La reserva del fallo condenatorio en la legislación peruana. Especial consideración a las modificaciones realizadas por el artículo 1 de la Ley 30076

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Sumario: I. Introducción. II. Definición. III. Naturaleza jurídica. IV. Ámbito de aplicación de la reserva de fallo condenatorio V. Efectos de la reserva de fallo condenatorio. VI. Reglas de conducta a imponerse. VI.1. Prohibición de frecuentar determinados lugares. VI.2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez. VI.3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades VI.4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo que demuestre que está en imposibilidad de hacerlo. VI.5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito. VI.6. obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol. VI.7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente. VI.8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado. VII. Efectos del incumplimiento de las reglas de conducta. VII.1. Severa advertencia. VII.2. Prórroga del régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo inicialmente fijado. VII.3. Revocatoria del régimen de prueba.


I. INTRODUCCIÓN

El 19 de agosto pasado, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Ley 30076, mediante la cual se modifican numerosos artículos del Código Penal, Código Procesal Penal de 2004, Código de Ejecución Penal y Código de los Niños y Adolescentes, además de incorporarse preceptos, derogaciones y entradas en vigencia de diversos artículos del nuevo Código Procesal Penal. Dentro de las modificaciones que realiza la mencionada Ley se encuentran las de los artículos 62 y 64 del Código sustantivo, es decir, las circunstancias y requisitos de la reserva del fallo condenatorio y las reglas de conducta que se tienen que imponer cuando se aplica esta figura jurídica.

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Dentro de la actual tendencia humanizadora de las ideas penales[1], que origina la necesidad de buscar nuevas fórmulas punitivas sumidas en raíces preventivas, cohesionadas en principios penales rectores orientados a reducir el poder punitivo y la descarga penal en la persona del justiciable, nuestro Código Penal toma como alternativa a la ejecución de las penas, la figura jurídica anglosajona denominada probation para fundamentar la utilización de la reserva de fallo condenatorio que acoge el artículo 62 y subsiguientes de nuestro Código sustantivo. Mediante la probation se declara la culpabilidad del imputado, absteniéndose el juez de pronunciar una pena, imponiendo más bien determinadas obligaciones específicas, entre ellas, la subordinación del condenado a un “probation officer”. Esta institución, muy utilizada en los Estados Unidos de Norteamérica, se diferencia de la reserva de fallo condenatorio, en la ausencia en ésta última de un ente vigilante o fiscalizador en el cumplimiento de las reglas de conducta, control que en nuestro sistema únicamente le corresponde al juzgador. Tal vez las carencias materiales para incorporar un sistema vigilante así como la intención de confiar en un tratamiento autocorreccional condujeron al legislador nacional a optar por el sistema vigente[2].

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La reserva de fallo condenatorio constituye una medida alternativa a la pena privativa de la libertad de corta duración. Su objetivo no es la de constituir un remiendo de poca trascendencia, sino evitar que muchos transgresores de la ley penal cumplan su pena en la cárcel, que constituye uno de los principales factores criminógenos de nuestra sociedad (para la mayoría de internos será una escuela que lo graduará de delincuente), impidiendo con ello la consiguiente desocialización y efectos traumáticos que produce ésta sobre el condenado y su familia. Cuando la pena es de corta duración, cuando su lesividad es mínima, o cuando la naturaleza del delito o personalidad del autor no amerita la pena privativa de libertad efectiva, es preferible optar por un medio alternativo en el que no peligre la libertad y la dignidad humana[3].

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En la medida de lo posible se debe reservar la pena de prisión efectiva para los injustos más graves, para aquéllos delincuentes que con su accionar delictivo han revelado una peligrosa personalidad que ponen en riesgo los valores fundamentales de una sociedad democrática. La reserva de fallo condenatorio se adscribe fuertemente a esta proyección preventiva que destierra del sistema de punición una orientación marcadamente retributiva[4].

