OAF: ADN negativo no anula condena si no se ha extinguido obligación alimentaria fijada en sede civil [Revisión de Sentencia 85-2016, Huancavelica]

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Sumilla: Demanda de revisión infundada. El medio de prueba ofrecido por el demandante no es prueba nueva que acredite su inocencia en los hechos materia de condena, si previamente no se ha extinguido la obligación alimentaria fijada en la vía civil, cuyo incumplimiento generó la expedición de la sentencia condenatoria materia de revisión.

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SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN DE SENTENCIA N.° 85-2016, HUANCAVELICA

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete

VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por ROLANDO QUISPE ECHABAUDIS, contra la resolución número dieciocho, de fojas doscientos veintiuno (tomo II), que contiene la sentencia de vista del diecinueve de octubre de dos mil quince; que confirmó la resolución número nueve, de fojas ciento cuarenta y tres (tomo I), que contiene la sentencia del treinta de junio de dos mil quince; que lo condenó como autor del delito contra la familia en su modalidad de omisión de asistencia familiar, en perjuicio de su menor hija Jasmin Mónica Quispe Paitán, y como tal le impuso dos años de pena privativa de libertad efectiva, y fijó en doscientos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la parte agraviada, sin perjuicio de cumplir con el pago íntegro de las pensiones alimenticias devengadas; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo Prado Saldarriaga.

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CONSIDERANDO

Primero. Que, ante este Supremo Tribunal, se ha seguido el siguiente trámite procesal:

1.1. Luego de haber analizado el contenido del acto postulatorio, mediante ejecutoria de fojas treinta y cuatro (del cuadernillo), del trece de marzo de dos mil diecisiete; admitió la demanda de revisión, sustentada en la causal de prueba nueva.

1.2. En la calificación de las pruebas presentadas, de conformidad con lo establecido en el inciso tres, del artículo cuatrocientos cuarenta y tres, del Código Procesal Penal, por auto de fojas treinta y cuatro (del cuadernillo), del trece de marzo de dos mil diecisiete, se dispuso;

1.2.1. Admitir como prueba la copia certificada de la prueba de ADN-dos mil quince-trescientos veintiuno, de fojas diez (del cuadernillo), del siete de diciembre de dos mil quince.

1.2.2. Inadmisibles las copias certificadas de la sentencia del treinta de junio de dos mil quince, emitida por el Tercer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; y de la sentencia de vista del diecinueve de octubre de dos mil quince, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica.

1.2.3. Señalar oportunamente fecha para la audiencia de actuación de pruebas; y citar para ese día a los peritos Yanina Nicolás Cuba y Ángel José Borda Salas a fin de que concurran a ratificar la prueba de ADN.

1.3. Mediante resolución de fojas doscientos cincuenta y ocho (del cuadernillo), del once de octubre de dos mil diecisiete, se fijó fecha para la audiencia de pruebas, la misma que se realizó con la concurrencia de los sujetos procesales y los peritos que emitieron la citada pericia de ADN, conforme con el acta de fojas doscientos sesenta y uno (del cuadernillo), del nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

1.4. Finalmente, por resolución de fojas doscientos sesenta y seis (del cuadernillo), del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete; se programó la audiencia de revisión, de conformidad con lo establecido en el inciso cuatro, del artículo cuatrocientos cuarenta y tres, del Código Procesal Penal, la cual se formalizó de acuerdo con el acta de fojas doscientos sesenta y ocho (del cuadernillo), del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. En dicho acto procesal se programó la lectura de la presente sentencia.

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Segundo. Que en la postulación de la demanda (fojas uno del cuadernillo, del trece de junio de dos mil dieciséis) se invocó como causal de procedencia el inciso cinco, del artículo trescientos sesenta y uno, del Código de Procedimientos Penales; sin embargo, de acuerdo con el auto de fojas diecisiete (del cuadernillo), del veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, este Supremo Tribunal adecuó la demanda al trámite previsto en el Código Procesal Penal, por lo que la subsumió en la causal descrita en el numeral cuatro, del artículo cuatrocientos treinta y nueve, del citado Código Adjetivo, relativa a que con posterioridad se ha producido prueba nueva que demuestre la inocencia del condenado.

Tercero. Que, el demandante QUISPE ECHABAUDIS, sustentó su pretensión en los siguientes hechos:

3.1. Si bien las sentencias materia de revisión se emitieron dentro del marco de legalidad; sin embargo, en el expediente número trescientos ochenta y nueve-dos mil catorce-cero-cero once-cero uno-JR-FC-cero uno, solicitó la actuación de prueba anticipada para que se le practique a él, a la menor alimentista y a su madre, la prueba genética de ADN, ante el Juzgado de Familia de Huancavelica.

3.2. El resultado del caso ADN-dos mil quince-trescientos veintiuno, solicitado por el Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, tiene como referencia el oficio número uno-ochocientos noventa y uno-dos mil quince-J-JFHU-CSJHU/PJ, del siete de diciembre de dos mil quince, donde claramente se concluye que el recurrente queda excluido de la presunta relación de parentesco en condición de padre biológico del individuo registrado con el código de laboratorio ADN-dos mil quince-trescientos veintiuno H Quispe Paitán Jasmin Mónica.

3.3. En tal sentido, al ser un medio de prueba obtenido con posterioridad a la expedición de las sentencias cuestionadas, donde se ha determinado que no es padre de la menor alimentista Quispe Paitán, debe ampararse su demanda y absolverlo de la condena y pena impuestas en dichos fallos.

