LEY Nº 30466

(Publicada el viernes 17 de junio de 2016)

LEY QUE ESTABLECE PARÁMETROS Y GARANTÍAS PROCESALES PARA LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño en los procesos y procedimientos en los que estén inmersos los derechos de los niños y adolescentes; en el marco de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y su Observación General 14 y en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.

Artículo 2.- Interés superior del niño

El interés superior del niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga al niño el derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas que afecten directa o indirectamente a los niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos.

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Artículo 3.- Parámetros de aplicación del interés superior del niño

Para la consideración primordial del interés superior del niño, de conformidad con la Observación General 14, se toman en cuenta los siguientes parámetros:

  1. El carácter universal, indivisible, interdependiente e interrelacionado de los derechos del niño.
  2. El reconocimiento de los niños como titulares de derechos.
  3. La naturaleza y el alcance globales de la Convención sobre los Derechos del Niño.
  4. El respeto, la protección y la realización de todos los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño.
  5. Los efectos a corto, mediano y largo plazo de las medidas relacionadas con el desarrollo del niño a lo largo del tiempo.

Artículo 4.- Garantías procesales

Para la consideración primordial del interés superior del niño, de conformidad con la Observación General 14, se toman en cuenta las siguientes garantías procesales:

  1. El derecho del niño a expresar su propia opinión, con los efectos que la Ley le otorga.
  2. La determinación de los hechos, con la participación de profesionales capacitados para evaluar el interés superior del niño.
  3. La percepción del tiempo, por cuanto la dilación en los procesos y procedimientos afecta la evolución de los niños.
  4. La participación de profesionales cualificados.
  5. La representación letrada del niño con la autorización respectiva de los padres, según corresponda.
  6. La argumentación jurídica de la decisión tomada en la consideración primordial del interés superior del niño.
  7. Los mecanismos para examinar o revisar las decisiones concernientes a los niños.
  8. La evaluación del impacto de la decisión tomada en consideración de los derechos del niño.

Los posibles conflictos entre el interés superior del niño, desde el punto de vista individual, y los de un grupo de niños o los de los niños en general, se resuelven caso por caso, sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes y encontrando una solución adecuada. Lo mismo se hace si entran en conflicto los derechos de otras personas con el interés superior del niño.

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Artículo 5.- Fundamentación de la decisión

Los organismos públicos en todo nivel están obligados a fundamentar sus decisiones o resoluciones, administrativas o judiciales, con las que se afectan directa o indirectamente a los niños y a los adolescentes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Órgano rector

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en el ejercicio de su función rectora del Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, realiza el seguimiento a las acciones, planes y programas destinados a modificar y adecuar los procedimientos administrativos para la aplicación efectiva del interés superior del niño, por todos los organismos que conforman la administración pública.

SEGUNDA.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente norma en un plazo de sesenta días hábiles.

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POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

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