«Ñol» Solano y el IV Pleno Casatorio. Necesaria respuesta a un comentario sobre la Casación 1725-2016, Lima Este

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Hace algún tiempo se emitió la Casación 1725-2016, Lima Este, que resolvió el recurso interpuesto por uno de los futbolistas más entrañables que ha tenido nuestra selección: Nolberto Albino Solano Todco o simplemente “Ñol” Solano. Dicha ejecutoria suprema ha merecido diversos comentarios y análisis; como siempre, no todos coinciden. Entre ellos, nos hemos encontrado con uno publicado en este mismo espacio, en donde su autor –una siempre atenta doctrina[1]– hace una crítica de esta, pues no comulga ni con los fundamentos ni con la decisión. Su discrepancia se basa principalmente en que:

“(…) esta forma de aplicar la regla vinculante 5.1 del IV Pleno Casatorio Civil resulta disfuncional. La resolución extrajudicial podría neutralizarse de forma muy sencilla: negándose a recibir la comunicación que remite la parte interesada en la resolución, alegando simplemente que el destinatario tiene un nuevo domicilio. Con este criterio, las reglas vinculantes 5.1 y 5.2 del IV Pleno Casatorio Civil, que tienen como presupuesto comunicaciones dirigidas al poseedor, devendrían prácticamente en inoperantes, toda vez que el destinatario de las mismas puede libremente negarse a recibirlas”.

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Tal desacuerdo es del profesor Ninamancco, con quien, en esta ocasión, debemos discrepar, pues consideramos que aunque no deja de ser cierto lo que señala visto de manera genérica o abstracta, no lo es si atendemos al caso concreto. Nosotros, en cambio, aunque no comulgamos con todos sus fundamentos, consideramos que la decisión de la Corte Suprema fue correcta. Antes de dar nuestras razones, recordemos el caso.

Con fecha 12 de setiembre del 2013, Renzo Escobar Tillit (“Renzo” en adelante) y Nolberto Albino Solano Todco (“Solano” en adelante) celebraron un contrato de compraventa en calidad de vendedor y comprador, respectivamente, respecto de un inmueble ubicado en la urbanización El Sol, en La Molina. El precio fue pactado en US$ 490,000.00, que se cancelaría del siguiente modo: i) US$ 250,000.00 por compensación de la deuda que mantenía Renzo con Solano; y ii) US$ 240,000.00 serían cancelados a la firma de la escritura pública, lo que debía ocurrir como máximo el 1 de octubre del 2013. Llegada esta fecha, Solano no cumplió con pagar la suma restante ni con firmar la escritura pública. Ante ello, Renzo le envió una carta notarial con fecha 2 de octubre del 2013 con la indicación de que el contrato quedaba resuelto en virtud de la cláusula resolutoria expresa que habían pactado. Un dato a tener en cuenta es que Solano consignó en el contrato como su domicilio no el inmueble objeto del contrato, sino uno distinto (ubicado en urbanización La Alameda de La Planicie, en La Molina). En la cláusula octava se estipuló que:

“El contrato será resuelto de pleno derecho en caso que por causas imputables al comprador no se suscriba escritura pública de compraventa, el plazo señalado en la cláusula tercera [01.10.13] del presente contrato, en cuyo caso el comprador se obliga a entregar el inmueble materia de compraventa en el mismo estado en que recibió a más tardar al día siguiente de la fecha pactada para la firma del escritura pública, bastando una comunicación por parte del vendedor con su decisión de resolver el contrato”.

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Asimismo, en la cláusula décimo primera convinieron que:

“Toda comunicación o notificación que, con motivo del presente contrato deba ser cursada por cualquiera de las partes, se entenderá válidamente efectuadas y está dirigida a los domicilios consignados en la introducción del presente documento. Cualquier modificación en los domicilios indicados, deberá ser notificada a la otra parte, con una anticipación no menor de tres días hábiles. En caso contrario toda comunicación o notificación realizada a los domicilios indicados en la introducción del presente documento, se entenderá válidamente efectuadas para todos los efectos”.

En ese contexto, al no haber cumplido Solano con restituir el inmueble, Renzo le requirió una invitación a conciliar con fecha 26 de abril del 2014; al no obtener respuesta, demandó el desalojo por ocupación precaria.

Teniendo presente esos datos, el Segundo Juzgado Civil de La Molina y Cieneguilla declaró infundada la demanda por considerar que el demandante (Renzo) no cumplió con la formalidad de comunicar al demandado (Solano) su interés por hacer valer la cláusula resolutiva. No obstante, la Sala Civil Transitoria Descentralizada de la Corte Superior de Lima Este revocó la decisión, considerando que la comunicación de parte de Renzo sí fue realizada y, por tanto, sí se cumplió con la formalidad exigida por el ex art. 1430 CC.

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Fundamentó su conclusión en una certificación notarial, que indicaba la ausencia de Solano en el domicilio, manifestando la persona presente que este ya no domiciliaba en el inmueble; ello es irrelevante, toda vez que fue el domicilio que consignó en el contrato. Por lo que, al no haberse acreditado que puso en conocimiento del cambio de domicilio en virtud del artículo 40 CC, se entiende correctamente realizada la comunicación.

La Corte Suprema, mediante la Casación 1725-2016, Lima Este, acogió –creemos correctamente– la tesis de Solano y del juez de primera instancia. Ello, porque la certificación notarial indica que (dicha comunicación) fue diligenciada a la dirección indicada empero se encontró “(…) presente a una persona quien no se identificó y manifestó que el destinatario ya no domicilia en el inmueble en cuya virtud no se entregó el documento” (sic), en consecuencia, la comunicación no habría sido entregada al destinatario (Solano). Por lo tanto, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Solano contra la sentencia de vista por considerar que no se puede tener certeza de que la carta notarial enviada por Renzo haya surtido sus efectos, por lo que el presente caso resulta complejo.

