La criminalidad organizada en la legislación peruana

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El equipo de Legis.pe tuvo la oportunidad de conversar con el Doctor en Derecho Penal, Rolando Márquez Cisneros. La conversación discurrió sobre diversos temas vinculados con la criminalidad organizada, materia que es de su especialidad, y por por ello está a cargo de ese curso en la maestría en Ciencias Penales de la Universidad San Martín de Porres.

Como ya lo habíamos anunciado en un post anterior, estamos publicando las esclarecedoras reflexiones del Dr. Márquez Cisneros en partes, en la primera abordó las características generales de la criminalidad organizada, corresponde ahora la segunda parte, referida al tratamiento en nuestra legislación de este fenómeno criminal. Queda pendiente la tercera y última parte donde analiza críticamente la reciente modificación constitucional del artículo 2.24.f.

Como es nuestra costumbre, hemos transcrito su exposición para facilitarles el acceso y también hemos adjuntado el vídeo correspondiente.


Definición de crimen organizado

En la legislación peruana podemos encontrar dos preceptos que contienen una definición de crimen organizado, en sentido estricto la definición está en el artículo 2 de la Ley 30077 y en el artículo 317 que prevé el delito de organización criminal, en ambos artículos podemos ver las características del crimen organizado. Tanto en la Ley 30077 como en el Código Penal se hace referencia que el crimen organizado es un grupo de individuos en concreto tres o más personas en la que existe un reparto de tareas y con un carácter indefinido en el tiempo, es decir, con la vocación de permanencia. La Ley hace referencia a que el grupo debe estar abocado a la comisión de los delitos señalados en el artículo 3 de la Ley 30077, mientras que el código penal solo hace referencia a la comisión de delitos.

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Comisión de delitos graves

Cuando la Ley hace referencia a la comisión de uno o más delitos de los señalados en el artículo 3 de la Ley no significa que se tiene que cometer un solo delito. La referencia de la Ley a un delito debe entenderse a que la organización criminal puede especializarse. De la gama de delitos que está señalado en el artículo 3, la organización criminal puede elegir uno y hacer de ese uno su medio de vida. Pero no es que solo cometa un delito.

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Ahora esto que acabo de mencionar respecto de la vocación de permanencia está referida a la comisión de varios delitos graves.

Digo esto porque hasta hace unos años la legislación penal española, en concreto el artículo 570 del Código Penal español, consideraba que el crimen organizado podía estar abocado a la comisión de faltas. Entonces si una legislación como la española hasta hace unos años consideraba que la organización criminal podía dedicarse a cometer faltas entonces ya encontramos diferencias. Y estas diferencias hacen que las definiciones de crimen organizado sean distintas.

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Conformación de la organización criminal

El Código hace referencia a que la organización criminal tiene que estar conformado por tres o más individuos a diferencia de la banda criminal que está prevista en el artículo 317-B en el que para su configuración se necesita dos o más individuos. Esto no es un asunto sin importancia yo entiendo que la referencia que hace el Código Penal en el artículo 317-B, que regula el delito de banda criminal y que menciona dos o más sujetos y que en el artículo 3 que regula la organización criminal menciona a tres o más sujetos. Es porque la organización criminal, se caracteriza por la sustituibilidad, por la vocación de permanencia en el tiempo, entonces la única forma de asegurar esa permanencia en el tiempo como mínimo es con tres individuos. Si yo solo tengo dos sujetos, hay que tener en cuenta la sustituibilidad.

La fungibilidad es una característica que se valora cuando se elabora el plan criminal el individuo tiene que saber que, si un elemento decide no cometer el delito, otro lo va a reemplazar, esto solo se satisface con un mínimo de tres personas. Si fueran solo dos y uno decide no cometer el delito, entonces cómo reemplazo. El requisito mínimo para satisfacer esa exigencia de fungibilidad de sustituibilidad es el mínimo de tres. Es cierto que, en la práctica, es muy difícil lograr la fungibilidad, el contexto juega en contra de la fungibilidad, hay que tener en cuenta el alto grado de especialidad de los miembros de la organización criminal que hace muy difícil que muchas veces se sustituya a los miembros. El elemento personal, en el caso de la organización criminal es tres o más, está vinculado con la vocación de permanencia en el tiempo de los individuos.

Finalidad económica del delito

Ni la Ley o el Código hacen referencia a la finalidad económica de la organización criminal, la legislación peruana omite mencionar el beneficio económico o el afán de lucro como una característica esencial de la organización criminal. Como ya lo mencioné, la finalidad económica es parte, es una característica innata que define a la organización criminal. Y lo deduzco de la relación de delitos que aparecen en el artículo 3 de la Ley 30077, si nosotros echamos una mirada a los delitos de la Ley 30077, nos vamos a dar cuenta que estos delitos se caracterizan porque están orientados a obtener una gran cantidad de dinero. Desde mi punto de vista, aunque la Ley o el Código no digan de manera taxativa que la finalidad económica es un elemento del crimen organizado, yo infiero que sí es un elemento del crimen organizado de la lectura de esos delitos en el artículo 3.

Vea el vídeo completo a continuación.

Criminalidad organizada: definición y características

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