Análisis jurisprudencial de la contractualización de la responsabilidad civil

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Legis.pe, estuvo presente auspiciando el evento y registrando las intervenciones de todas las reconocidas personalidades que participaron en la «Semana Académica en Derecho», organizado con gran éxito por la Base 2014 de la facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos los días 10, 11 y 12 de abril.

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Lucero Ramírez Izaguirre, abogada por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con interés en las áreas de Derecho Civil y Administrativo, se ocupó de analizar interesante jurisprudencia de la contractualización de la responsabilidad civil, poniendo énfasis en casos médicos.


 

1. La contractualización de la responsabilidad en la jurisprudencia

Actualmente existe una tendencia jurisprudencial por contractualizar eventos donde claramente la responsabilidad civil extracontractual se encuentra presente. Entonces, surge la problemática: cómo identificar ante qué supuesto nos encontramos, si ante un supuesto de responsabilidad civil contractual o ante un supuesto responsabilidad civil extracontractual.

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En la jurisprudencia nacional existen casos como el planteado por el profesor Juan Espinoza. Una persona viene de viaje desde Miami y arriba al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. Al bajar pasa por el área de seguridad del Aeropuerto y sufre una caída que le provoca una fractura en la muñeca, por lo que decide interponer una demanda de responsabilidad civil por daños y perjuicios, contra el Aeropuerto y contra la empresa de limpieza. Pero ¿cómo accionaríamos nosotros? ¿con una demanda de responsabilidad civil contractual o extracontractual?

El Primer Juzgado Civil del Callao resolvió que este caso es un claro supuesto de responsabilidad civil extracontractual objetiva, porque la persona se había caído en un piso de por sí resbaladizo, por lo que la persona debió tomar las diligencias del caso. Al no hacerlo la responsabilidad civil únicamente recaía sobre ella.

Es decir, a criterio del Juzgado se había constituido una fractura del nexo causal por hecho propio de la víctima. ¿Les parece eso razonable? Claro que no. Por ello, la Sala, al momento de resolver el recurso de apelación, revoca lo resuelto por el juzgado y señala que nos encontramos ante un caso de responsabilidad civil extracontractual, pero no objetiva, porque no nos encontrábamos ante un bien riesgoso. Ese piso no debería ser calificado como bien riesgoso. Es más, esta persona que bajaba del Aeropuerto, no tenía por qué conocer que ese piso era resbaladizo, por lo que no nos encontrábamos ante un hecho propio de imprudencia de la propia víctima. Entonces, se decidió declarar fundada la demanda y, encontrándose de forma directa al responsable, en este caso la empresa de limpieza, debía responder por daños y perjuicios.

2. La teoría alemana del «contacto social»

Para la doctrina nacional, señalando en este caso al profesor Juan Espinoza, este es un claro ejemplo de responsabilidad civil extracontractual vinculado a los deberes de protección o deberes de seguridad.

Sin embargo, pongámonos en este supuesto, ¿qué hubiese pasado, si cada uno de nosotros hubiese sido los abogados de esta persona y ya hubiesen transcurrido los 2 años para interponer la acción de responsabilidad civil extracontractual? Estoy segura, que más de uno de nosotros, hubiera intentado contractualizar esta figura. Hubiésemos intentado encontrar zonas grises para utilizar de forma más ventajosa la responsabilidad civil contractual.

En el ejercicio práctico del derecho muchas personas buscan contractualizar escenarios donde la responsabilidad civil extracontractual se encuentra vigente. Otros señalan que se encuentran zonas grises, donde claramente no existen estas zonas grises. Entonces, ¿qué hacer ante esta problemática? ¿Nos encontramos ante casos de responsabilidad civil contractual o ante casos de responsabilidad civil extracontractual?

Es para ello que surge la teoría del contacto social en Alemania en el año 1941 con Günter Haupt. […] Günter Haupt en su libro sobre las relaciones contractuales de hecho, señala que nos encontramos ante escenarios de responsabilidad civil contractual, y no de responsabilidad civil extracontractual.

