La conciencia disidente u objeción de conciencia en el Código Penal peruano

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La conciencia disidente u objeción de conciencia en el Código Penal peruano*

Sumario: 1. Introducción, 2. Pluralismo jurídico y objeción de conciencia, 3. Definición de la conciencia disidente u objeción de conciencia, 4. Consecuencias jurídicas de la conciencia disidente.

1. Introducción

La cinta bélica “Hasta el último hombre”, dirigida por Mel Gibson, nominada a mejor película en la última edición de los premios Oscar, se basa en la historia real de Desmond Doss, cristiano adventista que se enrola al ejército norteamericano con la finalidad de servir a su país como médico en la Segunda Guerra Mundial. Por razones éticas y religiosas Doss se niega a empuñar un arma de fuego, lo que da origen a un proceso privativo por desobediencia en su contra. Sin embargo, las autoridades militares lo absuelven de responsabilidad al ser declarado “objetor de conciencia” y lo envían a la Batalla de Okinawa.

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La objeción de conciencia, también denominada “conciencia disidente”, está regulada en el artículo 15 del Código penal, junto con el error de comprensión culturalmente condicionado. En efecto, el mencionado dispositivo legal diferencia estas dos figuras jurídicas de la siguiente manera:

  • Primero, cuando el sujeto por su cultura comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión o cuando su capacidad de comprensión se encuentra disminuida, se trataría de un error de comprensión culturalmente condicionado,
  • Segundo, cuando el sujeto por su costumbre comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, o cuando su capacidad de comprensión se encuentra disminuida, estaríamos ante un caso de “conciencia disidente[1].

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2. Pluralismo jurídico y objeción de conciencia

Nuestro país, pese a la individualidad del Estado, se reconoce como una nación pluricultural[2]. La multiplicidad de grupos sociales con predominio de uno u otro rasgo racial o étnico, su distribución en distintas y reconocidas zonas geográficas, el mantenimiento de sus propios idiomas, la subsistencia de sus métodos de producción y sus originales formas de regulación social, sus sistemas de valores y creencias, permiten el reconocimiento de grupos con una identidad propia y común a ellos, distinta de las demás[3]; ello supone, en consecuencia, que la cualidad y cantidad de culturas que lo conforman delimitan el número de conductas antijurídicas, dadas las distintas normas de “cultura” reconocidas. Lo mencionado guarda estrecha relación con lo señalado teóricamente por Max E. Mayer: “es antijurídica aquella conducta que contradice las normas de cultura reconocidas por el Estado”[4].

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El texto legal del artículo 15 del Código penal asume una variante del pluralismo jurídico que importa la coexistencia pacífica de varias formas de derecho o sistemas jurídicos al lado del derecho oficial, dentro del espacio cultural y social de este último. Muñoz Conde señala que “la comisión de un delito no siempre refleja un conflicto entre individuo y sociedad, sino una contraposición entre distintos sistemas sociales y distintas formas de entender la vida. Y precisamente, lo que caracteriza a una sociedad democrática y pluralista es la posibilidad de coexistencia pacífica entre los distintos sistemas de valores, a veces contradictorios”[5].

