Legitimidad para obrar en el proceso de petición de herencia [Casación 2251-2016, Tumbes]

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Fundamento destacado: Cuarto.- En el caso de autos, se aprecia que la Sala Superior ha declarado improcedente la demanda de su propósito, señalando que la demandante carece de legitimidad para obrar, al ser hija de “Manuela Ortiz”, que difiere sustancialmente de la causante quien responde al nombre de “Manuela Ortiz Ortiz”, y que la Partida de Nacimiento corresponde a “Manuela Ortiz”, sin que se indique de manera expresa el apellido materno de ésta. []. En dicho contexto, al reclamar la accionante el derecho a que en concurrencia con su hermano Ego Fermín Valdivia Ortiz se le declare heredera de la causante Manuela Ortiz Ortiz, es evidente que no se requiere de un pronunciamiento inhibitorio, sobre la base de un proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, pues si la demandante es titular o no del derecho sustantivo, es precisamente el objeto materia de análisis, por lo tanto, tiene legitimidad para obrar, respecto a lo que invoca en la demanda a efecto que se le declare su calidad de heredera de dicha causante, aspecto que debe definirse en una sentencia sobre el fondo de la controversia, analizándose el vínculo materno con la causante, al ser una cuestión de fondo que deberá ser dilucidada, encontrándose por lo tanto legitimada para recurrir al órgano jurisdiccional en busca de tutela jurisdiccional efectiva, en atención al Principio de Tutela Jurisdiccional, en su dimensión de acceso a la Justicia consagrado en el artículo 139 inciso 3 de nuestra Carta Magna.


Sumilla: En el proceso de Petición de Herencia el objeto materia de análisis es establecer si la demandante es titular o no del derecho sustantivo, por lo tanto tiene legitimidad para obrar, por lo que no procede inhibirse de definir dicha situación sobre la base de un proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2251-2016, TUMBES

PETICIÓN DE HERENCIA

Lima, ocho de marzo de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil doscientos cincuenta y uno – dos mil dieciséis, y producido el debate y votación correspondientes, emite la presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Margarita Alegría Valdivia Ortiz de Añazco a fojas ciento noventa y siete, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y ocho, de fecha, doce de enero de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que revocó la sentencia apelada de primera instancia  de fojas noventa y nueve, de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que declaró fundada la demanda de Petición de Herencia, y reformándola, la declaró improcedente, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer con arreglo a ley.

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II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

2.1.- DEMANDA.- Con fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, según el escrito de la demanda obrante a fojas veinticinco, subsanado mediante escrito de fojas cuarenta, Margarita Alegría Valdivia Ortiz de Añazco solicita que se le declare heredera de su madre Manuela Ortiz Ortiz, conjuntamente con Ego Fermín Valdivia Ortiz. Sostiene como fundamentos de hecho que: i) Es hija legítima heredera de quien en vida fue su madre Manuela Ortiz Ortiz, lo cual acredita con su Partida de Nacimiento, quien falleció el nueve de julio de mil novecientos ochenta y tres sin dejar testamento; ii) Según la Partida número 020175548, emitida por el Registro de Sucesión Intestada, se declaró a Ego Fermín Valdivia Ortiz como único heredero de su madre, pretiriéndose a la demandante; y iii) Su madre era propietaria de un área urbana de trescientos catorce punto nueve metros cuadrados (314.9 m2), ubicada en la Calle Arica según el título emitido el treinta de marzo de mil novecientos setenta y seis, y a raíz de la sucesión intestada sólo se expidió a favor del demandado Ego Fermín Valdivia Ortiz conjuntamente con su cónyuge Ruth Nelly Zárate de Valdivia, quienes han procedido a despojarla de la herencia, con el fin de lograr la propiedad exclusiva del citado inmueble. Ampara la demanda en lo dispuesto por el artículo 664 del Código Civil.

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2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Admitida a trámite la demanda por Resolución número 2 de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, de fojas cuarenta y tres, se corre traslado de ella al emplazado Ego Fermín Valdivia Ortiz, quien contesta la misma mediante escrito de fojas cincuenta y dos, alegando que rechaza la solicitud de división y partición del inmueble que es de su propiedad, recordándole a la demandante que con fecha dos de agosto de mil novecientos ochenta y tres estuvo de acuerdo que se otorgaran ciento cincuenta metros cuadrados (150.00 m2) al recurrente, fecha en que se suscribió la Declaración Jurada en la que sus hermanos Carlos Enrique Puel Ortiz, Teobaldo Humberto Puell Ortiz, Fernando Ananías Puell Ortiz, José Oriol Valdivia Ortiz, Judit Esperanza Valdivia Ortiz, Manuela Tilda Valdivia Ortiz, Ego Fermín Valdivia Ortiz, Mardonia Santos Valdivia Ortiz y Margarita Alegría Valdivia Ortiz de Añazco herederos de Manuela Ortiz Ortiz declaran que el haber hereditario dejado por su madre de seis metros de largo por veinticinco metros de fondo a favor de su padre José Valdivia Mejía, de lo cual no tiene inconveniente que se proceda a la división y partición.