II. DEFINICIÓN

La reserva de fallo condenatorio consiste en la declaración de la culpabilidad del imputado sin pronunciamiento de la pena, la misma que se suspende a condición de que el sujeto supere un período de prueba en el que ha de cumplir ciertos deberes. Tiene un origen convergente con la condena condicional, pero se diferencia de esta última en algunos matices, como el hecho de que la reserva de fallo impide el registro de antecedentes penales. Ambas figuras buscan orientar todo el sistema de penas a fines preventivos y a reservar la pena privativa de libertad para los injustos más graves, es decir, partir de nuevos mecanismos punitivos más resocializadores y materialmente accesibles para el Estado[5]. Como vemos, estas instituciones se conducen hacia un mismo fin, que es el garantizar la rehabilitación social del reo, que desarrolla su tratamiento en un ambiente de libertad, evitando su desarraigo social. Lo que se busca es la extinción de la responsabilidad criminal por medio de la reinserción social[6].

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En la reserva de fallo condenatorio, el Juez o Tribunal se abstienen de dictar la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, renuncian a imponer una condena, estableciendo un período de prueba, en tanto la condena condicional sí importa la existencia de una sentencia condenatoria, es decir, el juez llega a pronunciarla; sin embargo, los efectos ejecutivos de la condena quedan suspendidos a condición de que el reo cumpla determinadas obligaciones contenidas en las reglas de conducta. La reserva del fallo condenatorio viene a sustituir a las penas cortas de privación de libertad a fin de evitar sus efectos perniciosos en la persona del reo[7].

III. NATURALEZA JURÍDICA

La reserva de fallo condenatorio, como hemos indicado con anterioridad, constituye una de las medidas alternativas a la pena privativa de la libertad de corta duración. Es una dispensa judicial, que se adscribe en el marco de las facultades discrecionales del juzgador, quien ante determinadas circunstancias dispone la reserva del fallo, sometiendo al reo a una serie de reglas de conducta a fin de garantizar el programa resocializador; es decir, se orienta en exclusiva al fin de prevención especial. No es strictu sensu una sustitución de pena, pues al reo no se le impone pena alguna, en la reserva de fallo condenatorio no se llega a conocer el contenido de la sentencia condenatoria (la consecuencia jurídica queda en silencio temporal), el juez no la hace pública, pero se reserva el derecho de hacerlo en caso de que el reo incumpla las reglas de conducta o cuando cometa un nuevo delito doloso[8]. Es un instituto similar a la probation inglesa y norteamericana y a la “amonestación con reserva de penas” del Derecho alemán[9]. La introducción de la reserva de fallo condenatorio en nuestra legislación emana de la convergencia de dos postulados básicos reconducibles entre sí: la humanización y dignidad de las penas, y la resocialización del condenado.

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IV. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA RESERVA DE FALLO CONDENATORIO

 El primer párrafo del artículo 62 del Código penal, modificado recientemente por artículo primero de la Ley N° 30076 señala lo siguiente: “El juez puede disponer la reserva de fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación (…)”.

Tal como la ley penal prevé, la aplicación de la reserva de fallo condenatorio se sujeta a las facultades discrecionales del juzgador, quien valorará el caso concreto, analizando si éste se adecua a las condiciones y requisitos expuestos en el párrafo anterior, concordantes con el artículo 63 del Código Penal, que faculta al juez a abstenerse de dictar la parte resolutiva de la sentencia. En este sentido, el juez se abstiene de pronunciar la pena, a pesar de haber encontrado judicialmente culpable al imputado, quien en virtud de determinadas características merece, según la ley, un tratamiento punitivo diferenciado –de acuerdo al contenido del injusto y al grado de reproche personal–[10].

