¿En qué momento concluye la investigación preparatoria? ¿Cuál es la oportunidad para constituirse en tercero civil? [Exp. 00031-2017-3]

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Fundamento destacado: 6.11. Al respecto, del debate producido en audiencia, se postulan varios criterios interpretativos que intentan determinar el momento o acto procesal en que concluye la investigación preparatoria: i) Primero: cuando materialmente vence su plazo legal, ii) Segundo: cuando el fiscal dicta la disposición de conclusión o cuando el juez dicta el auto que ordena la conclusión de la investigación, previa audiencia de control de plazo, iii) Tercero: cuando se comunica al juez la disposición de conclusión, o iv) Cuarto: cuando se notifica a las partes con la disposición de conclusión.


Sumilla: Momento en que concluye la investigación preparatoria / Constitución en tercero civil. La investigación preparatoria concluye cuando se notifica a las partes con la disposición de conclusión de la investigación, por cuanto el acto de notificación es la situación que desencadena la finalización del cómputo del plazo.

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Este sentido interpretativo es el que permite el acceso a la administración de justicia de la manera más favorable para la efectividad de los derechos, garantiza de manera más adecuada la vigencia y protección de los derechos que le asisten a todas las partes dentro del proceso, y produce resultados más razonables.

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Por tanto, si el pedido de constitución en tercero civil se presentó con anterioridad al acto de notificación de la disposición de conclusión de la investigación, sin que la Procuraduría Ad hoc haya tenido conocimiento de tal disposición, su solicitud no puede ser declarada improcedente por extemporánea.


SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

COLEGIADO A

Expediente: 00031-2017-3-5201-JR-PE-02
Jueces Superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Burga Zamora
Ministerio Público: Primera Fiscalía Superior Nacional Anticorrupción
Investigado: Domingo Arzubialde Elorrieta
Delito: Negociación incompatible
Agraviado: El Estado
Especialista Judicial: José Humberto Ruiz Riquero
Materia: Apelación de auto – Tercero civilmente responsable

Resolución N° 05
Lima, treinta de enero
de dos mil dieciocho

AUTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado por la Procuraduría Pública Ad hoc a cargo de la defensa del Estado en las investigaciones y procesos vinculados a delitos de corrupción de funcionarios, lavado de activos y conexos, en los que habrían incurrido la empresa Odebrecht y otras contra la Resolución N° 03. Interviene como ponente el juez superior GUILLERMO PISCOYA; y, ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Con fecha 11 de setiembre de 2017, el procurador Público Ad hoc, Jorge Miguel Ramírez Ramírez, solicitó comprender como terceros civilmente responsables a las empresas Línea Amarilla SAC, Vinci Highways Perú SAC y Vinci Highways SAS, en la investigación seguida contra Domingo Arzubialde Elorrieta por la presunta comisión del delito de negociación incompatible en agravio del Estado.

1.2. Mediante Resolución N° 3, de fecha 30 de noviembre de 2017, el Juez del Segundo Sala Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, decide declarar improcedente por extemporánea la solicitud de constitución en tercero civil.

1.3. Es justamente sobre la improcedencia de la solicitud, que la Procuraduría Pública Ad hoc ha interpuesto recurso de apelación, lo que es objeto de decisión en esta instancia.

II. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. En la resolución materia de recurso, se sostiene que del iter procesal se advierte que la solicitud de incorporación de tercero civil, presentada por la Procuraduría Pública Ad hoc es de la misma fecha en que se dio por culminada la investigación preparatoria —11 de septiembre de 2017—, por lo que no se cumple con lo establecido en la norma procesal —artículos 111° y 101° del CPP— y por tal motivo la solicitud debe ser rechazada.

2.2. El artículo 101° del CPP establece que la solicitud deberá presentarse hasta antes de la culminación de la investigación preparatoria, ello es con la finalidad de garantizar un mínimo del derecho de defensa del incorporado. Aunque no se precisa hasta cuanto tiempo antes se debe realizar la solicitud, debe entenderse que podría ser hasta un día antes, pero no puede ser presentada el mismo día de la conclusión de la investigación preparatoria, pues resultaría manifiestamente improcedente.

2.3. En el caso en concreto, la solicitud no solo fue presentada el mismo día que el  Ministerio Público de manera formal y dando cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional dio por culminada la investigación preparatoria, sino que ya la investigación preparatoria había concluido materialmente con mucha anterioridad, pues el plazo ordinario de la investigación preparatoria —declarada compleja—, ya había culminado el 12 de junio de 2017, y la prórroga por un plazo adicional igual de ocho meses fue declarada improcedente, decisión contra la cual no se interpuso medio impugnatorio alguno, quedando consentida, motivo por el cual se debe entender que desde que se negó la prórroga requeriday no existiendo, por tanto, plazo legal alguno de investigación vigente— ya no podía realizarse, de manera válida, ningún acto de investigación, menos incorporar a otro sujeto procesal.

III. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE – PROCURADURÍA PÚBLICA AD HOC

3.1. Conforme al recurso de apelación y a lo sostenido en audiencia, la Procuraduría Pública Ad Hoc refiere que la interpretación realizada por el A quo respecto del plazo y de la conclusión de la investigación preparatoria vulnera la doctrina jurisprudencial establecida en los fundamentos diez, once y doce de la Casación N° 613-2015-PUNO, con los cuales se establece la interpretación correcta del numeral 1) del artículo 343° del CPP, en cuanto precisa que al haberse iniciado el plazo de la investigación preparatoria de manera formal con la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria ante el juzgado, no puede concluir de otra manera que con la comunicación de la disposición de la conclusión de la investigación preparatoria del fiscal ante la judicatura; línea jurisprudencial que guarda concordancia con la Casación N° 02-2008-LA LIBERTAD, que en su considerando octavo, estableció que la formalización y continuación de la investigación preparatoria, deberá comunicarse al juez de la investigación preparatoria, en concordancia con el artículo 3° del CPP, interpretándose de todo ello que el plazo de investigación preparatoria establecido en el numeral 342°, interpretándose de todo ello que el plazo de investigación preparatoria establecido en el numeral 342°, debe computarse a partir de su comunicación (inciso 2 del artículo 143° del CPP) y que la conclusión de dicho plazo también debe ser expresa, siendo que dicha atribución solamente corresponde al Ministerio Público con la disposición correspondiente y debiendo ser comunicada de igual manera al juez y con conocimiento de las partes procesales.

3.2. En el caso concreto, el Ministerio Público emitió la Disposición N° 13 de fecha 11 de septiembre de 2017, con la cual concluyó la investigación preparatoria, siendo que la judicatura recién toma conocimiento de dicha disposición, mediante Oficio N° 416- 2015/2017-1°FPCEDCF-MP-FN-2D presentado con fecha 12 de septiembre de 2017 y con Resolución N° 14 de la misma fecha, se da por recepcionada la comunicación. En consecuencia, el escrito de solicitud de incorporación de tercero civilmente responsable presentado por la Procuraduría Pública Ad hoc, fue presentado ante la judicatura conforme al cargo del escrito N° 23121-2017 el día 11 de septiembre de 2017, es decir, dentro del plazo de investigación preparatoria, el cual debe considerarse hasta el último día y con anterioridad a la comunicación del Ministerio Público a la judicatura.

3.3. De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 127° inciso 1) del CPP, concordado con el artículo 155° del CPC de aplicación supletoria en el proceso penal, tanto las disposiciones como las resoluciones judiciales tendrán efecto una vez notificadas, y en el presente caso, la Disposición N° 13, de fecha 11 de septiembre 2017, recién fue notificada a la Procuraduría Pública Ad hoc con fecha 26 de septiembre de 2017, conforme al cargo de cédula de notificación N° 14761-2017. En consecuencia, para el día 11 de septiembre de 2017, el actor civil no tenía conocimiento de dicha disposición.

3.4. Respecto al supuesto perjuicio al derecho de defensa de quien se solicita se incorpore como tercero civilmente responsable, este no ha sido vulnerado, ya que conforme al fundamento octavo de la Casación N° 79-2010-LA LIBERTAD, de fecha 24 de mayo de 2011, las personas jurídicas por las que se solicita su incorporación como terceros civilmente responsables tienen expedito su derecho a contradecir la pretensión civil durante la etapa intermedia y con mayor razón en el juzgamiento.

3.5. Finalmente, el Juez ha errado al afirmar que el plazo de investigación habría vencido el 12 de junio de 2017 y que todo acto de acto de investigación con posterioridad a dicha fecha —incluyendo la solicitud de incorporación de tercero civilmente responsable— no tendría validez, es decir aplica una sanción penal. Al respecto precisa que el plazo de investigación preparatoria no es perentorio sino ordenatorio y que conforme al fundamento décimo de la Casación N° 613-2015-PUNO su inobservancia únicamente genera responsabilidad disciplinaria.

3.6. Por las razones anteriormente expuestas, solicita se revoque la resolución apelada, en consecuencia, se admita a trámite la solicitud de incorporación de terceros civilmente responsables y se señale fecha para la audiencia respectiva.

IV. ABSOLUCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES

§ Del Ministerio Público

4.1. Su pretensión es porque se confirme la resolución materia de grado. Sostiene que el problema radica en determinar cuándo es la fecha en que se concluye la investigación preparatoria: i) en la fecha en que el fiscal declara por concluida la misma, ii) cuando se notifica la disposición que la da por concluida, o iii) cuando el juez provee la comunicación del Ministerio Público.

