la ampliación de los plazos de prescripción para los delitos más recurrentes o la restricción de esta figura –de la imprescriptibilidad– a figuras delictivas agravadas de la relación de ilícitos contra la administración pública.

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Asimismo, y a juicio de los motivos expuestos en los proyectos de ley bajo comentario, reputamos como desproporcionado optar por esta medida que extiende ad infinitum e indiscriminadamente la acción penal para perseguir estos delitos tomando en consideración, además, la sistemática del ordenamiento penal que extiende a un máximo de treinta años el plazo de prescripción la acción penal para delitos de gravedad sancionados con cadena perpetua y reserva sólo para los crímenes de guerra y de lesa humanidad la imprescriptibilidad.

Raúl Pariona Arana

Sobre el particular, es preciso reconocer que si bien existen posturas a favor de dicha medida, como es el caso del profesor César Landa Arroyo, quien alcanzó su opinión a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, la cual fue citada en el predictamen elaborado por la asesoría de dicha comisión y que fue remitido a la Comisión de Constitución y Reglamento mediante Oficio 403-2016-2017- CJDDHH/CR-P de 26 de octubre de 2016, también existen posiciones contrarias, las cuales inciden en la desproporción de la medida.

Así, por ejemplo, se tiene que Raúl Pariona Arana estima que la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción no es necesaria para la lucha contra la impunidad. Dicho autor refiere que establecer dicha imprescriptibilidad supondría equiparar los delitos de corrupción con los de lesa humanidad, siendo que la gravedad del daño y relevancia de los bienes jurídicos protegidos con los tipos penales son distintos, por lo que excluir de dicha regla de imprescriptibilidad a otros delitos de singular gravedad como los de violación de la libertad sexual, podría conllevar a una decisión arbitraria en la adopción de la política criminal, al señalar lo siguiente:

La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad está legitimada, por la gravedad de tales crímenes y porque existe en la conciencia de la humanidad que estos crímenes deben sancionarse sin límites temporales. Sin embargo, la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción no está plenamente legitimada. Ni en la Convención Interamericana contra la Corrupción, ni en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción se establece la imprescriptibilidad como una medida legítima de la lucha contra la corrupción. No existe pues consenso internacional, se ha dejado más bien a cada Estado la decisión de ampliar los plazos de prescripción de acuerdo con su legislación y sus particulares circunstancias. Esto se hace explicable si se repara en el hecho de que los delitos de asesinato, violación sexual de menores con muerte de la víctima, secuestro de menores de edad, terrorismo y otros tantos revisten mayor gravedad. Luego, querer legitimar la imprescriptibilidad en el caso de la corrupción y no exigir lo mismo para los demás delitos deja ver un cuestionable criterio y una selectiva y arbitraria orientación político criminal.[1] (Las negritas son nuestras).

Asimismo, Raúl Pariona Arana no solo cuestiona la imprescriptibilidad con argumentos relacionados con la política criminal, sino que también advierte que esta medida podría ser utilizada como una herramienta de persecución política y señala que la adopción de dicha medida podría generar incentivos para que el Estado no resuelva los procesos con celeridad, es decir, que la imprescriptibilidad podría afectar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, al señalar lo siguiente:

Declarar imprescriptibles los delitos de corrupción podría llevar también a soluciones contraproducentes para la misma lucha legítima contra la corrupción. Así, una solución semejante al problema de la impunidad y la necesidad legítima de ampliar la prescripción podría convertirse en una solución aparente e incluso políticamente injusta, con el consiguiente peligro de abrir el camino a un derecho penal sin garantías; pues si la potestad del Estado de perseguir no se extinguiera nunca, las causas podrían mantenerse de por vida, como una espada de Damocles para los adversarios políticos

La imprescriptibilidad y su efecto simbólico -de que con ello el problema de la impunidad se ha solucionado- podría generar también un efecto negativo que podría llevar al Estado a renunciar a su deber de resolver las causas judiciales con celeridad.

Roberto Pereira Chumbe

En ese sentido, cabe mencionar que Roberto Pereira Chumbe sostiene también que la imprescriptibilidad como medida para combatir la corrupción carece de razonabilidad, vulnera el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, no atiende los problemas institucionales de los órganos encargados de la impartición de justicia e incrementa el riesgo de errores judiciales, al señalar lo siguiente:

[…] si se examina con un poco de detalle, se advierte que dicha iniciativa carece de justificación razonable y entraña serios problemas institucionales que no suelen ser tomados en cuenta.

[…]. ¿Acaso no sería más sensato enfrentar las dificultades que impiden la persecución y sanción de estos delitos dentro de los plazos de prescripción? Sin duda, la imprescriptibilidad será un excelente incentivo para nunca resolver esas dificultades y, más bien, propiciar investigaciones y procesos interminables, que suelen ser la expresión de la arbitrariedad del sistema de justicia y la vulneración del derecho a obtener una decisión en un plazo razonable. […]

De otro lado, la imprescriptibilidad incrementa considerablemente el riesgo de errores judiciales, ya que el transcurso excesivo del tiempo afecta la calidad de las pruebas sobre los hechos. Otro efecto perverso que incuba la imprescriptibilidad es la utilización política de la justicia penal contra ex funcionarios incómodos a los poderes de turno, más aún en un país con un grave déficit de integridad e independencia de la justicia”[2] (Las negritas son nuestras).

Atendiendo a lo expuesto, no se pueden desconocer dichas críticas al establecimiento de la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por los funcionarios y servidores públicos en contra de la Administración Pública o que afecten el patrimonio del Estado, máxime si es que se pretende que dicha regla se contemple en una norma constitucional (la cual tiene vocación de permanencia en el tiempo y cuenta con un procedimiento agravado de reforma) y sin efectuar ninguna distinción entre los distintos delitos que pueden encontrarse comprendidos dentro de dicha categoría ni atender a la incidencia variable en la comisión de tales delitos.


[1]  Pariona Arana, Raúl. La imprescriptibilidad de los delitos de corrupción de funcionarios. ¿Medida necesaria para evitar la impunidad? En: Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú – Idehpucp. Estudios críticos sobre los delitos de corrupción de funcionarios en Perú. Lima, 2012. Páginas 25 y 26.

[2]    Pereira Chumbe, Roberto. El juicio sin final. Diario El Comercio. Edición del 27 de octubre de 2016.

Descargue aquí en PDF el dictamen del Congreso de la República

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