El neoconstitucionalismo y su desarrollo en la jurisprudencia del TC

El neoconstitucionalismo es el resultado de la convergencia de dos tradiciones constitucionales: la tradición norteamericana originaria y la tradición de la Revolución francesa.

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Sumario: 1. Introducción al tema; 2. Diferentes acepciones de neoconstitucionalismo; 3. El tránsito del Estado legal de derecho al Estado constitucional de derecho; 4. Manifestaciones del neoconstitucionalismo; 4.1. Superación del legalismo; 4.2. Constitución, normatividad, valores y sistema jurídico ideal; 4.3. Diferencia entre reglas y principios; 4.4. Apartamiento de silogismo judicial; 4.5. La importancia de los precedentes jurisprudenciales; 5. Manifestaciones del tránsito de la legalidad a la constitucionalidad a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; 5.1. Exp. 0489-2006-PHC/TC; 5.2. Exp. 047-2004-AI/TC; 5.3. Exp. 1417-2005-AA/TC; 6. El activismo judicial; 6.1. Exp. 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC; 6.2. Exp. 1124-2001-AA/TC; 7. Conclusiones.


1. Introducción al tema

El neoconstitucionalismo es un nuevo paradigma en el derecho, que puede entenderse ya como una ideología jurídica de finales del siglo XX y principios del XXI; así también se presenta como una verdadera promesa para la teoría del derecho. Es, sin duda, la revolución teórica y práctica más importante que vive el derecho continental europeo, en aras de reelaborar su concepción de ley y de derecho, dejando atrás meras  elaboraciones de códigos o leyes, y basándose más bien en acuerdos y sentencias de los tribunales que construyen un derecho sobre la base de los textos de estos acuerdos y de la integración de diversos sistemas jurídicos. Las decisiones ya no están más en manos de legisladores, sino de jueces. Por otro lado, esta nueva visión puede ser entendida como un acercamiento de la ideología jurídica continental hacia la perspectiva pragmática y menos principista del derecho norteamericano[1].

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Este planteamiento exige la efectivización de la Constitución, así como la superación del positivismo jurídico y del formalismo procesal; en países de una modernidad tardía, era urgente el despertar del sueño dogmático, así pues, el neoconstitucionalismo aporta una nueva metodología jurídica a partir de las bases constitucionales, otorgando nuevas ideas que permiten revisar posiciones tradicionales, incapaces de transformar la realidad por la vía jurídica[2]. Por ello, debido a su gran importancia para el mundo jurídico y para las sociedades contemporáneas en general, el objetivo del presente artículo es dar a conocer los alcances e implicancias del neoconstitucionalismo como nuevo paradigma en el derecho.

2. Diferentes acepciones de neoconstitucionalismo

Como afirma Luis Prieto Sanchís, el neoconstitucionalismo, constitucionalismo contemporáneo o simplemente constitucionalismo; es una expresión jurídica que sirve para aludir a distintos aspectos de una nueva cultura jurídica, los mismos que pueden ser compartidos al mismo tiempo por la gran mayoría de teóricos y filósofos del derecho de la actualidad[3].

El neoconstitucionalismo como ideología puede identificarse como aquella filosofía política que considera que el Estado constitucional de derecho representa la mejor o más justa forma de organización política, que hace frente a la objeción democrática o de supremacía del legislador; es decir, a más Constitución y a mayores garantías judiciales, inevitablemente se reducen las esferas de decisión de las mayorías parlamentarias, siendo esta una de las consecuencias de la ponderación judicial.

Como tipo de Estado de derecho, el neoconstitucionalismo es el resultado de la convergencia de dos tradiciones constitucionales, la tradición norteamericana originaria y la tradición de la Revolución francesa.

La primera concibe la Constitución como regla de juego de la competencia social y política, cuya contribución básica es la idea de supremacía constitucional y en su consiguiente garantía jurisdiccional, dado su carácter de regla de juego. La Constitución se postula como jurídicamente superior a las demás normas y su garantía se atribuye al poder judicial, por considerarlo al margen del debate político. Es así que el constitucionalismo se configura como un judicialismo estrictamente dirigido a vigilar el respeto hacia las reglas básicas de la organización política.