¿Qué es lo que pasa en Alemania? La teoría del contacto social surge en Alemania, precisamente ante la problemática que existía en su regulación. En Alemania tenemos el artículo 311º del BGB, que dice que, ante casos de la responsabilidad civil contractual ante relaciones contractuales de hecho, puede resolverse estos casos como responsabilidad civil contractual. ¿Ante qué escenarios?

El [escenario clásico] es que la relación jurídica obligatoria debe existir siempre y cuando exista la celebración de un contrato. Es decir, que solamente cabe la responsabilidad civil contractual cuando exista una relación jurídica obligatoria y se haya celebrado un contrato. Sin embargo, y este es el punto medular de la teoría del contacto social, se dice que la relación obligatoria contractual no solamente nace al momento de la celebración de un contrato, sino también que puede surgir al momento de tres escenarios.

  • Primer escenario, la iniciación de las tratativas contractuales.
  • Segundo escenario, la preparación de un contrato.
  • Tercer escenario, los contratos de carácter cuasi negocial.

Entonces, del artículo 311º del BGB que habíamos señalado, se aprecia que en ninguno de estos incisos se precisa de forma expresa la teoría del contacto social. Sin embargo, es la jurisprudencia, justamente influenciada por Günter Haupt […], que señala que, al decir que las relaciones jurídicas obligatorias no solamente nacen al momento de celebrar un contrato, sino que también pueden surgir por las tratativas contractuales, es que nos encontraríamos en un caso de responsabilidad civil contractual.

Los escenarios planteados en la teoría del contacto social son tres:

  • Por contacto social.
  • Por la inserción en una relación comunitaria.
  • Por una obligación social de prestaciones.

Por contacto social

La relación contractual de hecho por contacto social, se aprecia en un caso que se planteó en Alemania. Una persona acudió a un establecimiento a comprar unos rollos de linóleo, que es un material como los rollos de lana, y al momento en que el vendedor le estaba mostrando estos materiales, uno de estos cae sobre esta persona y la daña.

¿Cómo accionarían? ¿Responsabilidad civil contractual o extracontractual? En este caso se aprecia que esta persona no llegó a contratar, solo se encontraba mirando este producto, y quién sabe, de repente ni siquiera iba adquirir este producto, solamente quería verlo para quizá en algún futuro contratar y adquirir este producto.

Entonces, en estos escenarios en los que no se ha logrado materializar, o en palabras de Günter Haupt, «no se ha llegado a concluir el contrato», es en estos escenarios que se debe contractualizar la responsabilidad civil. No existe un contrato, pero el contexto propio y objetivo de esta naturaleza de hechos, amerita que se le otorgue una responsabilidad civil contractual.

Por la inserción en una relación comunitaria

En el segundo escenario, tenemos los casos por inserción en una relación comunitaria. Estos casos se suelen dar en las sociedades de hecho y en las relaciones laborales. A modo de ejemplo, tenemos que las sociedades de hecho no están inscritas en registros públicos, pero eso no significa que las consecuencias o actos que esas personas realicen no tengan efectos jurídicos. No se necesita que esas personas se inscriban en registros públicos para que sus actos tengan validez. Y como nos basamos en el principio de confianza, porque de repente nosotros decidimos contratar con alguna de estas personas de la sociedad de hecho, es que, en base a este principio de confianza, se le debería reconocer la relación contractual de hecho, por inmersión en una relación comunitaria como supuesto de responsabilidad civil contractual.

Obligación social de la prestación

El ultimo escenario, es la obligación social de prestación. Un ejemplo se ve a través del tranvía. A diario acudimos a tomar transporte público. Pero cuando tomamos transporte público, no es que cada uno de nosotros busque negociar con el cobrador. Bueno en algunos casos se ha intentado cuando no tenemos quizá dinero para poder transportarnos, pero no es usual.

