Modificarían varios artículos del Código Procesal Civil respecto a medidas cautelares

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El 28 de junio pasado fue presentado ante el Congreso el Proyecto de Ley 1627-2016-PE como propuesta de los representantes del Poder Ejecutivo, con el objeto de modificar varios aspectos de la tutela cautelar, en aras de fortalecer la lucha contra la corrupción.

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La aprobación de este proyecto legislativo modificaría varios artículos del Código Procesal Civil, así como del Código Procesal Constitucional, para dar solución a muchos de los problemas que se han identificado en este instrumento procesal, dentro de los cuales tenemos:

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Uso abusivo de las medidas cautelares, especialmente de las que se interponen fuera del proceso, causando graves daños a los derechos subjetivos de los afectados.

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• Resolución de medidas cautelares contradictorias que se interponen para obstruir la justicia, en algunos casos siendo incongruentes con el petitorio que se desea proteger o haciendo imposible su ejecución.

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• Falta de conocimiento de la contraparte involucrada en la medida cautelar, la cual solo conoce de la existencia de la misma cuando está en ejecución, sin que haya tenido la oportunidad de formular su defensa, y sin que el juez conozca todos los elementos de juicio para resolver.

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• Falta de un órgano encargado de resolver de forma definitiva los problemas que se presentan ante la existencia de medidas cautelares contradictorias, que resultan imposible de ejecutar o que resulten incompatibles entre sí.

• Mal uso de las medidas cautelares de administración, cuya ejecución puede generar la lesión de derechos o intereses de las partes.

• Uso discrecional de la facultad del demandante de elegir el lugar de interposición de procesos constitucionales. Esto posibilita que la parte demandante elija magistrados que resuelvan a favor de sus intereses. Asimismo, genera desorden en la judicatura, especialmente cuando el acto lesivo es una resolución judicial, haciendo que los órganos jurisdiccionales decidan sobre asuntos que no deben ser su competencia.

• Resoluciones en procesos constitucionales que establecen u ordenan sancionar a altas autoridades, sin realizar una interpretación conforme a la Constitución respecto a las sanciones que pueden ser impuestas a dichas autoridades.

Cabe recordar que las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo[1]; en ese sentido, cumplen un rol importante dentro del derecho a la tutela jurisdiccional.

A continuación, exponemos la fórmula legal del mencionado proyecto para una lectura detallada de sus modificaciones:


 

FÓRMULA LEGAL
LEY QUE MODIFICA LA TUTELA CAUTELAR PARA FORTALECER LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

Artículo 1.-Objeto

La presente ley tiene por objeto modificar la regulación de la tutela cautelar para fortalecer la lucha contra la corrupción.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 608, 611, 636, 637, 639, 670, 671 y 678 del Código Procesal Civil

Modificase del Código Procesal Civil los artículos 608, 611, 636, 637, 639, 670, 671 y 678 del Código Procesal Civil.

“Artículo 608. Juez competente, oportunidad y finalidad

El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente Código.

De manera excepcional, se podrá solicitar medidas cautelares fuera de proceso, si quien las solicita alega y acredita razones de urgencia o necesidad, que tengan que ser atendidas antes de la demanda. Deben solicitarse ante el mismo juez donde se presentará la demanda, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar.

La medida cautelar que se presente junto con la demanda, se resuelve de forma conjunta con la admisión de esta.

La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.

Artículo 611.- Contenido de la decisión cautelar

El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar que considere adecuada, siempre que de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, se aprecie:

  1. La verosimilitud del derecho invocado.

2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable.

3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión.
La medida dictada sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso.

La resolución precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela, la cual debe asegurar el resarcimiento de los eventuales daños ocasionados por la ejecución indebida de la medida cautelar.

La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sanción de nulidad.

Artículo 636.- Medida cautelar fuera de proceso

Ejecutada la medida, conforme el procedimiento establecido en el artículo 637, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo juez, dentro de los cinco días posteriores a dicho acto. Cuando el procedimiento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la procedencia de la demanda, el plazo para la interposición de ésta se computará a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, el que deberá ser iniciado dentro de los dos días hábiles de la ejecución de la medida.

Si no se interpone la demanda oportunamente, ésta es rechazada liminarmente o no se acude al centro de conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación.

Artículo 637.- Notificación y trámite de la medida

La solicitud cautelar debe ser notificada inmediatamente a la parte posiblemente afectada, quien tiene un plazo de tres días para presentar los descargos que considere pertinentes. Con o sin descargos, el juez tiene un plazo de tres días para pronunciarse.

Con la notificación de la solicitud cautelar y hasta que se resuelva la misma, se suspende toda actuación o disposición sobre los bienes o el ejercicio de derechos en controversia por parte del afectado con la medida cautelar, bajo sanción de nulidad de pleno derecho, sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso.