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2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza, el Juez de primera instancia por sentencia contenida en la Resolución número 12, de fojas noventa y nueve, de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, declaró fundada la demanda, en consecuencia, declaró a la demandante heredera legal de la causante Manuela Ortiz Ortiz, fallecida el nueve de julio de mil novecientos ochenta y tres, conjuntamente con el demandado Ego Fermín Valdivia Ortiz y Mardonio Santos Valdivia Ortiz, dejando a salvo el derecho de acción de los demás sucesores. Considera para asumir tal posición: 1) Que la accionante es hija de Manuela Ortiz Ortiz, conforme a la Partida de Nacimiento número 238 expedida por el Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Tumbes, que obra a fojas veintiuno, en consecuencia tiene vocación hereditaria respecto a dicha causante; 2) Al haberse declarado la sucesión intestada de la causante Manuela Ortiz Ortiz, considerando como único heredero a su hijo Ego Fermín Valdivia Ortiz, conforme se aprecia de la Partida Registral número 02017548 expedida por la Zona Registral número 1 – Sede Tumbes, que corre a fojas ocho, sin considerar a la recurrente, se ha preterido su derecho hereditario para concurrir en la herencia de su madre; 3) Lo mismo ocurre con la sentencia contenida en la Resolución número 10 de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, de fojas treinta y cuatro, expedida por el Juzgado Civil Permanente de Tumbes, recaída en el Expediente número 803-09, en los seguidos por Mardonia Santos Valdivia Ortiz de Velasco (hermana de la demandante), contra Ego Fermín Valdivia Ortiz (hermano de la demandante), mediante la cual se declara que aquélla es heredera de la causante Manuela Ortiz Ortiz, conjuntamente con Ego Fermín Valdivia Ortiz, sin haberse considerado a la recurrente como heredera, siendo por tanto preterida.

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2.4.- RECURSO DE APELACIÓN.- La precitada decisión de primera instancia fue impugnada por el demandado, según el recurso de fojas ciento veinticuatro, expresando como agravios que al no haberse considerado la Declaración Jurada, así como tampoco el legitimo derecho que le asiste como parte de la masa hereditaria y parte de las acciones, equitativamente de todos su hermanos especialmente de Manuela Tilda, José Oriol y Judith Esperanza Valdivia Ortiz.

2.5.- SENTENCIA DE VISTA.- La Sala Superior mediante sentencia de vista  de fojas ciento ochenta y ocho, de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, revoca la recurrida que declara fundada la demanda, y reformándola, declara improcedente la misma. Considera para asumir esa posición: 1) Que a fojas veintiuno obra la Partida de Nacimiento de la demandante, de la que se aprecia con claridad que es hija de ”Manuela Ortiz”, persona que difiere sustancialmente de la causante, quien responde al nombre de “Manuela Ortiz Ortiz”; 2) Resulta incuestionable que la demandante carece de legitimidad para obrar, por cuanto la Partida de Nacimiento con la que pretende acreditar su vocación hereditaria respecto a Manuela Ortiz Ortiz no resiste mayor valor probatorio, pues corresponde  a “Manuela Ortiz”, sin que se indique de manera expresa el apellido materno de ésta, que podría diferir del indicado en la Partida de Defunción, en consecuencia, previamente debe procederse a la rectificación correspondiente, deviniendo por lo tanto la demanda en improcedente, de conformidad con el artículo 427 inciso 1 del Código Procesal Civil, dejando al salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer con arreglo a ley.