En un tranvía, cuando nos trasladamos, existe una tarifa única colocada por el Estado a través de la autoridad administrativa. No es que nosotros negociemos sobre este precio. Este tipo de relaciones contractuales no surgen porque nosotros queramos contratar algún determinado servicio de prestación de transporte con alguna empresa. Nosotros salimos en la mañana y vemos la 35B; tomamos cualquier vehículo que sea la 35B. No elegimos al cobrador, no elegimos al chofer ni a las personas que están siendo transportadas. Es decir, no hay una declaración de voluntad cierta de una de las partes para poder contratar, y tampoco de la otra parte existe una aceptación. Es más, este tema no es de interés en nosotros, porque no buscamos, al momento de transportarnos, regatear la tarifa para bajarla a S/ 0.50, o a S/1.00. No negociamos, no existe ese intercambio de ideas, ese intercambio de negociaciones o esas tratativas. Sin embargo, para Günter Haupt, estos hechos deben ser considerados como obligaciones sociales, y al ser obligaciones sociales también se les debe reconocer el mérito de relaciones contractuales de hecho y deben tener la consecuencia de responsabilidad civil contractual.

3. La contractualización de la responsabilidad civil y la teoría del contacto social en el ámbito médico

Ahora enfoquémonos en los temas médicos, que en la casuística peruana se han dado no de forma expresa utilizando el tema de la teoría de contacto social, pero sí se han utilizado algunos términos que dan la idea de que se está hablando de la teoría del contacto social.

¿Qué pasaría si alguno de nosotros se encuentra enfermo y decide acudir a un establecimiento medico de salud? Nosotros podemos ir a un centro privado, se paga por la consulta que recibimos, y como contraprestación nos van a otorgar un servicio o una atención médica. Si existiera algún daño o algún perjuicio derivado de esta atención por consulta médica, nos encontraríamos ante un supuesto de responsabilidad civil contractual. Hasta aquí no hay ningún problema.

Pero, qué pasaría si nosotros estando enfermos caemos en estado de inconsciencia y en este estado somos ingresados de emergencia a cualquier establecimiento medico público o privado. Digamos en este supuesto en el que ingresamos por emergencia en estado de inconciencia, y al momento de atendernos el personal médico, por una mala praxis médica, nos causa un estado de invalidez permanente.

¿Cómo demandaríamos? ¿Responsabilidad civil contractual o responsabilidad civil extracontractual? En este caso, no existe una concertación de voluntades. Yo estaba en estado de inconsciencia, no emití una declaración de voluntad para querer contratar o querer que me atiendan en ese lugar. Por otra parte, el establecimiento médico tampoco dio una aceptación. Esto se basó en un mandato legal, en una fuente legal. Entonces, si la atención medica fue derivada de una fuente legal, ¿ante qué caso nos encontramos? Existen muchas opiniones al respecto en los casos de atenciones médicas por emergencia.

Ahora pongamos otro ejemplo, que también sucedió en la casuística peruana. En el Ministerio de Salud, propiamente en el Instituto Materno Infantil se dio un caso con la persona denominada Daniel Alegría Barahona. En este establecimiento del Ministerio de Salud, esta persona requería que se le realice una transfusión de sangre. Al momento que se le realizó esta transfusión de sangre, lamentablemente, se le transfirió sida.

Claro, nosotros también pensaríamos que existe una obligación de parte de los médicos de velar por nuestra seguridad, de velar por nuestro cuidado, y sobre todo, de analizar si la sangre que nos ha sido transmitida tiene o no sida. No se puede alegar, como en el caso sucedió, que al ser un establecimiento sanitario del Estado, no se contaba con los recursos necesarios para hacer este tipo de evaluaciones, o que los costos eran muy elevados.

Estas eximentes de responsabilidad no se pueden alegar en el Estado. ¿Este caso es uno de responsabilidad civil contractual? Nosotros, al acudir a un establecimiento médico del Estado, ¿estamos suscribiendo un contrato? ¿O la atención medica que nos está brindando el Estado, obedece a unos principios constitucionales del deber integridad, de nuestro derecho a la salud? En este caso no existe un contrato propiamente dicho.