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La segunda concibe a la Constitución como la encarnación de un proyecto político bien articulado, pretendiendo participar directamente; y condicionando con mayor o menor detalle las futuras decisiones colectivas a propósito del modelo económico, de la acción del Estado en la esfera de la educación, de la sanidad, de las relaciones laborales, etc.

El neoconstitucionalismo reúne elementos de estas dos tradiciones: fuerte contenido normativo y garantía jurisdiccional. De la primera de esas tradiciones se recoge la idea de garantía jurisdiccional y una colectiva desconfianza ante el legislador. De la segunda tradición se recoge una Constitución transformadora que pretende condicionar de modo importante las decisiones de la mayoría, pero cuyo protagonismo fundamental no corresponde al legislador, sino a los jueces.

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Debe referirse que, en el neoconstitucionalismo, la ley deja de ser la única, suprema y racional fuente del derecho que pretendió ser en otra época, y tal vez este sea el síntoma más visible de la crisis de una teoría del derecho positivista, forjada en torno a los dogmas de la estatalidad y la legalidad del derecho. Es así como el constitucionalismo está impulsando una nueva teoría del derecho, cuyos rasgos más sobresalientes son: más principios que reglas; más ponderación que subsunción; omnipresencia de la Constitución en todas las áreas jurídicas y en todos los conflictos mínimamente relevantes, en lugar de espacios exentos a favor de la opción legislativa o reglamentaria; omnipotencia judicial en lugar de autonomía del legislador ordinario; y, por último, coexistencia de una constelación plural de valores, a veces tendencialmente contradictorios, en lugar de homogeneidad ideológica en torno a un puñado de principios coherentes entre sí en torno, sobre todo, a las sucesivas opciones legislativas[4].

3. El tránsito del Estado legal de derecho al Estado constitucional de derecho

La existencia de una jurisdicción constitucional, dentro de un sistema jurídico-político, significa la culminación del proceso de desarrollo del Estado de derecho; es decir, la transformación del Estado legal de derecho en Estado constitucional de derecho.

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El primero se caracteriza por el principio de legalidad, es decir, por la afirmación de la primacía de la ley sobre los restantes actos del Estado hecha efectiva por el funcionamiento de unos tribunales destinados a garantizar la legalidad de la acción de la administración estatal. El segundo se caracteriza por el principio de constitucionalidad, es decir, por la primacía de la Constitución sobre la ley y por el funcionamiento de una jurisdicción que entienda de la constitucionalidad de los actos del Estado, incluida la propia ley.

El Estado constitucional de derecho mantiene el principio de legalidad pero subordina sus formas concretas de manifestarse al principio de la constitucionalidad; es decir, el Estado constitucional de derecho no anula, sino que perfecciona al Estado legal de derecho[5].

4. Manifestaciones del neoconstitucionalismo

Se presenta como una nueva forma de interpretación y de aplicación del derecho, dilucidando una nueva comprensión del derecho, como se puede percibir a partir del análisis de sus características[6]:

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4.1. Superación del legalismo. La norma jurídica no se confunde con el texto de la ley, al contrario de lo que se propugnaba en la escuela de la exégesis, en que el derecho se apoyaba solamente en la disposición legal; dependiendo apenas del auxilio de un proceso puramente lógico, recurriendo a la interpretación de la subsunción como medio para la obtención de la conclusión silogística. Ocupando las constituciones modernas el lugar de los códigos para progresivamente superar la identificación plena del derecho como la ley (legalismo), fruto de una concepción liberal.

4.2. Constitución, normatividad, valores y sistema jurídico ideal. Las constituciones actuales no apenas constituyen límites para el legislador, siendo los principios reconocidos como pilares axiológicos del sistema jurídico y, consecuentemente, poseen fuerza normativa inmediata. No ejercen apenas la función secundaria de ocuparse de las lagunas en la ley. Se limitan a las fuentes primarias del derecho, subyacentes a las reglas, expresándose jurídicamente los valores y los fines de una sociedad. Concibiéndose a la Constitución no como un conjunto cerrado y estático de normas jurídicas, pero tampoco como un proceso público abierto y evolutivo.