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III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación, por resolución de fojas treinta y cuatro del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, por la causal de infracción normativa material del artículo 2 inciso 16 de la Constitución Política del Perú, y por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, además, de manera excepcional por infracción normativa procesal del artículo 392-A del Código Procesal Civil, al haber alegado la recurrente: A) La aplicación indebida del artículo 2 inciso 16 de la Constitución Política del Perú: En la sentencia de vista se ha preterido dicha norma, porque constituye una forma de protección constitucional a la propiedad privada, y se extiende al derecho de adquirir por herencia en cualquiera de sus modos de sucesión; siendo así, el demandado, en su afán de engrosar sus bienes ha obtenido en forma indebida el título de propiedad, excluyendo totalmente a la recurrente. En forma indebida y amañada el demandado llegó al extremo de obtener el título de propiedad del bien inmueble que adquirió la causante Manuela Ortiz Ortiz, por lo tanto, la recurrente se vio en la imperiosa necesidad de efectuar una acción de Petición de Herencia, amparada en el artículo 664 del Código Civil. La recurrente ostenta legitimidad activa para efectuar la acción de petición de herencia por tener la calidad de heredera forzosa, en mérito a su partida de nacimiento y la partida de defunción de su señora madre. Por su calidad de heredera se debe obligar al demandado a ejercer posesión concurrente con la demandante del bien hereditario de cuya propiedad participa. La recurrente ha acreditado su vocación sucesoria y su vínculo de entroncamiento con su madre Manuela Ortiz Ortiz, tal como lo acredita con la respectiva partida de defunción y su partida de nacimiento; B) En forma omisoria la Sala Superior no ha fundamentado, ni se ha amparado en alguna norma jurídica procesal válida, sólo se ha efectuado un simple comentario respecto al entroncamiento con la causante.

IV.- ASUNTO JURÍDICO EN DEBATE.- En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la demandante tiene legitimidad para obrar para ejercitar la demanda incoada de Petición de Herencia y si tiene derecho a la herencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- En efecto, la demanda constituye un acto procesal destinado a solicitar tutela jurisdiccional efectiva, respecto a la pretensión que en ella se detalle, para lo cual, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe verificarse si para quien solicita tutela le es imprescindible la intervención del órgano jurisdiccional, a efectos de solucionar el enfrentamiento intersubjetivo de intereses sustanciales, surgido como consecuencia de la resistencia ofrecida por uno de los confrontados, y se está frente a un caso justiciable, lo que se conoce como las condiciones de la acción (legitimación para obrar, el interés para obrar y la voluntad de la ley)[1], por cuanto la evaluación de esas condiciones permite que se dicte una sentencia sobre el fondo que responda a la cuestión principal del proceso. En dicho contexto la falta de legitimidad para obrar plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo por no haber coincidencia entre las partes que conforman la relación jurídico procesal con la sustancial. La legitimidad para obrar consiste en la aptitud para ser sujeto de derecho en una determinada controversia judicial y poder actuar en ella eficazmente, aptitud que la tiene quien afirma ser el sujeto de la relación jurídica o que se encuentra en situación de reclamar o de ser destinatario del reclamo.

SEGUNDO.- Nuestro ordenamiento procesal civil en materia de verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda ha fijado tres momentos claramente diferenciados para que ello ocurra: El primero, al momento de calificarse la demanda; el segundo, en la etapa del saneamiento; y, el tercero, en la etapa decisoria, emitiéndose, en su caso y de modo excepcional, una sentencia inhibitoria, por advertencia de una relación procesal inválida, conforme lo señala el artículo 121, última parte del Código Procesal Civil, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, al declararse improcedente la demanda, en sentencia, bajo el argumento de una falta de interés para obrar del accionante.

TERCERO.- Si bien nuestro Código Procesal Civil no define el concepto de legitimidad en causa o legitimidad para obrar, la doctrina lo identifica a decir de Devis Echandía[2], en dos grupos, con el objeto de analizar en qué consiste esta institución: a) El primero como la titularidad del derecho o relación jurídico material objeto del juicio (Calamandrei, Kisch, Guasp Y Couture), y b) El segundo, reclama una separación entre las dos nociones y acepta la existencia de la legitimidad independientemente de la titularidad (De La Plaza, Roserberg, Chiovenda, Schönke, Redenti, Allorio, Fairén, Guillén, Carnelutti y Rocco). Es por esta razón que un gran sector de la doctrina ha confundido la legitimidad para obrar con la titularidad misma del derecho material de quien interpone una demanda para reclamar tutela de sus derechos y la posición del demandado, con quien igualmente es parte de la relación jurídicamente material, sin embargo este Supremo Tribunal considera que la legitimidad para obrar consiste en la identidad que existe entre la persona que la ley autoriza a solicitar la actividad jurisdiccional en resguardo de determinados derechos de tipo material y la persona que interpone la demanda o a quien debe dirigirse la pretensión, pues, esta posición resulta más coherente con la concepción de la acción o de la tutela jurisdiccional efectiva, según la cual para que se cumpla con la legitimidad para obrar, bastará la afirmación de la existencia de la posición autorizada por la ley. En dicho contexto, queda claro que esta verificación de correspondencia, no implica juzgar si el demandante o el demandado es titular o el obligado del derecho sustantivo, respectivamente, ni menos aún se juzga la justicia de la pretensión contenida en la demanda, por ser aspectos que conllevan el juzgamiento de fondo que debe hacerse al expedir la sentencia, cuando se decide el hecho controvertido en el proceso, emitiendo el respectivo juicio de fundabilidad, de modo tal que para tener legitimidad para obrar activa no es necesario ser titular de un derecho, sino expresar una posición habilitante para demandar, toda vez, que la titularidad del derecho es una cuestión de fondo que deberá ser dilucidada en la sentencia, en tanto que la posición habilitante es una condición procesal mínima para establecer la existencia de una relación jurídico procesal válida.

