El registro de personas jurídicas civiles de la SUNARP es de lejos el más burocrático de la institución, conforme se advierte del alto porcentaje de observaciones y tachas, muchas de ellas insólitas, en tanto el Estado, a través del registro, se entromete injustificadamente en los consejos directivos, en los comités electorales, en la asamblea de asociados, con el fin de exigir más “requisitos”, documentos adicionales, funciones específicas de cada cargo, plazos inexorables, avisos por allí y por allá, “tractos sucesivos”, prioridades inexistentes, entre otros.

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La SUNARP se ha convertido en un agente normativo desbocado, y si alguien lo duda, pues baste mencionar que, antes de crearse la entidad en 1994, el registro de personas jurídicas se regía por apenas 10 artículos de un reglamento de 1936; mientras que, hoy, el reglamento específico de esa materia cuenta con 105 artículos (sumadas las disposiciones adicionales), sin perjuicio de directivas, lineamientos de gerencias técnicas, precedentes o acuerdos, que nos inundan y desbordan con la falsa creencia de que un legislador (en realidad, un funcionario de mando medio), cuál big brother jurídico, puede regularlo absolutamente todo, mientras nosotros somos engranajes o robots de la maquinaria normativa.

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La “registralitis” implica la expansión del control registral-administrativo sobre la vida y actividades de las personas hasta el punto de quitarles iniciativa o creatividad, sin que a cambio de ello se proteja la seguridad jurídica u otros valores fundamentales del sistema. Pero este enfoque burocrático, además, resulta incompatible con el art. 2, inciso 13º de la Constitución, por cuya virtud, toda persona tiene derecho a asociarse y crear fundaciones con fines lícitos, lo que en esencia consiste en la libertad que tienen las personas para agruparse entre ellas para realizar un fin común, cuyas notas distintivas son la libertad de asociarse o no, así como la libertad de organización, esto es, la posibilidad de regular las relaciones internas en forma autónoma.

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Nótese la contradicción que implicaría otorgar la libertad de asociarse, pero sin posibilidad de mantener la autonomía del régimen interno por la fuerte intervención del registro. En tal caso, el derecho fundamental, en la práctica, quedaría vaciado de contenido, pues, la libertad de pertenencia a un grupo valdría de bien poco frente a la imposibilidad de decidir los asuntos internos de ese mismo colectivo. En esta misma línea interpretativa, el Tribunal Constitucional ha señalado que la libertad de asociación se rige por tres principios: autonomía de la voluntad para pertenecer o no a un colectivo; autoorganización, que permite encauzar el cumplimiento de los fines de la asociación de la manera más conveniente a sus miembros, para lo cual el estatuto se convierte en el instrumento para regular esas relaciones; fin altruista, o desapego a la obtención de ventajas o beneficios económicos (STC N° 1027-2004-AA/TC, de 20/5/2004).

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Por su parte, en el ámbito de las organizaciones políticas, el art. 35º de la Constitución también les dota de extraordinaria autonomía, cuyos límites, establecidos por ley, solo pueden contemplar: “normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general”. La democracia interna puede reducirse a los siguientes principios: “una persona, un voto”, “todos eligen y pueden ser elegidos”, “participación de todos”, “aportes limitados y transparentes por cada persona”. Pero, no mucho más.

No obstante, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), sin mayor sustento, se ha plegado a la “registralitis” que vive el sistema jurídico peruano, mediante la aprobación de un reglamento del “registro de organizaciones políticas” (ROP) inspirado en los de SUNARP, por cuya razón, su contenido abarca temas tan exóticos para los partidos políticos, como los siguientes: título inscribible, presentación de títulos, calificación, observaciones, tachas, inscripción definitiva o provisional, actos inscribibles, fusión, etc. No es de extrañar que, ahora, las inscripciones en ese registro se denieguen porque “no hubo convocatoria, quórum, asociados, actas, estatutos, etc.”, que es exactamente la misma situación problemática en la que se encuentra cualquier usuario que pretende alguna inscripción en el registro de personas jurídicas civiles. Esta cuestión, en líneas generales, ya la habíamos denunciado hace ocho años en el artículo: “El derecho fundamental de libre asociación en el registro de personas jurídicas” (Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica, Lima 2008), luego publicado en una revista electrónica (aún puede consultarse). Por tanto, no se trata de una opinión de hoy, ni de pura coyuntura.

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Pues bien, si la “registralitis” no es conveniente en las asociaciones civiles, tampoco lo es en los partidos políticos, que son organizaciones destinadas a encausar la voluntad popular para conquistar el poder político con el fin de llevar a cabo sus propuestas ideológicas y/o programáticas. En tal sentido, si una modesta asociación civil, sin impacto social, goza de un marco de autonomía que no permite la interferencia del Estado, salvo normas imperativas o de orden público, en tanto hay que resguardar el ámbito de actuación independiente del hombre como ser individual y social, entonces, con mayor razón, la organización de un partido político, como espacio ciudadano imprescindible, debe contar con una regulación mínima, privilegiando la libertad, pues sus propios miembros tendrán que decidir lo conveniente para sus fines, dentro de un marco de deliberación, debate e ideología común, que les sirva de amalgama, con mínima intervención estatal, pues la democracia exige libertad y tolerancia.

No obstante, la organización política se encuentra obligada a cumplir su propio estatuto, que no es otra cosa que una manifestación del principio de respeto por la ley, lo que, sin dudas, es correcto; pero ello no puede desembocar en el intervencionismo estatal por medio del “registro”, que es una perversión consistente en imponer exigencias legales sin razonabilidad, o sin posibilidad de subsanación. Por ejemplo: si un acuerdo no cumple los estándares del propio estatuto, ¿por qué no sería posible una asamblea de convalidación?; si un grupo de asociados no concurre a las asambleas, ¿por qué tiene que exigirse un número mínimo de asistentes en sucesivas convocatorias con el riesgo de parálisis del partido?; si un órgano colegiado ha incorporado a un miembro en forma irregular, ¿por qué no sería válida la actuación conjunto de los otros dos, que por sí mismos alcanzan el quórum mínimo para tomar decisiones válidas, bajo el principio de favor actum?; si la convocatoria exige anticipación en días hábiles, ¿por qué no entender que un partido político –como entidad ajena al Estado, y propia de la sociedad civil– puede actuar todos los días, incluso sábado y domingo, por lo que todos ellos son hábiles?; si la convocatoria es comunicar a los asociados la próximo celebración de una asamblea, ¿por qué no podría hacerse por correo electrónico, cuando este sistema es más seguro que la entrega de una carta en papel?; en fin, ¿por qué el derecho a elegir y ser elegido tendría que ser secuestrado por el formalismo exagerado de una modesta norma registral, no aprobada por ley?

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En suma, los reglamentos de SUNARP no son un buen ejemplo para regular la vida social, pues atentan contra la libertad de asociación; pese a ello, y tal vez por flojera mental, el JNE no tuvo mejor idea que “inspirarse” en ellos. ¿Qué hacer frente al problema? Pues, muy simple: el Estado regula y administra las políticas públicas bajo la premisa del interés público; mientras los partidos políticos son organizaciones de la sociedad civil, alejados del Estado, que no pueden depender de él, pues si lo hicieran, la voluntad popular quedaría cooptada por el partido gobernante. Por tanto, si la interferencia estatal no puede aceptarse sin más en los partidos, entonces, no cabe que esa atadura se logre por normas registrales.

Lo que se expulsa por la puerta (intervencionismo), no puede regresar por la ventana (registro).

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