El neoconstitucionalismo reclama una nueva teoría de la norma, que posibilite la conjugación de reglas y de principios, erigiéndose como una nueva teoría de la interpretación jurídica que no sea ni puramente mecanicista, ni tampoco absolutamente discrecional, en que los riesgos que comporta la exégesis de la Constitución sean soportados por un esquema plausible de argumentación jurídica. Tal apertura del sistema constitucional, provocada por los valores y principios jurídicos, exige un nuevo raciocinio jurídico, de mayor justificación, no siendo suficiente argumentar con la autoridad del órgano que emana la regla ni con la observancia formal del procedimiento legal.

4.3. Diferencia entre reglas y principios. Las reglas no se agotan en sí mismas, no teniendo ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan. Esto es, proporcionan el criterio de las acciones, señalando cómo se debe o no se debe hacer, pudiendo ser aplicadas solamente dentro de situaciones concretas.

A diferencia de los principios que no poseen soporte fáctico, las reglas tienen apenas un significado operativo frente a determinado caso concreto, vale decir, no pueden ser concebidos en abstracto y su alcance solamente puede ser entendido en razón de los casos concretos. Por eso, poseen una autónoma razón frente a la realidad, que los coloca delante de los principios, adquiriendo calidades jurídicas propias.

En las antípodas de las reglas, cuya aplicación condiciona el encuadramiento del caso concreto al soporte fáctico normativo en ellas previsto; los principios son mandamientos (o comandos) de optimización. Jamás pueden ser realizados completamente y además, pueden ser concretizados de modos diferentes, dependiendo de las diferentes acciones concretas que sean adoptadas.

En otras palabras los principios son constituidos por un conjunto abierto de conductas, teniendo un componente representacional altamente complejo. No prevén directamente la conducta a ser seguida, establecimiento apenas fines normativos relevantes. Contiene comandos de prima face, porque a la esfera de aplicabilidad de los principios es relativamente indeterminada. Un derecho, jurídica y estructuralmente, considerado prima facie no puede ser considerado como definitivo, puesto que su contenido solamente se revelará después de la ponderación o el balanceamiento, exigidos por la protección de otros bienes con el coincidentes, momento en que, por las circunstancias concretas se atribuyen los pesos a cada uno de los derechos contrapuestos.

4.4. Apartamiento de silogismo judicial. El problema de la justificación de las decisiones judiciales no se resume en la aplicación lógica de las normas abstractamente formuladas, puesto que la lógica deductiva solamente ofrece criterios de corrección formales, no preocupándose por el contenido de las normas jurídicas y el resultado de su aplicación social.

Del punto de vista exclusivamente lógico, partiéndose de las premisas falsas y posiblemente llegando a los argumentos correctos. Las cuestiones materiales no son satisfechas por el silogismo jurídico, porque el lenguaje del derecho es impreciso, pudiendo haber conflictos entre las normas, en el caso en que la norma a ser aplicada no sea válida por contravenir la Constitución o aún no existir ninguna norma susceptible de aplicación en el caso concreto. Por ello, no puede reducirse una sentencia a un mero silogismo jurídico, al no ser un producto mecánico resultante de actos previos puramente lógicos.

4.5. La importancia de los precedentes jurisprudenciales. El precedente adquiere un mayor valor con el paso del tiempo, con el crecimiento de varios casos juzgados sobre el mismo tema, lo que se traduce en la formación de la jurisprudencia consolidada. Sucesivas decisiones, en el mismo sentido, fortalecen la jurisprudencia. Siendo que la interpretación viva de la Constitución exige preservar la permanente tensión entre la búsqueda de la seguridad jurídica que requiere la observancia de los precedentes por los jueces y la realización de la justicia material del caso concreto, apelando a la capacidad de los jueces para actualizar las normas a las situaciones nuevas, tarea que es asumida en nuestro país por parte del Tribunal Constitucional identificada con el activismo de la corte norteamericana.

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5. Manifestaciones del tránsito de la legalidad a la constitucionalidad a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional se expresa e interviene en la realidad nacional mediante sus sentencias, y estas tienen el propósito de ser el control de constitucionalidad de las leyes y ser la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales. Son, como expresa el propio fuero, “[…] en buena cuenta, constitución viviente de la sociedad plural”[7]. En efecto, la norma fundamental no sólo actúa como paradigma normativo del ordenamiento jurídico interno, sino que también tiene acción directa sobre la sociedad por medio de sentencias protectoras de derechos y del control constitucional, las cuales, además de resolver controversias, van modernizando el contenido material de lo escrito por medio de la argumentación jurídica interpretativa[8].