CUARTO.- En el caso de autos, se aprecia que la Sala Superior ha declarado improcedente la demanda de su propósito, señalando que la demandante carece de legitimidad para obrar, al ser hija de “Manuela Ortiz”, que difiere sustancialmente de la causante quien responde al nombre de “Manuela Ortiz Ortiz”, y que la Partida de Nacimiento corresponde a “Manuela Ortiz”, sin que se indique de manera expresa el apellido materno de ésta. Al respecto, según lo anota en la sentencia del veinte de abril de dos mil seis, recaída en el Expediente número 2273-2015-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, sostiene que la partida de nacimiento[3] es el documento a través del cual se acredita el hecho del nacimiento y, por ende la existencia de una persona. Con este asiento registral y sus certificaciones correspondientes en los Registros Civiles se deja constancia del hecho inicial o determinante de la existencia de una personalidad humana y permite la probanza legal: a) Del hecho de la vida; b) De la generación materna y paterna, salvo las omisiones por legitimidad; c) Del apellido familiar y del nombre propio; d) De la edad; e) Del sexo; f) De la localidad en que surge a la existencia, que lleva consigo la nacionalidad; g) De la soltería, mientras no se ponga nota marginal del matrimonio (…). En dicho contexto, al reclamar la accionante el derecho a que en concurrencia con su hermano Ego Fermín Valdivia Ortiz se le declare heredera de la causante Manuela Ortiz Ortiz, es evidente que no se requiere de un pronunciamiento inhibitorio, sobre la base de un proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, pues si la demandante es titular o no del derecho sustantivo, es precisamente el objeto materia de análisis, por lo tanto, tiene legitimidad para obrar, respecto a lo que invoca en la demanda a efecto que se le declare su calidad de heredera de dicha causante, aspecto que debe definirse en una sentencia sobre el fondo de la controversia, analizándose el vínculo materno con la causante, al ser una cuestión de fondo que deberá ser dilucidada, encontrándose por lo tanto legitimada para recurrir al órgano jurisdiccional en busca de tutela jurisdiccional efectiva, en atención al Principio de Tutela Jurisdiccional, en su dimensión de acceso a la Justicia consagrado en el artículo 139 inciso 3 de nuestra Carta Magna.

QUINTO.- En ese sentido, no es posible justificar la inexistencia de un actual y concreto estado de necesidad de tutela jurisdiccional efectiva sobre la base de un proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, pues, el contenido y alcances de aquel proceso no evidencian que la ahora invocación del derecho de la demandante en su calidad de heredera de su causante, se vea afectada por aquél, dados los instrumentos acompañados a la demanda.

SEXTO.- Por lo mismo, la Sala Superior se ha abstraído de resolver la materia en controversia, configurándose la infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, por lo que al haberse incurrido en causal de nulidad insubsanable, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del Código Procesal Civil, corresponde declarar nula la sentencia impugnada, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 176, parte final del citado Código Procesal Civil, careciendo de objeto analizar la infracción normativa material.

Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Margarita Alegría Valdivia Ortiz de Añazco a fojas ciento cuarenta y siete; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y ocho, de fecha, doce de enero de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; en consecuencia, NULA la misma; ORDENARON que la Sala Superior de su procedencia emita nueva sentencia, con arreglo a ley, y conforme a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Margarita Alegría Valdivia Ortiz de Añazco contra Ego Fermín Valdivia Ortiz, sobre Petición de Herencia; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-

S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA


[1] TICONA POSTIGO, Víctor, Análisis y comentarios al Código Procesal Civil, Tomo I, Segunda Edición, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima, Octubre de 1995, páginas 76-78.

[2] Hernando Devis Echandia “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, Editorial Temis, Bogotá, 2009.p.331.

[3] Fundamento décimo primero.

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