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El legislador condiciona la aplicación de la reserva del fallo condenatorio a las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, que hagan suponer que esta medida evitará que éste vuelva a cometer delitos en el futuro. Como vemos, el legislador no puede desprenderse de valoraciones propias de un Derecho Penal de autor que en realidad encubren una necesidad protectiva de la sociedad, al estimar que la admisión del beneficio está sujeta a una condición de cara a futuro, en razón de un pronóstico de conducta; en ese sentido, por ejemplo, se manifiesta la ejecutoria expedida en el Exp. N° 2207-96[11]: “Es procedente la reserva de fallo condenatorio si el procesado es una persona joven, carente de antecedentes penales y atendiendo a que las lesiones que infirió al agraviado fueron consecuencia de una pelea por razones de trabajo, no denotando por ello peligrosidad”. No bastaría entonces con la realización de una valoración circunspecta del injusto y sus características.

La parte final del primer párrafo del artículo 62 del Código Penal, modificado por el artículo primero de la Ley N° 30076, señala que el pronóstico favorable sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación; es decir, el Juez está obligado a justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de las opciones que efectúa[12]. La motivación debe mostrar que la decisión adoptada está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos que la fundamentan.

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El plazo de reserva de fallo condenatorio es de uno a tres años, contados desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada, de acuerdo con el párrafo final del artículo 62 del Código Penal, modificado por el artículo primero de la Ley N° 30076.

Los requisitos para que el agente pueda acceder a la reserva del fallo condenatorio, son los siguientes, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 62 del Código Penal, modificado por el artículo primero de la Ley N° 30076:

  1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de 3 años o con multa;
  2. Cuando la pena a imponerse no supere las 90 jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres; o
  3. Cuando la pena a imponerse no supere los 2 años de inhabilitación.

Por lo expuesto, podemos señalar que la reserva de fallo condenatorio tiende a una mayor extensión aplicativa que la suspensión de la condena, al operar también en penas como la multa, la inhabilitación y la prestación de servicios a la comunidad. Es importante indicar además que el Código Penal sólo se refiere a las penas privativas de libertad, de multa y limitativas de derecho, pero no a las penas restrictivas de libertad, por lo que no habrá reserva de fallo en ningún caso respecto a éstas últimas.

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V. EFECTOS DE LA RESERVA DE FALLO CONDENATORIO

El primer párrafo del artículo 63 del Código Penal establece que: “El juez al disponer la reserva de fallo condenatorio se abstendrá de dictar la parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar las responsabilidades civiles que procedan”. Solo la parte resolutiva de la sentencia queda en reserva, más no la reparación civil, la cual mantiene su vigencia ejecutiva. El fundamento de ello es que el pago de la reparación civil es un elemento importante que juega un rol preponderante en los mecanismos alternativos a la pena de privación de la libertad, pues, la integración social favorecida por la prevención especial en este caso (por la reserva del fallo) es el primer eslabón por el que hay que recurrir para lograr la efectiva rehabilitación social[13].