A continuación veamos como el Tribunal Constitucional se manifiesta a través de su jurisprudencia con respecto al tránsito de la legalidad a la constitucionalidad:

5.1. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 0489-2006-PHC/TC (Caso Rafael Cáceres Neyra y otros), se manifiesta con respecto a los límites materiales al legislador, de la siguiente manera:

«[…] 24. Los límites que caracterizan al órgano reformador pueden ser formales y materiales, siendo los límites formales aquellos referidos a todos y cada uno de los requisitos objetivamente reconocidos por la Constitución para que la reforma prospere. A su vez, los límites materiales se refieren a los contenidos de la Constitución; con ellos no se indica la presencia de condicionamientos de tipo procedimental, sino algo mucho más trascendente: la presencia de parámetros de identidad o esencia constitucional, inmunes a toda posibilidad de reforma. Y es que aunque toda Constitución se caracteriza por ser un cuerpo normativo integral donde cada disposición cumple un determinado rol, ciertas cláusulas asumen una función que resulta mucho más vital u omnicomprensiva que las del resto. Se trata de los valores materiales y principios fundamentales que dan identidad o que constituyen la esencia del texto constitucional (la primacía de la persona, la dignidad, la vida, la igualdad, el Estado de Derecho, la separación de poderes, etc.). Sin ellos, la Constitución sería un texto formalmente supremo pero, en cambio, materialmente vacío de sentido. [Cfr. 014-2002-AI/TC].

25. Los límites materiales, entonces, están constituidos por aquellos principios supremos del ordenamiento constitucional que no pueden ser modificados por la obra del poder reformador de la Constitución. En consecuencia, la reforma que no observe dichos límites, o simplemente los ignore, resultará ilegítima en términos constitucionales».

5.2. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 047-2004-AI/TC (Caso José Claver Nina-Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martín), se manifiesta con respecto a la Constitución normativa o la supremacía de la Constitución Jurídica, de la siguiente manera:

«[…] 2.1.1.1 La Constitución como norma jurídica

La Constitución, en la medida que contiene normas jurídicas, es fuente del derecho.

Como bien expone Francisco Balaguer Callejón, la Constitución contiene normas fundamentales que estructuran el sistema jurídico y que actúan como parámetro de validez del resto de las normas.

La Constitución es la norma de normas que disciplina los procesos de producción del resto de las normas y, por tanto, la producción misma del orden normativo estatal.

El reconocimiento de la Constitución como norma jurídica vinculante y directamente aplicable constituye la premisa básica para que se erija como fuente de  Derecho y como fuente de fuentes. Si bien este Colegiado le ha reconocido la Constitución el carácter de norma política, también ha tenido oportunidad de enfatizar en varias oportunidades su carácter normativo y vinculante. Así, en el Caso Alberto Borea Odría y más de 5000 ciudadanos, Exp. Nº 0014-2003-AI/TC, afirmó que:

(…) la Constitución es una norma jurídica. En efecto, si expresa la autorrepresentación cultural de un pueblo, y refleja sus aspiraciones como nación, una vez formado el Estado Constitucional de Derecho, ella pasa a ocupar una posición análoga a la que ocupaba su creador. –en buena cuenta, en el Estado Constitucional de Derecho el status de Poder Constituyente, es decir la representación del pueblo políticamente soberano, lo asumirá la Constitución, que de esta forma pasará a convertirse en la norma jurídicamente suprema.

En igual sentido, en otro caso sostuvo que:

(La) Constitución Política de la República del Perú”… toda ella posee fuerza normativa (…)

 Con relación a la fuerza normativa y al contenido de la Constitución, se precisó que:

La Constitución es un ordenamiento que posee fuerza normativa y vinculante; por ende, la materia constitucional será toda la  contenida en ella, y  “lo constitucional” derivará de su incorporación en la Constitución. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, a lo largo de su funcionamiento, en la resolución de los diferentes casos que ha tenido oportunidad de conocer…, donde ha evaluado vulneraciones a la Constitución de la más diversa índole y en las cuales el único requisito para tal examen consistía en que la controversia se fundara en una violación de algún principio, valor o disposición de la Constitución.