La resolución que resuelve la cautelar es apelable sin efecto suspensivo. En este caso, el afectado es notificado y el superior absuelve el grado sin admitir intervención de ninguna de las dos partes.

Artículo 639.- Concurrencia de medidas cautelares

Cuando dos o más medidas afectan un bien, estas aseguran la pretensión por la que han sido concedidas, atendiendo a la prelación surgida de la fecha de su ejecución. Si no se pudiera precisar fehacientemente la prelación, se atenderá a la establecida por los derechos que sustentan la pretensión.

Cuando dos o más medidas cautelares sean incompatibles o contradictorias entre sí, a pedido de parte o de oficio, se traslada los actuados a la Sala Civil de la Corte Suprema competente para su resolución, no pudiéndose ejecutar ninguna de dichas medidas hasta su pronunciamiento final.

Artículo 670.- Conversión de la recaudación a administración de unidad de producción o comercio

A pedido fundamentado del titular de la medida, se puede convertir la intervención en recaudación a intervención en administración. El Juez resolverá el pedido, previo traslado por tres días al afectado y atendiendo a lo expresado por el veedor, si lo hubiera. En este caso, el administrador o administradores según corresponda, asumen la representación y gestión de la empresa, de acuerdo a la ley de la materia, por un plazo de seis meses, prorrogables previa audiencia con participación del afectado con la medida. Contra esta decisión procede apelación con efecto suspensivo.

Artículo 671.- Obligaciones del administrador

El administrador está obligado, según corresponda al bien o empresa, a:

1. Gerenciar la empresa embargada, con sujeción a su objeto social, manteniendo sus actividades empresariales y evitando el detrimento de su patrimonio;

2. Realizar los gastos ordinarios y los de conservación;

3. Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan;

4. Pagar tributos y demás obligaciones legales;

5. Formular los balances y las declaraciones juradas dispuestas por ley;

6. Proporcionar al juez información sobre el movimiento económico de la empresa intervenida, así como otros temas que interesen a la materia controvertida que éste exija, agregando las observaciones sobre su gestión, de forma mensual con notificación a las partes. Esta información se brinda también a los titulares de la empresa;

7. Poner a disposición del Juzgado las utilidades o frutos obtenidos; y

8. Las demás señaladas por este Código y por la ley.

El administrador está prohibido de efectuar actos de disposición a título gratuito o a título oneroso sobre los bienes de capital de la empresa, reconocer deudas generadas y exigibles durante su gestión, allanarse en procesos judiciales conciliaciones o arbitrajes, pagar deudas no exigibles, emitir títulos valores cuya vigencia sea superior al plazo de su designación, cuando ello implique detrimento en el patrimonio de la empresa.

Artículo 678.- Ejecución anticipada en la administración de bienes

En los procesos sobre nombramiento y remoción de administradores de bienes, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final a efecto de evitar un perjuicio irreparable, sujetándose el administrador a las obligaciones establecidas en el artículo 671.”

Artículo 2.- Incorporación del artículo 637-A del Código Procesal Civil

Incorporase el artículo 637-A del Código Procesal Civil de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 637-A.- Ejecución de la medida

El dictado de la medida cautelar conlleva a que se efectúen los actos necesarios para proteger el interés alegado por el solicitante, sea ejecutando o suspendiendo actos y no comporta el ejercicio de actuaciones adicionales no vinculadas con el sustento de la medida cautelar.”

Artículo 3.- Modificación de los artículos 15, 22, 28, 51, 59 y 73 del Código Procesal Constitucional

Modificase los artículos 15, 22, 28, 51, 59 y 73 del Código Procesal Constitucional de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 15.- Medidas cautelares

Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3 de este Código. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan con conocimiento de la contraparte. El juez notifica la solicitud de la medida cautelar a la contraparte, quien tiene un plazo de 3 días para el ejercicio de su defensa. Vencido dicho plazo, el juez debe resolver la medida cautelar en un plazo máximo de 3 días, bajo responsabilidad. La solicitud cautelar se interpone, en todos los casos, ante el juez competente para conocer la demanda.

Con la notificación de la solicitud cautelar, la contraparte debe suspender toda actuación o disposición sobre los bienes o el ejercicio de derechos en controversia que pueda afectar la finalidad del proceso constitucional, bajo sanción de nulidad de pleno derecho, sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso.

La apelación es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo.

Su procedencia, trámite y ejecución dependerán del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse. Por ello mismo, el Juez al conceder en todo o en parte la medida solicitada deberá atender a la irreversibilidad de la misma y al perjuicio que por la misma se pueda ocasionar en armonía con el orden público, la finalidad de los procesos constitucionales y los postulados constitucionales.

Cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto inaplicar o dejar sin efecto actos administrativos o resoluciones dictadas por autoridades u órganos colegiados de la administración pública, se correrá traslado por el término de tres días, acompañando copia certificada de la demanda y sus recaudos, así como la resolución que la da por admitida, tramitando el incidente por cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta, el Juez resolverá dentro del plazo de tres días, bajo responsabilidad.

El juez puede revocar la medida cautelar, de oficio o a pedido de parte, cuando los presupuestos por los cuales fue concedida se extingan o se desvirtúen.

En todo lo no previsto expresamente en el presente Código, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672.

Artículo 22.- Actuación de Sentencias

La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.

La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. La medida de destitución no se aplica al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo; al Contralor General de la República; a los miembros del Jurado Nacional de Elecciones; al Jefe de la Oficina Nacional de Proceso Electorales; al Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; a los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva; al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; a los Alcaldes y a los Presidentes Regionales.

Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.

El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente. El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial. El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular.

Artículo 28.- Competencia

La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal del lugar donde se encuentra el detenido, donde se dictó o ejecutó la detención; el lugar donde se haya producido la amenaza o restricción de la libertad personal o derechos conexos; o donde tenga su domicilio el afectado. No es obligatoria la observancia de turnos judiciales.

Artículo 51.- Juez competente y plazo de resolución en Corte

Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se produjo el acto que amenaza o viola el derecho fundamental alegado.

Cuando la violación del derecho constitucional alegado tenga su origen en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la Sala Civil o Mixta del distrito judicial en donde se emitió la resolución. El recurso de apelación lo resuelve la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuando la violación del derecho constitucional tiene su origen en una Ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la demanda se interpone ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia y el recurso de apelación por la Sala Jurisdiccional que determine reglamentariamente el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Si la decisión cuestionada fue dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, conocerán en primera y segunda instancia las Salas Jurisdiccionales que determine el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Tratándose de actos o resoluciones administrativas expedidas por una autoridad u órgano colegiado de competencia nacional, la demanda se interpone ante el Juez Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Si la afectación de derechos se origina en una decisión o resolución administrativa adoptada por órgano colegiado o autoridad de alcance regional o local, la demanda se presenta ante el Juez Especializado en lo Constitucional o, en su defecto, ante aquél que sea competente por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial en el que la autoridad u órgano demandado ejerza sus funciones.

En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.

En el caso de demandas o, en su caso, medidas cautelares, presentadas en un distrito judicial diferente a los establecidos en el segundo y tercer párrafo del presente artículo, el juez de oficio declara su incompetencia y dispone la remisión al órgano competente. También puede promoverse la excepción de incompetencia, a la cual el Juez le dará el trámite a que se refieren los artículos 10 y 53 de este Código.

De comprobarse malicia o temeridad en la elección del Juez por el demandante, éste será pasible de una multa no menor de 3 URP ni mayor a 10 URP, sin perjuicio de remitir copias al Ministerio Público, para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Se considera malicia o temeridad, todos los actos de las partes que busquen eludir los sistemas regulares de asignación de causas o la competencia previamente establecida, con la finalidad de obtener fallos favorables, contradictorios o que retrasen el normal desarrollo del proceso.

Artículo 59.- Ejecución de sentencia

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 del presente Código, la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada. Tratándose de omisiones, este plazo puede ser duplicado.

Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos días, el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto por el artículo 22 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario. La apertura del procedimiento administrativo no se aplica al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo; al Contralor General de la República; a los miembros del Jurado Nacional de Elecciones; al Jefe de la Oficina Nacional de Proceso Electorales; al Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; a los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva; al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; a los Alcaldes y a los Presidentes Regionales.

En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto, y mantendrá su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho.

Cuando la sentencia fírme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo.

Artículo 73.- Ejecución de la sentencia

La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de conformidad con lo previsto por el artículo 22 del presente Código.

La sentencia sólo puede ser ejecutada si el deber omitido se mantiene vigente.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA.- Modificación del artículo 33 del Decreto Legislativo N° 767, Ley Orgánica del Poder Judicial

Modificase el artículo 33 del Decreto Legislativo N° 767, Ley Orgánica del Poder Judicial en los siguientes términos:

Artículo 33.- Las Salas Civiles conocen:

  1. De los recursos de apelación y de casación de su competencia;
  2. De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad, conforme al Código Procesal Civil;
  3. De los procesos de responsabilidad civil contra los Vocales de la propia Corte Suprema y de las Cortes Superiores y contra miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y otros funcionarios, conforme a la Constitución y las leyes, en primera instancia;
  4. En primera instancia de las acciones contencioso – administrativas en los casos que la ley así lo establece;
  5. De las medidas cautelares incompatibles o contradictorias que lleguen a su conocimiento a pedido de parte o de oficio; y
  6. De los demás procesos que señala la ley.”

[1] Martínez Botos. Medidas Cautelare. Pág. 27/29, Ed. Universidad, 1990, Bs. As.

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