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Una especial consideración que reafirma las pretensiones de prevención especial, es la modificación efectuada por la Ley N° 27688 del 20 de noviembre de 2001 al artículo 63 del Código Penal, estableciendo que: “la reserva del fallo se inscribirá en un registro especial, a cargo del Poder Judicial, el registro informa exclusivamente a pedido escrito de los jueces de la República, con fines de verificación de las reglas de conducta o de comisión de nuevo delito doloso. El Registro es de carácter especial, confidencial y provisional y no permite, por ningún motivo, la expedición de certificados para fines distintos”. La modificación efectuada, es a efectos de que los órganos de justicia lleven un mejor control de esta institución, a fin de verificar si el condenado está cumpliendo con las reglas de conducta o si ha vuelto a cometer un nuevo delito doloso, lo cual es importante, en tanto, un juez de un mismo o distinto distrito judicial, pueda acceder a esta información a efectos de tomar las decisiones judiciales correspondientes a estos efectos. Es entonces, una posibilidad de registro únicamente concerniente a los fines expuestos, pues, si la información es utilizada hacia el exterior, es decir, a efectos publicitarios, contrarrestaría el programa rehabilitador, el hacerse público la calidad del condenado provocaría su estigmatización y rotulación social, lo cual en definitiva entorpecería la recuperabilidad del reo. Por ello, la suspensión del fallo es una figura de mayor contenido o carácter resocializador que la remisión condicional, pues todavía no marca –como hacen los antecedentes penales- al reo favorecido por aquélla, y permite una rápida reincorporación a la sociedad. Aquí el responsable penal no tendrá antecedentes penales, pues el Registro Nacional de Condenas, dependencia judicial encargada de registrar todas las sentencias condenatorias del país no deberá recibir información de la pena del condenado. Otro aspecto importante de la modificación efectuada, es la señalada en el último párrafo del artículo 63 del Código Penal: “Cumplido el período de prueba queda sin efecto la inscripción en forma automática y no podrá expedirse de él constancia alguna, bajo responsabilidad. El juez de origen, a pedido de parte, verificará dicha cancelación”[14]. Esta medida, en definitiva, es plausible con el fin de garantizar los efectos rehabilitadores de esta institución jurídica, de asegurar una efectiva reintegración social del reo mediante su participación en los diversos procesos sociales, evitándose el estigma social y su desarraigo en la sociedad, a lo cual debería sumarse la ayuda de organismos asistenciales de instituciones estatales y privadas, conducentes a evitar la reincidencia del reo, favoreciendo su reinserción social a través de la promoción de tareas educativas y laborales[15].

Vencido el plazo del período de prueba y dándose cumplimiento a la disposición establecida en el artículo 63 (in fine), no existe inconveniente alguno para que el excondenado pueda someterse nuevamente al ámbito amplificador de la reserva de fallo condenatorio, siempre y cuando las circunstancias concretas se ajusten a los requerimientos y presupuestos exigidos por ella.

VI. REGLAS DE CONDUCTA A IMPONERSE

Igual que en el caso de la condena condicional, el legislador ha considerado necesario, que el beneficiado con la reserva de fallo condenatorio sea sometido a determinados parámetros de conducta a fin de garantizar y de controlar el proceso de rehabilitación social. A tales efectos, el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo primero de la Ley N° 30076, establece que el juez, al disponer la reserva de fallo condenatorio, impondrá las reglas de conducta siguientes:

VI.1. Prohibición de frecuentar determinados lugares

Referido a determinados lugares que pueden ser considerados como ambientes nocivos, con la finalidad de evitar la comisión de un nuevo delito[16]. La prohibición de frecuentar determinados lugares como regla de conducta, es menos lesivo que la pena privativa de libertad. Es pertinente deslindar en este numeral la alusión al término “frecuentar” cuyo significado literal es repetir un acto a menudo, concurrir con frecuencia a un lugar o tratar con frecuencia con alguien, lo que nos lleva a una consecuencia lógica, que es permitido acudir a un lugar prohibido de manera periódica, justamente para que siga siendo accesible la libertad ambulatoria del reo aunque restringida durante un tiempo[17].

Bajo esta regla de conducta no cabe establecer obligaciones ambiguas u equívocas como “abstenerse de concurrir a lugares de dudosa reputación”[18] o “no frecuentar lugares que atenten contra la moral y las buenas costumbres”, entre otras similares; asimismo, sería inadmisible la instrucción en la que se impidiera visitar regularmente la iglesia, incorporarse a una asociación o separarse de los propios hijos, por ejemplo.

VI.2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez

El sentido de esta regla de conducta subyace en hacer efectivas las reglas de conducta impuestas y que puedan ser controladas, mantener el respeto del imputado por su domicilio, además de saber en qué lugar se encuentra para tener conocimiento de lo que está haciendo y así pueda ser controlado de una mejor manera, asimismo de evitar que el inculpado tenga reacciones espontáneas como el irse del lugar donde reside, sin rumbo, sin motivo o con la intención de eludir las reglas de conducta impuestas.