Pero el Tribunal Constitucional no sólo se ha referido a la Constitución como norma jurídica, sino que recientemente lo ha hecho desde una perspectiva objetivo-estructural y subjetivo institucional. Así:

La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural (artículo 51º), como desde el subjetivo- institucional (artículo 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución).

En consecuencia, pretender que la Constitución no puede ser interpretada, no sólo negaría su condición de norma jurídica –en directa contravención de sus artículos 38º,45º y 51º-, sino que desconocería las competencias inherentes del juez constitucional como operador del Derecho, y sería tan absurdo como pretender que el juez ordinario se encuentre impedido de interpretar la ley antes de aplicarla».

5.3. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-AA/TC (Caso Manuel Anicama Hernández), se manifiesta con respecto a la eficacia de los derechos fundamentales, de la siguiente manera:

«[…] §2.3 La distinta eficacia de los derechos fundamentales

De esta manera, la distinta eficacia que presentan los derechos fundamentales entre sí, no sólo reposa en cuestiones teóricas de carácter histórico, sino que estas diferencias revisten significativa repercusiones prácticas. En tal sentido, cabe distinguir los derechos de preceptividad inmediata o autoaplicativos, de aquellos otros denominados prestacionales, de preceptividad diferida, progresivos o programáticos (STC 001-2002-AI, Fundamento 9).

A esta última categoría pertenecen los derechos fundamentales económicos, sociales y culturales (DESC) que, en tanto derechos subjetivos de los particulares y obligaciones mediatas del Estado, necesitan de un proceso de ejecución de políticas sociales para que el ciudadano pueda gozar de ellos o ejercitarlos de manera plena. Tal es el sentido de la Undécima Disposición Final y Transitoria (UDFT) de la Constitución, al establecer que

“[ ] Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos y mayores gastos públicos se aplican progresivamente”.

Si bien los DESC son derechos fundamentales, tienen la naturaleza propia de un derecho público subjetivo, antes que la de un derecho de aplicación directa. Lo cual no significa que sean “creación” del legislador. En tanto derechos fundamentales, son derechos de la persona reconocidos por el Estado y otorgados por éste.

Sin embargo, su reconocimiento constitucional no es suficiente para dotarlos de eficacia plena, pues su vinculación jurídica sólo queda configurada a partir de su regulación legal, la que los convierte en judicialmente exigibles. Por ello, en la Constitución mantienen la condición de una declaración jurídica formal, mientras que la ley los convierte en un mandato jurídico aprobatorio de un derecho social.

Lo expuesto significa que en determinadas circunstancias los DESC no pueden ser objeto de una pretensión susceptible de estimación al interior del proceso de amparo (vg. la exigencia judicial al Estado de un puesto de trabajo o una prestación de vivienda). Ello, sin embargo, no puede ser considerado como una regla absoluta.

En efecto, tal como se ha precisado en otro momento, el principio de progresividad en el gasto a que hace alusión la UDFT de la Constitución,

“no puede ser entendido con carácter indeterminado y, de este modo, servir de alegato frecuente ante la inacción del Estado, pues para este Colegiado la progresividad del gasto no está exenta de observar el establecimiento de plazos razonables, ni de acciones concretas y constantes del Estado para la implementación de políticas públicas”. (STC 2945-2003-AA, Fundamento 36).

En esa perspectiva, entre los deberes del Estado previstos en el artículo 44º de la Constitución, no sólo se encuentra el garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, sino también

“promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”.

Por ello, si bien es cierto que la efectividad de los DESC requiere la actuación del Estado a través del establecimiento de servicios públicos, así como de la sociedad mediante la contribución de impuestos, ya que toda política social necesita de una ejecución presupuestal, también lo es que estos derivan obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y eficaces para lograr progresivamente la plena efectividad de los mismos en igualdad de condiciones para la totalidad de la población».