4.2. La respuesta la encontramos en el artículo 343° inciso 1 del CPP que establece que el fiscal dará por concluida la investigación preparatoria. En consecuencia la investigación concluye cuando el fiscal la declara concluida, posición que además tiene sustento en la Casación 079-2010-LA LIBERTAD (quinto considerando), Casación 613-2015-PUNO, (décimo considerando) y el artículo 111° del CPP —que nos remite a su vez al artículo 101° del mismo cuerpo normativo—, que establece que la oportunidad para solicitar la incorporación es antes de la culminación de la investigación preparatoria. En el caso en concreto, la investigación concluyó el 11 de setiembre de 2017 con la Disposición N° 13, y ese mismo día se pide se incorpore a las empresas, por tanto esta solicitud se debió presentar a más tardar el 10 de setiembre. Agrega que es el fiscal quien fija el plazo de la investigación y lo concluye cuando dicta la disposición correspondiente.

4.3. Concuerda con la Procuraduría Pública cuando, rechazando el fundamento del juez, indica que no se vulnera el derecho de defensa de las partes porque tenemos todavía la etapa intermedia y el juzgamiento.

§ Defensa de la empresa Línea Amarilla S.A.C – LAMSAC

4.4. Solicita se confirme la impugnada en todos sus extremos. Entre otros argumentos, sostiene que la incorporación de un tercero civil debe cumplir las formalidades establecidas en el artículo 111° del CPP. La investigación tiene una data de varios años atrás, los plazos ya habían vencido, pero la Procuraduría Pública presenta su pedido el mismo día que se concluye la investigación preparatoria, cuando en realidad el artículo 101° del CPP establece que debe presentarse antes de la culminación, es decir, pudo haberlo presentado hasta el 10 de setiembre.

4.5. El plazo establecido en este artículo es perentorio, la norma procesal establece una sanción: la improcedencia. Con respecto a la Casación N° 613-2015-PUNO, mencionada por la Procuraduría (fundamento noveno), en ninguna parte de este fundamento señala que el fiscal debe comunicar formalmente al juez para que concluya la investigación preparatoria, sin embargo, el fundamento diez, sí dice que el fiscal podrá terminar la investigación cuando determine que se ha cumplido su objeto.

4.6. No se puede considerar que la investigación concluye con la notificación a las partes de la disposición con que la ha concluido, porque la culminación es potestad del Ministerio Público. Un tema adicional es que en el delito de negociación incompatible el extraneus no puede formar parte de la imputación, menos un tercero civil.

§ Defensa de la empresa Vinci Highways Perú SAC

4.7. Solicita se confirme la resolución de primera instancia. Alega que la Procuraduría Pública pretende regresar el tiempo y subsanar un grave error, cuando notoriamente su pedido es extemporáneo.

4.8. EI artículo 101° del CPP establece que la constitución en actor civil debe ser antes de la conclusión de la investigación preparatoria. Destaca las fechas en que fueron venciendo los plazos de la investigación preparatoria y señala que la Procuraduría Pública en ningún momento presentó su pedido, sin embargo, recién el mismo día en que el Ministerio Público emite su disposición de conclusión —11 de septiembre de 2017—, la Procuraduría Pública presenta la solicitud de incorporación minutos antes de que venza la atención de la mesa de partes.

4.9. La Casación 02-2008-LA LIBERTAD invocada por la Procuraduría Pública, ha sido tergiversada, pues ha señalado que el plazo vence cuando la conclusión se comunica al Poder Judicial, no obstante lo que dice realmente dicha casación es que se tiene que comunicar el inicio de la investigación preparatoria. De la misma manera cuando cita la Casación 613-2015-PUNO, en su fundamento once, hace una lectura que no está expresada en dicha casación.

4.10. En cuanto a la cita del artículo 155 del CPC, esta se refiere a una resolución judicial y no una disposición fiscal, y al mismo tiempo invoca el pronunciamiento de esta Sala de Apelaciones en el Expediente 11-2017 de fecha 07 de agosto 2017, en el que señaló que es irrelevante lo normado por el CPC, en su aplicación supletoria, cuando existe una norma expresa que es de total aplicación.

V. TEMA MATERIA DE CONTROVERSIA Y OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

5.1. Sometida al debate la pretensión planteada, corresponde a esta Sala determinar si el rechazo por extemporánea de la solicitud de incorporación de las empresa involucradas ya referidas en calidad de terceros civilmente responsables, formulado por la Procuraduría Pública Ad hoc, se encuentra o no arreglado a derecho.

5.2. En esa tarea, es necesario previamente desarrollar algunos aspectos relacionados con el tema materia de análisis, a fin de decidir, si se ampara o no la pretensión impugnatoria de la parte recurrente.

[Continúa…]

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