Esta regla de conducta debe tener un trato muy delicado, exige una relación directa del juez con el beneficiario de la reserva de fallo condenatorio, pues en muchos casos, el comunicar al juez todas las veces en las que el sentenciado se deba ausentar del lugar donde reside por cualquier motivo, con la finalidad de esperar la autorización del magistrado para tal efecto, generaría mucha pérdida de tiempo, pues hay situaciones de urgencia o de emergencia en la que el beneficiario se debe ausentar de su domicilio, ya sea por la muerte de un familiar en un lugar lejano, enfermedad grave, etc., o por la existencia de situaciones excepcionales como los motivos de estudio que exigirían al beneficiario viajar periódicamente del lugar donde reside; en estos supuestos la prohibición de ausentarse de su domicilio se relativiza, esto es, que el agente podría justificar ex post su ausencia, si así lo requieren las circunstancias del caso; pero si el imputado tiene que ausentarse del lugar donde reside por un tiempo considerable (valorativamente razonable), entonces en estos casos cabría la exigencia de la autorización del juez para tal efecto, que debe evaluarse de conformidad a los intereses del favorecido, por ejemplo, que haya conseguido un trabajo o por motivos de estudio, los cuales deben ser debidamente sustentados, implicando la autorización del juez, también, la salvaguarda de las demás reglas de conducta para que no sean burladas por el agente con motivo de su ausencia[19].

VI.3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades

Las actividades que informe o justifique el sentenciado deben ser obviamente lícitas. Lo que se busca con esta exigencia es el control inmediato de los trabajos, actividades al que se está dedicando el agente “para evitar la comisión de futuros delitos”, así como “encausar al sujeto respecto a la norma”.

El control no se finiquita, como mal se acostumbra, con la sola presencia del favorecido al juzgado y a la suscripción en el cuaderno o registro respectivo, sino además éste debe informar y sustentar ante el juez las tareas cotidianas a las que se dedica.

Si el beneficiario se está dedicando a trabajar, estudiar, etc., puede sustentarlo documentalmente, dando mayor confianza y veracidad al cumplimiento de las otras reglas de conducta, porque de lo que se trata también es evitar que el beneficiario mienta. Esta medida, como vemos, permite al Juez que conoció el caso, fiscalizar y orientar al agente de modo que no se haga innecesaria esta institución.

VI.4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo que demuestre que está en imposibilidad de hacerlo

Esta regla de conducta se refiere a la reparación de los daños ocasionados con el delito, que debe hacer el sujeto hasta donde le sea posible. Dicha regla refuerza el deber de indemnizar los daños que impone el Derecho Civil[20]. Uno de los efectos jurídicos de la comisión de algún ilícito penal, aparte de las consecuencias personales, son las consecuencias reales, y el hecho de que se reserve la pena en el fallo respectivo, no le exime al beneficiario de responder o cumplir con la reparación civil a favor de la victima o la parte agraviada.

Uno de los asuntos más discutidos por la doctrina es hasta que punto sería legítimo establecer o no como regla de conducta la obligación de reparar los daños ocasionados por el delito, ya que su eventual incumplimiento traería consigo la revocación de la reserva de fallo condenatorio y la aplicación al renuente, en el último de los casos, de una pena efectiva, dando la impresión de imposición de una sanción penal por el no pago de una deuda, lo que está proscrito por la Constitución Política del Estado. Además, se argumenta que la reparación civil, es un asunto que pertenece más al ámbito del Derecho privado por lo que deberían utilizarse los mecanismos procesales de carácter civil[21] para su cobro.

Lo central no es la deuda sino la regla de conducta que tiene naturaleza penal y no civil. Acotando al respecto, la exigencia que se le hace al beneficiario de la reserva de fallo condenatorio de reparar el daño, esto es, la realización positiva a favor del agraviado, tenga connotación patrimonial positiva a favor del agraviado o connotación patrimonial para fines del análisis de la regla de conducta no es lo central, sino lo periférico; por lo tanto, la aludida regla de conducta no pone en tela de juicio a la máxima de que no hay prisión por deudas[22]. 