6. El activismo judicial

Es una filosofía procesal según la cual el juez debe ir más allá del texto expreso de la norma por su compromiso con su tiempo, por su lealtad a la justicia y otras expresiones más poéticas que jurídicas. También se le suele definir en negativo como la búsqueda de un doble propósito: justificarse a sí misma y denostar al garantismo procesal. Así se dice que es lo contrario a un juez pasivo e inerte, que no se limita sólo a ser la boca de la ley y que no se ha quedado en la prehistoria positivista.

Esta disyuntiva entre activismo judicial y garantismo procesal se mantiene hasta hoy, pero lo importante es que el activismo se ha trasladado a sede constitucional, pero con argumentos garantistas.

El incremento del activismo judicial puede estar justificado incluso en los sistemas jurídicos de tradición continental, resultando indispensable si se quiere realizar de modo efectivo el principio de constitucionalidad y la defensa de los derechos fundamentales frente al legislador, esto es, al margen por encima de la decisión parlamentaria. Si es consustancial al constitucionalismo la centralidad de un Poder Judicial fuertemente discrecional y con facultades dispositivas, entonces parece necesario esmerar la argumentación para no renunciar a los valores como previsibilidad, la certeza, la igualdad, en la aplicación de la ley y (sobre todo) el carácter no arbitrario de la función judicial[9].

Por otro lado, el Tribunal Constitucional peruano se siente identificado con el activismo de la “Corte Warren” norteamericana, expresando esta identificación en múltiples sentencias, haciendo especial hincapié a la autonomía procesal y al desarrollo del contenido esencial de los derechos fundamentales[10], el cual le ha permitido hacer dúctil el derecho[11] y los procesos constitucionales, a fin de alcanzar los fines constitucionales de los mismos: la defensa de la primacía de la constitución y la tutela de los derechos fundamentales[12].

6.1. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC (Colegio de Abogados de Arequipa y otro), se manifiesta con respecto al principio de autonomía procesal, de la siguiente manera:

«[…] Principio de Autonomía Procesal del Tribunal Constitucional

Que descartada la aplicación analógica del Código Procesal Civil en este tipo de proceso según la precedente consideración, queda a este Tribunal la posibilidad de cubrir el vacío normativo en ejercicio de la potestad derivada del principio de autonomía procesal del Tribunal Constitucional.

Que este principio ya ha sido incorporado a la jurisprudencia por este Colegiado.

Según él, este Tribunal detenta en la resolución de cada caso concreto la potestad de establecer, a través de su jurisprudencia, normas que regulen el proceso constitucional, a través del precedente vinculante del artículo VII del Código Procesal Constitucional, en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional. La norma así establecida está orientada a resolver el concreto problema -vacío o imperfección de norma- que el caso ha planteado y, sin embargo, lo trascenderá y será susceptible de aplicación ulterior debido a que se incorpora, desde entonces, en la regulación procesal constitucional vigente.

Que el establecimiento de la norma, en cuanto acto de integración, debe orientarse a la realización y optimización de los fines del proceso constitucional y, en particular, efectuarse en consideración de la particularidad del derecho procesal constitucional en cuanto derecho constitucional concretizado.

Que esta configuración del proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no constituye, empero, una potestad libre sino sujeta a límites, conforme ya se estableció en la resolución de fecha 8 de agosto de 2005, dentro de los que debe destacarse la observancia de la regulación procesal constitucional vigente».

6.2. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 1124-2001-AA/TC (Caso Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y FETRATEL), se manifiesta con respecto al contenido esencial de los derechos fundamentales (derecho al trabajo), de la siguiente manera:

«[…] El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa».

7. Conclusiones

1. El neoconstitucionalismo puede entenderse como una ideología jurídica de finales del siglo XX, que entra al siglo XXI, con una verdadera promesa para la teoría del derecho, pero no sólo para la teoría, sino para la acción práctica que está llamada a cumplir el Derecho en las sociedades contemporáneas.

2. El neoconstitucionalismo al que se le conoce, de acuerdo a los diversos tratadistas, como neo positivismo, constitucionalismo o garantismo, constituye una nueva metodología jurídica, planteando nuevas ideas que permiten revisar las posiciones tradicionales, incapaces de transformar la realidad por la vía jurídica.