Cuarto. Que, los hechos materia de condena se delimitan a que (ver fundamento jurídico IV, de la sentencia de primera instancia) Rolando Quispe Echabaudis, en forma intencional se sustrajo de su obligación alimentaria, al no haber cumplido con abonar la pensión que le fijó la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, emitida mediante resolución número ocho, por el Juzgado de Paz Letrado de Yauli-Huancavelica que le impuso la obligación de pagar la suma de cien soles de sus haberes mensuales, a favor de la menor Jasmin Mónica Quispe Paitán, motivo por el cual se procedió a liquidar las pensiones devengadas en la suma de mil ciento quince soles, la que con posterioridad se aprobó mediante resolución número cuarenta y dos, correspondiente al periodo del mes de noviembre de dos mil doce al mes de octubre de dos mil trece, incluido el mes adelantado (noviembre de dos mil trece) y habiendo sido requerido a fin de que cumpliera con el pago íntegro de dicha liquidación, hizo caso omiso a dicho requerimiento a pesar de estar debidamente notificado conforme a Ley.

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Quinto. Que, tales hechos sustentaron la condena y pena impuestas por la señora jueza del Tercer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante resolución número nueve, de fojas ciento cuarenta y tres (tomo l), que contiene la sentencia del treinta de junio de dos mil quince; la misma que fue confirmada por los magistrados de la Sala Penal Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia, a través de la resolución número dieciocho, de fojas doscientos veintiuno (tomo ll) que contiene la sentencia de vista del diecinueve de octubre de dos mil quince.

Sexto. Que, del análisis de autos y del elemento de prueba ofrecido por el imputado Quispe Echabaudis, actuado en la etapa procesal pertinente, se advierte que:

6.1. El delito contra la familia en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, por el que fue investigado y sancionado el demandante se configura cuando el agente dolosamente omite cumplir con la obligación de prestar alimentos fijada previamente en una resolución judicial firme emitida en la vía civil.

El tipo penal no solo exige la identificación de una relación biológica de parentesco de padre-hijo entre el imputado y el agraviado (imputado/víctima); sino que, además, de la misma debe surgir una obligación alimentaria reconocida y declarada por autoridad judicial competente, la cual el agente incumple dolosamente.

6.2. En tal sentido, la pericia de ADN, resultados caso ADN-dos mil quince-trescientos veintiuno, del siete de diciembre de dos mil quince, suscrita por los peritos Yanina Nicolás Cuba y Ángel José Borda Salas, cuyo original obra a fojas ciento treinta y cuatro, del expediente acompañado que se tiene a la vista, sólo ha determinado que el individuo registrado con el Código de Laboratorio ADN-dos mil quince-trescientos veintiuno PP uno, el demandante Quispe Echabaudis, Rolando, queda excluido de la presunta relación de parentesco en condición de padre biológico del individuo registrado con el Código de Laboratorio ADN-dos mil quince-trescientos veintiuno H Quispe Paitán, Jazmín Mónica.

6.3. Sin embargo, dicho documento no excluye el reconocimiento formal declarado judicialmente respecto de prestar alimentos que dispuso el Juzgado de Paz Letrado de Yauli-Huancavelica en la resolución número nueve, de fojas ciento cuarenta y tres (tomo l), de la sentencia del treinta de junio de dos mil quince, menos aún la niega o dispone su cese.

Que, además, no es esta instancia de la justicia penal, la competente para anular los efectos firmes de dicha resolución; es más, se constituiría una antinomia judicial si se exonera de responsabilidad penal al demandante Quispe Echabaudis al declarar sin valor la sentencia condenatoria materia de revisión; pese a que en la vía civil permanecería vigente la obligación alimentaria y el requerimiento que originó el proceso penal.

Séptimo. Que, de los fundamentos expuestos precedentemente se infiere que la pretensión demandada deviene en infundada, al no haber acreditado el demandante, conforme a lo establecido en el artículo ciento noventa y seis, del Código Procesal Civil, que la obligación de prestar alimentos dispuesta judicialmente, y cuya omisión dio origen al proceso penal y condena por delito de omisión a la asistencia familiar se haya extinguido en la forma que requiere la Ley.

Por tanto, de conformidad con el inciso cinco, del artículo cuatrocientos cuarenta y tres, del Código Procesal Penal, los jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República.

DECISIÓN

I. Declararon INFUNDADA la demanda de revisión de sentencia interpuesta por ROLANDO QUISPE ECHABAUDIS, contra la resolución número dieciocho, de fojas doscientos veintiuno (tomo II), que contiene la sentencia de vista del diecinueve de octubre de dos mil quince; que confirmó la resolución número nueve, de fojas ciento cuarenta y tres (tomo I), que contiene la sentencia del treinta de junio de dos mil quince; que lo condenó como autor del delito contra la familia en su modalidad de omisión de asistencia familiar, en perjuicio de su menor hija Jasmin Mónica Quispe Paltán, y como tal le impuso dos años de pena privativa de libertad efectiva, y fijó en doscientos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la parte agraviada, sin perjuicio de cumplir con el pago íntegro de las pensiones alimenticias devengadas; con lo demás que al respecto contiene; sin que ello afecte lo dispuesto expresamente en el artículo cuatrocientos cuarenta y cinco, del Código Procesal Penal.

II. DISPUSIERON la devolución de los actuados, al juzgado de origen; y la notificación de la presente sentencia a los sujetos procesales.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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10 Feb de 2018 @ 18:11

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