VI.5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito

Lo que se pretende con esta regla de conducta es evitar que el agente cometa otro delito parecido o de similar naturaleza, prohibiendo la posesión de los medios por los que se pudo haber valido el beneficiario para la comisión de ilícitos penales o podría valerse para la perpetración de delitos futuros. El juez puede prohibir la tenencia de armas o de cualquier otro objeto que pudiera servirle al sentenciado de ocasión o estímulo para cometer nuevos delitos. Se entiende que, solamente, se refiere a ilícitos que se cometen con medios tangibles, materiales.

La fragilidad de esta regla de conducta se observa en el campo real, toda vez que no se puede dar un control efectivo a ésta prohibición, pues tendría que realizarse pesquisas periódicas en el domicilio del beneficiario o en los lugares que frecuenta con el objetivo de requisar los objetos que faciliten la comisión de delitos.

VI.6. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol                                                 

En el caso de que el sentenciado sea un dependiente a las drogas y/o alcohol y este vicio origine su conducta contraria a la ley penal, el Juez puede obligarlo a que se realice un tratamiento de desintoxicación en un establecimiento creado para esos fines, sea público o privado.

VI.7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente

Si el sentenciado realiza programas laborales o educativos o cualquier otro tratamiento organizado por la autoridad de ejecución penal o institución competente, a fin de evitar que éste realice actividades que lo aparten de la ley, el Juez puede obligarlo a continuar con los mismos por un tiempo determinado hasta que no exista riesgo de que el beneficiario recaiga en la comisión de delitos o éste riesgo sea ínfimo.   

VI.8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado

Es de indicarse que las reglas de conducta que se pueden imponer al favorecido con la reserva de fallo condenatorio no son taxativas, la ley otorga la posibilidad al Juez de establecer otras reglas de conducta que considere necesarias[23]. La creación de reglas de conducta según estime conveniente el Juez, tiene sus límites en la dignidad de la persona; ello significa tratar al beneficiario no como un medio sino como un fin en sí mismo, por lo que no se permite tratos crueles ni degradantes.

La imposición de las reglas de conducta al beneficiario son un modo alternativo a la pena en sí. Si el beneficiario de la reserva del fallo condenatorio no cumple con las reglas de conducta –en ultima ratio– se hace efectiva la pena. La individualización de la pena debe ya realizarse al dictarse la sentencia por razones prácticas y fundamentalmente de inmediación, lo que queda reservado es simplemente la ejecución de la pena –la parte resolutiva de la sentencia–[24].

Los fundamentos de la imposición de las reglas de conducta podrían explicarse desde la perspectiva de la denominada teoría preventiva unificadora de la pena, acentuando su fin rehabilitador. Quiere decir que el cumplimiento de las reglas de conducta debe conducir a que el beneficiario no cometa más delitos.

VII. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA

Las reglas de conducta son de singular característica, pues su incumplimiento conlleva alguna consecuencia jurídica que reza el artículo 65 del Código Penal, la que está dirigida al Juez. El incumplimiento de las reglas de conducta por parte del beneficiario por razones atribuibles a su persona, trae como consecuencia una sanción, en este caso el Juez puede disponer la amonestación, la prórroga del plazo de prueba (sin exceder la mitad del plazo inicialmente señalado) o la revocación de la reserva de fallo condenatorio.

La prohibición de cometer algún ilícito penal no puede ni es una regla de conducta, ya que su exigencia es para todos los ciudadanos, pues tiene el estatus de norma en sentido estricto, mas no de regla de conducta. Sin embargo, la comisión de un “nuevo” delito doloso por sí misma debería ser una causal de revocación de la reserva del fallo condenatorio[25].

Uno de los mayores inconvenientes en la puesta en práctica de la reserva de fallo condenatorio es el déficit de control en el cumplimiento de las reglas de conducta. Con la revocación de la reserva de fallo condenatorio no se busca mejorar el comportamiento del agente, sino de retribuirle la sanción correspondiente de modo neutral.