En este caso se señaló que existía una responsabilidad civil contractual, porque los médicos tenían una obligación de velar por la seguridad, de brindar una atención médica y deberes de protección respecto al menor. Podemos observar que se utilizan los términos de seguridad y protección, que propiamente están vinculados a la teoría del contacto social. Este caso se resolvió precisamente utilizando esta casuística: teoría del contacto social.

Sin embargo, en otro caso similar se optó por la responsabilidad civil extracontractual, que es el caso presentado también en el Ministerio de Salud, donde se realizó una transfusión de plasma fresco, sin autorización de la madre y sin existir una relación de emergencia. En este caso, también existía un niño que necesitaba recibir atención médica, no se encontraba en emergencia, pero le hicieron esta transfusión de este plasma que le causó daños irreparables a este niño.

Entonces, bajo la óptica del primer caso que les he planteado, este caso debería ser resuelto como responsabilidad civil contractual. Sin embargo, en la jurisprudencia nacional, este caso fue resuelto como responsabilidad civil extracontractual. Ya que, la atención medica que se brindó aquí no obedecía a una prestación principal, sino que obedecía a unos deberes de cuidado. Y, además, se tuvo en cuenta que el Estado no es un ente autónomo y privado, que tiene la voluntad de crear relaciones jurídicas de poder concertar algún negocio, sino que el Estado brinda una atención médica precisamente por su obligación legal y reconocida en la Constitución. Entonces, vemos que casos que quizá puedan ser vistos como responsabilidad civil contractual, también son vistos como temas de responsabilidad civil extracontractual.

Algunos consideran que si nos encontramos ante un caso de responsabilidad civil, en el que alguno de nosotros ingresa por emergencia al establecimiento médico privado, debería resolverse bajo el sistema de la responsabilidad civil contractual. Pero, ¿qué pasa en los establecimientos públicos? Los establecimientos públicos brindan atención médica derivada de su obligación legal, de principios reconocidos en la Constitución. Entonces, cierto sector de la doctrina también considera que los actos realizados, en el marco del principio de asistencia social del Estado, deben ser viabilizados por responsabilidad civil extracontractual. Salvo aquellos casos donde acudamos al Ministerio de Salud y estemos efectuando pagos. En esos casos estamos frente a una mixtura y sí cabría la responsabilidad civil contractual porque estamos realizando pagos, hay prestación y contraprestación.

4. COMENTARIOS FINALES

Autores como Manuel de la Puente y Lavalle, señalan que las personas que se encuentran en área de tratativa en ámbito contractual, deben ser sometidas por las reglas de la buena fe, establecidas en el artículo 1362º del código civil. Y al aplicarse las reglas de este artículo 1362º del código civil, se les está aplicando la inejecución de obligaciones. Es decir que si existiera algún daño alguna responsabilidad civil, esto se vería en el campo de la responsabilidad civil contractual.

Sin embargo, otro sector de la doctrina considera que si existiera algún daño derivado de las tratativas, este sería un claro caso de responsabilidad civil precontractual, y al no haberse culminado con la contratación, este caso se vería bajo la óptica de la responsabilidad civil extracontractual.

Juan Espinoza señala que la teoría del contacto social representa una terca idea de buscar contractualizar escenarios donde no los hay. Ya queda a decisión y análisis también de nosotros poder verificar si este escenario de la teoría del contacto social, puede o no ser aplicada en el Perú.

Nosotros tenemos legislación muy diferente a la alemana y a la francesa. Si bien hemos adoptado o tomado algunos artículos de Italia y de Francia para ser trasladados en el tema de obligaciones o fuente de las obligaciones, eso no significa que tengamos que arraigar toda la cultura francesa o alemana. La teoría del contacto social entonces, queda sujeta a cada uno de nosotros para poder evaluar si podría o no podría ser evaluada y aplicada a nuestro sistema jurídico nacional.

¡Muchas Gracias!

Vídeo: Análisis y comentarios sobre la “contractualización de la responsabilidad civil”, por Lucero Ramirez Izaguirre

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