3. Definición de la conciencia disidente u objeción de conciencia

Un sujeto obra con conciencia disidente, cuando siente su actuar como resultado de un esquema general de valores diferente. No nos referimos al individuo que pertenece a una cultura distinta, sino a uno que se “encuentra” en ella pero a la cual no se ha “integrado” valorativamente (conflicto cultural intrasistémico). En el seno de una sociedad pluralista se generan ‘subculturas’ “que siempre muestran alguna faceta disidente, propia del derecho a la diferencia”, “fenómeno que es propio del dinamismo característico de lo social y humano”[6]. Romeo Casabona precisa que “la objeción de conciencia ha sido entendida como la “negativa a cumplir un mandato o una norma jurídica invocando un imperativo de conciencia que impide el cumplimiento”; o, de forma más exhaustiva, como el “incumplimiento de un deber jurídico motivado por la existencia de un dictamen de conciencia, que impide observar el comportamiento prescrito y cuya finalidad se agota en la defensa de la moralidad individual, renunciando a cualquier estrategia de cambio político o búsqueda de adhesiones”[7]. Supuestos de conciencia disidente lo constituyen: los testigos de Jehová que se oponen a la transfusión de sangre, la insumisión al servicio militar obligatorio o el del médico antiabortista que omite auxiliar a la mujer embarazada, cuando el aborto es el único medio para salvarle la vida (artículo 119 del Código penal[8]), lo que podría generarle incluso responsabilidad penal por el delito de omisión de auxilio (artículo 127 del Código penal[9])[10]. En todos estos casos los sujetos actúan motivados por razones de conciencia[11]. Sin embargo, únicamente se sancionará legítimamente tales conductas cuando no existan alternativas al respeto de la libertad de conciencia, así por ejemplo, en el supuesto de la negativa a la trasfusión de sangre entre los miembros de la congregación religiosa de los testigos de Jehová, si ésta no es objetivamente imprescindible o podría ser suplantada por otros sistemas de regeneración sanguínea o cualquier otra clase de tratamiento médico no se podría sancionar como una conducta típica de omisión de auxilio u homicidio, cualquiera que sea el resultado que posteriormente se produzca[12]. Solamente se sancionará en la hipótesis que se impida cualquier sustituto de atención médica como, por ejemplo, en el caso del médico antiabortista, si este anula toda acción destinada a conjurar el peligro que corre la embarazada[13].

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Si bien Villa Stein se contrapone a la admisibilidad de la “conciencia disidente” al considerar que “con ese ‘amparo’ se terminaría por oponer la eximente a los diversos injustos en que incurre un sinnúmero de modalidades de fundamentalismo político, cuyos militantes ciertamente comparten esquemas de valores distintos al nuestro”[14]; sin embargo, de acuerdo con lo referido en el párrafo anterior, se negaría relevancia a la objeción de conciencia cuando los comportamientos se dirigen a vulnerar bienes jurídicos individuales, como lo son la vida, la integridad corporal, la salud, la libertad o el patrimonio, pues éstos son necesarios e importantes para el desarrollo social de los demás ciudadanos –se incluye aquí el ataque a bienes jurídicos de índole político cuando se emplea violencia y se menoscaban bienes jurídicos individuales– más que el propio ejercicio de la libertad de conciencia[15]; además, sería absurdo que el Estado admitiera la lesión de intereses que sustentan su propia existencia o continuidad de su sistema político u orden constitucional, pues de esa manera se estaría abriendo el camino para su disolución[16].

En síntesis, la conciencia disidente, también denominada objeción de conciencia, es una figura en las que los objetores de la norma penal son parte integrada de la sociedad y de la cultura oficial. Aquí no hay minorías étnicas o culturales, sino movimientos culturalmente disidentes. No existe un conflicto por pertenecer a culturas distintas, sino que perteneciendo a la cultura dominante, alguien se rebela contra los valores imperantes. Bajo esta perspectiva, se rompe con el criterio étnico de lo diverso en el sentido cultural. Es decir, aquí ya no hay diversidad étnico-cultural, sino solo una “pluralidad cultural” si se quiere. Por estas razones un indígena no puede ser considerado un objetor de conciencia[17].

4. Consecuencias jurídicas de la conciencia disidente

La conciencia disidente u objeción de conciencia disminuye la culpabilidad y la sanción de índole penal. Los argumentos que avalarían tal tesis parten de los términos cultura y costumbre, pues este último señalaría que “la capacidad de comprensión se halla solamente disminuida”, mientras que el primero indicaría que “quien por su ‘cultura’ no puede comprender que su actuar constituye delito” se excluiría su responsabilidad penal[18].

La vigencia del derecho no puede quedar librada a la conciencia individual, en la problemática de la conciencia disidente la posibilidad de comprensión del carácter delictuoso de la conducta o la determinación conforme a esa comprensión se encuentra disminuida, porque pertenece a una “subcultura” que asume otros valores, por lo tanto el juzgador deberá atenuar la pena a imponerse.