HURTADO POZO indica que la redacción del artículo 65 del Código Penal es defectuosa, en la medida en que no corresponde a la manera como ha sido concebida la reserva de fallo; en este sentido, el incumplimiento de las exigencias no implica la revocación automática, ya que se inspira en la idea de que el Juez debe proceder de manera gradual en la determinación de esos efectos[26]. Por su parte, PEÑA CABRERA refiere que el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la reserva del fallo condenatorio puede ir desde una amonestación judicial hasta al revocación del régimen de prueba[27]. Asimismo tenemos a PRADO SALDARRIAGA[28], quien opina que la revocación es excepcional, luego de haberse aplicado las sanciones precedentes[29].

VII.1. Severa advertencia

Esta advertencia se puede realizar en un acto público con concurrencia del beneficiario a la sede del juzgado o tribunal, o por intermedio de una notificación judicial[30], lo que se busca es advertirle de las consecuencias que puede traer consigo el incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en la sentencia que viene perpetrando el beneficiario; el acto de reprender al favorecido, debe ser expresado de manera clara y formal[31].

VII.2. Prórroga del régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo inicialmente fijado 

Esta sanción se da después de haber llamado la atención al agente de manera previa o advertida; con esta medida aún se sigue manteniendo incólume la reserva de fallo condenatorio, ya que solo se prolonga el plazo de prueba en la mitad del período inicialmente fijado, dándole oportunidad al beneficiario a que pueda retractarse en su comportamiento. El hecho de dilatar el tiempo de prueba tiene su correlato en criterios de prevención especial, ya que el juez sigue confiando y vaticinando que dicha opción de prorrogar el régimen de prueba es necesaria para la rehabilitación social del agente, por eso no es todavía aconsejable la ejecución de la pena[32].

El inciso 2 del artículo 65 del Código Penal señala que en ningún caso la prórroga acumulada sobrepasará de tres años.

VII.3. Revocatoria del régimen de prueba       

Al carecer nuestro sistema punitivo de un control efectivo por parte de algún funcionario especializado en supervisar y ayudar en el cumplimiento de la reglas de conducta, es natural que la víctima o la parte agraviada se constituya en el veedor espontáneo del acatamiento de las mismas. La revocatoria de la reserva del fallo condenatorio es una sanción drástica de ultima ratio, en la que el Juez ya no tiene más opciones que la ejecución de la pena reservada[33].

Habiéndose realizado la revocación del régimen de prueba, y como consecuencia de ello, la ejecución de la pena, no daría lugar en ningún caso a que se suspenda la ejecución de la pena de acuerdo al artículo 57 del Código Penal[34], a pesar de que la sanción impuesta no sobrepase el límite de cuatro años, pues el beneficiario, ya ha decepcionado a la justicia al no cumplir con la reserva del fallo condenatorio y no podría hacerse acreedor sin más a otro beneficio de índole penal. Entonces, el efecto más riguroso del incumplimiento de las reglas de conducta es revocar el régimen de prueba para seguidamente ejecutar la pena, la cual no necesariamente es privativa de libertad, ya que puede ser también una multa o una pena limitativa de derechos, como es el caso de la prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres o la inhabilitación, que por supuesto debe haber sido previamente establecida en la parte considerativa de la sentencia[35].

La revocación del régimen de prueba diluye la reserva del fallo condenatorio, y en este sentido ya no se individualiza la pena, sino simplemente se ejecuta, no teniendo ninguna implicancia el tiempo trascurrido del período de prueba para fines de contabilizar la pena, pues el cumplimiento de las reglas de conducta en ningún caso puede tener la misma relevancia que la ejecución de la pena[36].

El artículo 66 del Código Penal señala que el régimen de prueba podrá ser revocado cuando el agente cometa un nuevo delito doloso por el cual sea condenado a pena privativa de libertad superior a tres años. La revocación será obligatoria cuando la pena señalada para el delito cometido exceda de este límite. La revocación determina la aplicación de la pena que corresponde al delito, si no hubiera tenido lugar el régimen de prueba

Para culminar, el artículo 67 del Código Penal indica que si el régimen de prueba no fuera revocado será considerado extinguido al cumplirse el plazo fijado y el juzgamiento como no efectuado.