3. El Estado legal de derecho se caracteriza por el principio de legalidad; es decir, por la primacía de la ley sobre los restantes actos del Estado, hecha efectiva por el funcionamiento de unos tribunales destinados a garantizar la legalidad de la acción de la administración estatal.

4. El Estado constitucional de derecho se caracteriza por el principio de constitucionalidad; es decir, la primacía de la Constitución sobre la ley y por el funcionamiento de una jurisdicción que entienda de la constitucionalidad de los actos del Estado, incluida la propia ley.

5. La constitución dentro del modelo neoconstitucionalista, deja de concebirse como mera realidad retórica para pasar a formularse como una realidad normativa y, por tanto, efectivamente vinculante a sus destinatarios: el poder político y particulares; siendo esta norma jurídica la base del entero ordenamiento jurídico del Estado, de modo que se convierte en una norma suprema, situada por encima del resto de las normas.

6. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional del país, demuestra que el neoconstitucionalismo no sólo está en los libros. Es mucho más que un neologismo sobre el cual se sigue discutiendo su nombre de pila; puesto que posee identidad propia y convive en nuestra cotidianidad forense y cobra un protagonismo acelerado e intenso.


[1] Según Pedro GRÁNDEZ CASTRO en la presentación de la obra de PRIETO SANCHÍS, Luis. Serie Derechos y Garantías: Derechos Fundamentales, Neoconstitucionalismo y Ponderación Judicial. Editorial PALESTRA EDITORES, Lima, 2007, p. 11-12.

[2] CAMBI, Eduardo. “Neoconstitucionalismo e Neoprocessualismo: Direitos fundamentais, políticas públicas e protagonismo judiciário”. 2° Edición. Sao Paulo, Editoria Revista dos Tribunais Ltda. 2011, p. 21.

[3] Hasta cuatro concepciones han sido atribuídas a este término: “En primer lugar, El constitucionalismo puede encarnar un cierto tipo de Estado de derecho, designando por el modelo institucional de una determinada forma de organización política. En segundo término, el constitucionalismo es también una teoría del derecho, más concretamente aquella teoría apta para describir o explicar las características de dicho modelo. Asimismo, por constitucionalismo cabe entender la ideología o filosofía política que justifica que defiende la fórmula así designada. Finalmente, el constitucionalismo se proyecta en ocasiones sobre un amplio capítulo que en sentido lato pudiéramos llamar de filosofía, jurídica y que afecta a cuestiones conceptuales y metodologías sobre la definición del Derecho, el estatus de su conocimiento o la función del jurista”; conforme refiere Luis Prieto Sanchis, citado por Luis Castillo Cordova: “El precedente judicial y el precedente constitucional”. Ara Editores. Lima 2008. p.176.

[4] Según Luis PRIETO SANCHÍS, en su ensayo “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”; citado por CARBONELL, Miguel. Neoconstitucionalismo(s). Editorial Trotta S.A., Madrid, 2003, p. 123-127 y p. 131-132.

[5] GARCÍA PELAYO, Manuel. Estado legal y Estado Constitucional de Derecho. El Tribunal Constitucional. España,  ILANUD, año 9-10, Nos. 23-24, p. 8.

[6] CAMBI, Eduardo. “Neoconstitucionalismo e Neoprocessualismo: Direitos fundamentais, políticas públicas e protagonismo judiciário”. Op. Cit. p. 80.

[7] STC Nº 0048-2004-PI/TC

[8] Según Luis Andrés ROEL ALVA, citado por ALVA ORLANDINI, Javier. Estado Constitucional. 1º edición, Editorial ADRUS, Lima, 2011, p. 91.

[9] GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso J. La argumentación en el Derecho. Algunas cuestiones fundamentales. Palestra Editores S.A.C, Lima, 2015, p. 42.

[10] ÁGUILA GRADOS, Guido. El neoconstitucionalismo. Una mirada jurisprudencial. Editorial San Marcos, Lima, 2011, p. 49.

[11] ZAGREBELSKI, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derecho, justicia. Madrid, Trotta, 1995. 9-45 p.

[12] LANDA ARROYO, César. Autonomía procesal del Tribunal Constitucional. En: Aspectos del Derecho Procesal Constitucional. Estudios de Homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador de derecho. Editorial IDEMSA. Lima-Perú, abril 2009. p. 438.

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