¿Qué medidas se han adoptado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos respecto al Tribunal Constitucional y por qué?

La aplicación del artículo 27.6 del Reglamento de la Corte Interamericana y las medidas urgentes con relación a la acusación constitucional de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional

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¿Qué medidas se han adoptado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos respecto al Tribunal Constitucional y por qué? 

Carlos Reyes Esteves
Egresado de la Facultad de Derecho de la PUCP

El pasado 17 de diciembre del presente año, el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una resolución, a través de la cual se adoptaron medidas urgentes, determinando la inamovilidad en el cargo de los cuatro magistrados contra quienes congresistas del Partido Aprista y de Fuerza Popular vienen impulsando un procedimiento de acusación constitucional. Al respecto, corresponde tener en claro qué es lo que se ha resuelto y por qué ha sido así.

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Lo primero en lo que debe repararse es en que la medida ha sido adoptada por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo previsto por el Reglamento de dicha institución. Así, el artículo 27 del Reglamento de la Corte, el cual rige el trámite de las medidas provisionales, reconoce al Presidente la facultad de adoptar medidas urgentes. En concreto, el inciso 6 de dicho artículo señala:

“Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones”.

De este modo, el Presidente de la Corte Interamericana, en legítimo ejercicio de sus competencias, ha determinado adoptar medidas, hasta que el Pleno de la Corte confirme el otorgamiento de medidas provisionales. Ello tendrá lugar en el próximo Periodo Ordinario de Sesiones, el cual se celebrará del 29 de enero al 9 de febrero de 2018, tal como se señala expresamente en el primer punto resolutivo de la resolución del Presidente de la Corte.

Ahora bien, cabe formularse la pregunta referida a ¿por qué, a partir del caso Durand y Ugarte, se han dictado medidas urgentes a favor de los Magistrados del Tribunal Constitucional? La respuesta a ello es muy clara, pues emana de la propia resolución emitida por la Corte en “Durand y Ugarte” y de lo previsto por el Reglamento de la Corte Interamericana.

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En primer lugar, debe tenerse presente que el pedido de medidas provisionales no fue presentado por los Magistrados del Tribunal Constitucional, sino por los representantes de las víctimas en el caso Durand y Ugarte, al amparo de lo previsto por el artículo 27, inciso 3, del Reglamento de la Corte. Ello puede verificarse de la sola lectura de la resolución del Presidente de la Corte. Así, en el numeral 4 de la sección “Visto”, la resolución señala lo siguiente:

“El escrito de 11 de diciembre de 2017 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de las víctimas solicitaron “la interposición de una medida provisional en tutela de la estabilidad en sus puestos” de los magistrados del Tribunal Constitucional del Perú Manuel Miranda Canales, Marianella Ledesma Narváez, Carlos Ramos Núñez y Eloy Espinosa-Saldaña Barrera”. (Énfasis agregado)

Y no solo eso. En el mismo punto, la resolución recoge el motivo por el cual los representantes de las víctimas solicitaron dicha medida a favor de los magistrados. Así, se recoge lo siguiente:

“Señalaron que “[a] los referidos jueces constitucionales se les busca destituir a través de una medida exclusivamente política, que tiene como finalidad de impedir la ejecución de lo dispuesto por la Corte” en la Sentencia del caso Durand y Ugarte, y que “busca asimismo amedrentar a todo juez o jueza peruana en el desarrollo independiente de sus funciones” (infra Considerando 7)”.

Debe tenerse presente también que, en la Sentencia de Fondo del caso Durand y Ugarte, de fecha 16 de agosto de 2000, la Corte Interamericana resolvió que es obligación del Estado peruano investigar los hechos ocurridos en el penal “El Frontón”, así como procesar y sancionar a los responsables por ello. Ello puede verificarse leyendo el sétimo punto de la parte resolutiva de dicha sentencia:

“7. decide que el Estado está obligado a hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares, así como para investigar los hechos y procesar y sancionar a los responsables”.

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Es decir, los representantes de las víctimas en el caso Durand y Ugarte solicitaron una medida provisional de inamovilidad en los puestos de los magistrados del Tribunal Constitucional. Ello lo hacen en mérito a que, a través de la acusación constitucional, se busca amedrentar al juez o jueza que conozca los mismos hechos sobre los que versa el caso Durand y Ugarte. Así, se busca impedir se dé cumplimiento a lo ordenado por la Corte: investigar, procesar y sancionar a los responsables de los hechos ocurridos en el penal “El Frontón”.

Cabe señalar aquí, que no existe mayor impedimento, ni en lo dispuesto en la Sentencia de Fondo del caso Durand y Ugarte, ni en los instrumentos aplicables, para que los cuatro magistrados sean los beneficiarios de la solicitud de medidas provisionales, pues a través de ello, los representantes de las víctimas buscan asegurar el cumplimiento de lo ya resuelto por la Corte en la Sentencia de Fondo de dicho caso.

Por otro lado, lo solicitado por las víctimas guarda estrecha relación con el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Interamericana en la ya mencionada Sentencia de Fondo del caso Durand y Ugarte, tal como reconoce la propia resolución del Presidente de la Corte. Así, en el párrafo 15 de la parte considerativa de dicha resolución, se señala  que sí se configura el requisito referido a que la solicitud de las medidas provisionales guarde relación con el objeto del caso, debido a que, en la sentencia Durand y Ugarte, la Corte Interamericana ordenó que el Perú diera cumplimiento a su obligación de investigar, juzgar, y, en su caso, sancionar a los responsables por dichos hechos. Garantizar la independencia de los jueces involucrados en la emisión de los pronunciamientos correspondientes es un elemento vital para el cumplimiento de esas obligaciones.

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Atendiendo a que el Estado peruano, siguiendo lo ordenado por la Corte, inició un proceso penal que se encuentra aún en trámite, las decisiones que el Tribunal Constitucional pueda adoptar tendrían incidencia en ese proceso penal contra 33 imputados, así como en la posibilidad de iniciar nuevos procesos contra otros eventuales responsables.

En otras palabras, en la resolución del Presidente de la Corte Interamericana se da cuenta que a los magistrados del Tribunal Constitucional se les ha acusado por haber suscrito el auto de subsanación de error material en el Expediente 01969-2011-PHC, caso “El Frontón”, en el cual se investigan los mismos hechos del caso Durand y Ugarte. Dicho con otras palabras, los mismos hechos que conoció la Corte Interamericana y que dieron lugar a su sentencia de Fondo del 16 de agosto de 2000. Por tanto, lo que finalmente resuelva el Tribunal Constitucional tiene directa implicancia en los alcances del proceso que en el ámbito penal se viene siguiendo a los presuntos responsables, pues de su decisión final dependerá que los hechos del caso se sigan o no considerando como delitos prescritos (como buscaban los marinos investigados) o crímenes de lesa humanidad, tal como ha dispuesto la judicatura penal.

En ese sentido, a través de la solicitud presentada por los representantes de las víctimas, es que se cuestiona el procedimiento de acusación constitucional, seguido ante el Congreso de la República, contra los cuatro magistrados que resolvieron subsanar el error material relativo al conteo de votos en la sentencia de 2013, la cual indebidamente (precisamente por el error en el cómputo de votos) se declaraba la prescripción para la investigación y sanción de los hechos cometidos en “El Frontón”, aquellos sobre los que versa la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Durand y Ugarte.

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