 


[1] MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte general (Fundamentos y teoría del delito). 2da. edición, Barcelona, PPU, 1985, p. 636.

[2] Vide, PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho penal peruano. Parte general: Teoría de la pena y las consecuencias jurídicas del delito. Segunda parte. Lima, Rhodas, p. 424.

[3] Vide, PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho penal. Estudio programático de la parte general. 3ra. edición, Lima, Grijley, 1999, p. 649.

[4] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob cit, p. 423.

[5] Al respecto, la exposición de motivos del Código Penal señala: “Se consigna otra innovación de importancia consistente en que el juzgador se abstiene de dictar la parte resolutiva de la sentencia en la que estaría fijada la pena”

[6] Idem, pp. 421-422.

[7] Idem, p. 421.

[8] Ibidem.

[9] Vide, BRAMONT ARIAS, Luis A. Derecho penal peruano (Visión histórica). Parte general. Lima, 2004, p. 493.

[10] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob cit, p. 424.

[11] PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Derecho penal, Jueces y jurisprudencia. Lima, Palestra, 1999, p. 353.

[12] NIETO GARCIA, Alejandro. El arte de hacer sentencias ò Teoría de la Resolución Judicial. Madrid, Universidad Complutense, 1998, p. 185.

[13] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob cit, pp. 424-425.

[14] Idem, p. 426.

[15] Ibidem.

[16] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Código penal comentado. 3ra. edición, Lima, Grijley, p. 227.

[17] CANCHO ESPINAL, Ciro J. “Reglas de conducta en la reserva de fallo condenatorio”. En: Estudios críticos de Derecho penal peruano. Gustavo Urquizo Videla (Coord.). Lima, Gaceta jurídica, 2011, p. 280.

[18] PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú. Lima, Gaceta Jurídica, 2000, p. 199.

[19] CANCHO ESPINAL, Ciro J. ob cit, pp. 281-282.

[20] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob cit, p. 227.

[21] CANCHO ESPINAL, Ciro J. ob cit, p. 283.

[22] Idem, p. 284.

[23] Ejecutoria Suprema de fecha 03/08/1992. Exp. N° 1161-91.Lima. En: ROJJASI PELLA, Ejecutorias Supremas, Legrima, Lima, 1997, p. 166: “conforme se infiere del artículo 64 del Código penal, este dispositivo establece en forma imperativa la imposición de reglas de conducta contenidas en sus incisos, confiriendo además, al juez penal la facultad de imponer otras adicionales que estime convenientes, siempre que no atente contra la dignidad del procesado que también debe ser respetada”.

[24] HURTADO POZO, José. “Suspensión de la ejecución de la pena y reserva de fallo”. En ADP 1999, p. 247.

[25] CANCHO ESPINAL, Ciro J. ob cit, p. 288.

[26] HURTADO POZO. Ob cit, p. 251.

[27] PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho penal. Parte general. Vol. I. 3ra. edición, Lima, p. 653.

[28] PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú. Ob cit, p. 199.

[29] JAÉN VALLEJO, “Suspensión y libertad condicionales en el sistema de penas”. En: Libro homenaje a Enrique Bacigalupo, p. 900.

[30] BRAMONT ARIAS, Luis A. Derecho penal. Parte general. T. I. 3ra, edición, Lima, p. 497.

[31] HURTADO POZO, José. Ob cit, pp. 251-252.

[32] CANCHO ESPINAL, Ciro J. ob cit, p. 291.

[33] Idem, p. 292.

[34] Artículo 57 del Código penal.- El Juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

  1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
  2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación; y,
  3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

[35] Idem, pp. 292-293.

[36] Idem, p. 293.

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