En nuestra opinión, la primera instancia y la Corte Suprema, con razón, concluyeron que la comunicación no fue puesta en conocimiento de Solano. La clave está en la certificación notarial de diligenciamiento, la misma que reza:

“Que el original de la presente carta fue diligenciada a la dirección indicada presente a una persona quien no se identificó manifestó que el destinatario ya no domicilia en el inmueble en cuya virtud no se entregó el documento” (sic).

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El tenor resaltado es claro: la carta no fue entregada. Esta parte es lo que tampoco al parecer advierte Ninamancco en su análisis. Para el autor:

“El artículo 1374 del Código Civil exige nada más que la comunicación llegue a la dirección del destinatario, para que la misma se considere conocida. Es más, el citado artículo 1374 afirma categóricamente que las comunicaciones contractuales se consideran conocidas “en el momento” en que llegan a dicha dirección, no después. En este caso, la notaría claramente certificó que la comunicación había llegado a la dirección del demandado”.

Discrepamos de tal forma de ver el tema. En efecto, no puede llegarse al extremo de entender tan literalmente el tenor del ex art. 1374 en el sentido de que basta que “la comunicación llegue” a la dirección del destinatario. Es decir, para el autor, si la comunicación llega, sería indiferente si se deja o no el documento en dicha dirección, o lo que es lo mismo, que el notificador llegue a la misma con el documento, pero en vez de dejarlo, éste lo devuelva a la notaría. Nosotros evidenciamos que tal forma de razonar no obedece al espíritu de la disposición, por cuanto si el documento “no se queda” en esa dirección, el solo hecho que haya “llegado”, no hace eficaz la notificación.

En nuestra opinión, la eficacia de la notificación y, por tanto, de la resolución, no depende solo de que el documento “llegue” a la dirección, sino de que “llegue y se quede” en la misma. Solo en ese caso, se considerará que el destinatario tomó conocimiento de la comunicación del remitente. No importa si alguien lo recibe o no, ciertamente; lo que importa es que el documento se deje en el domicilio, sea en el buzón, sea bajo puerta, el jardín, etc; empero lo que sí es incorrecto, es sostener que basta que el notificador llegue a la dirección con el documento, sin importar que no lo haya dejado, para que la notificación y, como consecuencia, la resolución, surta sus efectos.

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Sin perjuicio de lo señalado, coincidimos con Ninamancco en que la indicación de que “el destinatario ya no domicilia en el inmueble” es irrelevante, pues Solano nunca acreditó haber comunicado a Renzo su cambio de domicilio, de acuerdo a la cláusula décimo primero del contrato y/o en virtud del art. 40 CC. Sin embargo, tanto la Sala Superior –que declaró fundada la demanda– como el autor al que venimos aludiendo, al parecer no le ponen mayor atención a esa última parte de la certificación notarial: “en cuya virtud no se entregó el documento”.

En esa línea, sin importar si Solano seguía domiciliando o no realmente en ese inmueble (la exitosa notificación del requerimiento conciliatorio indica que sí lo seguía haciendo), si el documento se hubiera dejado en el mismo, se presumía que tomó conocimiento de la comunicación (ex art. 1374 CC) y, por tanto, de la formalidad que exige el 1430 CC se habría cumplido; empero, ello no sucedió: la carta no se dejó en el domicilio.

Otra hubiera sido la historia si la certificación hubiera señalado por ejemplo: “se encontró a una persona quien no se identificó y manifestó que el destinatario ya no domicilia en el inmueble en cuya virtud se dejó el documento el buzón (o bajo puerta, o en el interior del jardín)”. Si ello hubiera sido el caso, qué duda cabe, que la comunicación se considera realizada y, por tanto, la resolución hubiera surtido sus efectos mientras, correspondiendo a Solano acreditar, eventualmente, que estuvo imposibilitado de conocer, sin culpa, la comunicación.

Coincidimos también con el autor cuando señala que “la exitosa notificación de la invitación a conciliar no siembra confusión o duda, como postula la Sala Suprema, sino que más bien termina de confirmar que el demandado no varió de domicilio contractual, por lo que mal puede decirse que exista una incertidumbre sobre la eficacia de la comunicación de resolución contractual”, solo que nuestros motivos son antagónicos: para el autor, no hay incertidumbre en tanto es claro que la comunicación fue realizada; para nosotros, contrariamente, no lo hay en tanto es evidente que dicha comunicación no fue efectuada.

Así, la fundabilidad de la casación no debió tener como fundamento la complejidad del asunto, pues al confirmar el propio notario que la carta no fue entregada, no existe duda alguna: no hubo comunicación. Por ello, la demanda debió ser infundada por el simple hecho de que no se cumplió con la formalidad establecida en el ex art. 1430: la comunicación de hacerse valer de la cláusula resolutoria expresa.

Po lo tanto, desde nuestro perspectiva, “el maestrito” estuvo a un “se entregó el documento” o “se dejó el documento en…” (empero, la realidad es que no se entregó el documento) de convertirse en ocupante precario, pero no, no es precario, aún no.


[1] Nos referimos al profesor y amigo nuestro Fort Ninamancco Córdova: “El caso ‘Ñol’ Solano y el IV Pleno Casatorio Civil”. Disponible aquí.

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