 


* Para mayores detalles de esta figura jurídica, véase PÉREZ LÓPEZ, Jorge. El error en el Derecho penal. Un enfoque legislativo, doctrinario y jurisprudencial. Gaceta jurídica, Lima, 2016.
[1] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe A. Derecho penal. Parte general. Grijley, 2006, p. 624.
[2] YAÑEZ BOLUARTE, Carlos Hernán. “Análisis de la normativa sobre la existencia legal y personalidad jurídica de las comunidades nativas”. En: Nosotros y los otros. Alcances en la afirmación de los derechos de los pueblos indígenas amazónicos. Defensoría del Pueblo, Lima, 1998, p. 14. Dice el autor que el reconocimiento de la pluralidad étnica y cultural de la nación peruana supone también la aceptación de la alteridad ligada a formas distintas de concebir la vida y a sistemas de comprensión diferentes de los de la cultura occidental.
[3] CHUNGA HIDALGO, Laurence. “El ‘culturalmente condicionado’ en el Derecho penal. En: Diálogo con la jurisprudencia N° 140. Gaceta jurídica, Lima, mayo 2010, p. 194.
[4] Citado por JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. La ley y el delito. Principios de Derecho penal. Sudamericana, Buenos Aires, 1981, p. 276.
[5] MUÑOZ CONDE, Francisco. “La objeción de conciencia en Derecho Penal”. En: Política Criminal y Nuevo Derecho Penal (Libro homenaje a Claus Roxin). Silva Sánchez (ed.). Bosch. Barcelona, 1997, p. 293.
[6] ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte General. T. IV. Ediar, Buenos Aires, 1982, p. 205.
[7] ROMEO CASABONA, Carlos María. Las transformaciones del Derecho penal en un mundo en cambio. Vol. I, Serie Concepciones Contemporáneas del derecho penal y de la Criminología 1, dirigida por Julio Armaza Grados; Adrus, Arequipa, 2004, p. 235.
[8] Artículo 119 del Código penal.- No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente.
[9] Artículo 127 del Código penal.- El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días-multa.
[10] La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de agosto de 2002 (Exp. N° 0895-2001-AA/TC Lambayeque) resuelve el caso de objeción de conciencia de un médico perteneciente a la Iglesia Adventista del Sétimo Día que se negaba a laborar los días sábados, pues uno de los preceptos de la iglesia a la que pertenece ordena el reposo durante esos días (se declaró fundada la acción de amparo por vulneración a los derechos constitucionales a la libertad de conciencia y a la libertad de religión y a no ser discriminado por motivos de religión).
[11] DONNA, Eduardo Alberto. Teoría del delito y de la pena 1, Teoría de la pena y la culpabilidad. Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 254. El autor plantea la siguiente solución para los casos del delincuente por conciencia: “el sujeto no ha podido motivarse según la norma, ya que en la formación de su conciencia de deber se ha encontrado con un  problema irresoluble. Ya sea por las reglas del error de prohibición ya sea por la no exigibilidad (…)”.
[12] MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob cit, p. 280.
[13] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe T. Ob. cit., p. 636.
[14] VILLA STEIN, Javier. Derecho penal. Parte general. 2da. edición, San Marcos, Lima, 2001, p. 421.
[15] MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 283.
[16] Ibidem, pp. 281-282.
[17] VÁLDEZ PIMENTEL, Lolo Fernando. “Diversidad Cultural e imputación objetiva en el Derecho penal”. En: Gaceta penal & Procesal penal N° 35, Gaceta jurídica, Lima, mayo 2012, p. 109.
[18] FRANCIA SÁNCHEZ, Luis E. “Pluralidad cultural y Derecho penal”. En: Primer Taller Nacional sobre Rondas Campesinas, Justicia y Derechos Humanos. Material de Lectura, Lima, 1992, p. 159.

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