Invitación a conciliar es vía idónea para manifestar voluntad de resolver el contrato [Casación 4238-2014, Lima Este]

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Fundamento destacado: 5.5. Que, en concreto el foco litigioso consiste en dilucidar si la parte interesada -actor- ha cumplido o no con el requisito legal previsto en el segundo párrafo del artículo 1430 del Código Civil, ante el incumplimiento de pago de la parte deudora -demandados-, esto es, comunicar su intención de resolver el contrato de compra venta de derechos y acciones de inmueble, celebrado entre las partes con fecha catorce de setiembre de dos mil nueve, ello a efectos de determinar si ha operado la resolución contractual de pleno derecho. […]

5.8. Que, respecto al agravio i) debe indicarse que el actor cumplió con comunicar a los emplazados su intención de hacer uso de la cláusula resolutoria expresa mediante la invitación a conciliar, lo cual se acredita con el Acta de fecha veintidós de febrero de dos mil doce, esto es, antes de la interposición de la demanda, con lo cual ha operado de pleno derecho la resolución contractual, debiendo subrayarse que el segundo párrafo del artículo 1430 del Código Civil no establece una forma específica de comunicación, por tanto, resulta válido concluir que dicha invitación constituye una vía idónea para noticiar a la parte deudora la voluntad de la parte interesada de resolver el contrato, no siendo necesario que esta se realice únicamente por vía notarial, tanto más, si el accionante acude a la vía judicial habiendo cumplido con tal exigencia, motivo por el cual no es de recibo el agravio deducido.


Sumilla: Resolución de contrato e  indemnización por daños y perjuicios. El actor cumplió con comunicar a los emplazados su intención de hacer uso de la cláusula resolutoria expresa mediante la invitación a conciliar, con lo cual ha operado de pleno derecho la resolución contractual, debiendo subrayarse que el segundo párrafo del artículo 1430 del Código Civil no establece una forma específica de comunicación, por tanto, resulta válido concluir que dicha invitación constituye una vía idónea para noticiar a la parte deudora la voluntad de la parte interesada en resolver el contrato, no siendo necesario que esta se realice únicamente por vía notarial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 4238-2014, LIMA ESTE

Lima, diez de marzo de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil doscientos treinta y ocho – dos mil catorce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

En el presente proceso de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, el demandado Pedro Capcha Cruz ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de folios cuatrocientos noventa y ocho, contra la sentencia de vista a folios cuatrocientos ochenta y nueve de fecha trece de octubre de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda de resolución de contrato y ordena se tenga por resuelto el contrato de compra venta de derechos y acciones, y revoca el extremo que declara fundada la pretensión de indemnización por daños y que ordena que los demandados cumplan con pagar la suma de tres mil nuevos soles (S/. 3,000.00) y reformándolo declararon improcedente dicho extremo.

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II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Vicente Sabino Rivera Loarte a folios trece, interpone demanda de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra Pedro Capcha Cruz y Dina Patricia Rojas Jacinto. Sostiene: i) Ha celebrado con los demandados un contrato de compra venta de inmueble de fecha catorce de setiembre de dos mil nueve, transfiriéndoles el 0.06807% de derechos y acciones de su propiedad, respecto del bien ubicado en la Mz. K – 26, Lote 03, Sector San Isidro Quebrada Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho, con las estipulaciones del pago de una cuota inicial y diez armadas, y la resolución de contrato en caso de incumplimiento del pago de tres armadas; ii) Los demandados no han cumplido con el pago de las armadas bajo el pretexto de que primero se les entregue la escritura pública, y actúan de mala fe al afirmar que no sabían en qué banco depositar los pagos; además, vienen usufructuando el predio sin haber honrado su compromiso de pago; y iii) Alega que viene asumiendo el costo de la asistencia legal necesaria ante la vía fiscal y judicial, lo cual le ha generado un gasto ascendente a diez mil soles (S/10,000.00); asimismo, ha dejado de sus asuntos personales como sus estudios de Post Grado en la Universidad y la asistencia personal a sus clientes, lo cual constituye el lucro cesante ascendente a cinco mil soles (S/ 5,000.00); además, los hechos acontecidos le vienen causando perjuicio en su integridad psicofísica, así como, aflicción personal y familiar, lo cual constituye el daño moral ascendente a cinco mil soles (S/ 5,000.00).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Pedro Capcha Cruz y su cónyuge Patricia Rojas Jacinto, mediante escrito a folios setenta y dos, contestan la demanda, la cual fue declarada improcedente por extemporánea.

FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Mediante resolución número siete a fojas ciento quince y la audiencia de pruebas a fojas trescientos setenta y tres, se fijan como puntos controvertidos: i) Determinar si procede la declaración judicial de resolución de contrato de compra venta por falta de pago realizado entre las partes, respecto al inmueble ubicado en la Mz. K – 26, Lote 03, Sector San Isidro Quebrada Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho; ii) Determinar si le corresponde al accionante percibir una indemnización a cargo de los demandados, por los daños y perjuicios ocasionados por el monto de quince mil soles (S/ 15,000.00); iii) Determinar si los demandados han cumplido con la cancelación en su totalidad dispuesta por la cuarta cláusula establecida en el contrato, esto es, el pago de mil ochocientos soles (S/ 1,800.00); y iv) Determinar si los demandados han tenido motivos para suspender los pagos del contrato celebrado con el demandante y si ello puede ser oponible o no al actor.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tercer Juzgado Mixto Transitorio de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, emitió sentencia a folios cuatrocientos y Cuarenta y dos, de fecha catorce de abril de dos mil catorce, que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia resuelto el contrato de compra venta de acciones y derechos del dieciocho de setiembre de dos mil nueve; asimismo cumplan los demandados con pagar la indemnización por daños y perjuicios en la suma de tres mil soles (S/ 3,000.00), al considerar que: i) De la lectura de la cláusula cuarta del contrato, se advierte que las partes convinieron como precio de venta del inmueble la suma de mil ochocientos soles (S/ 1,800.00), a ser pagado en armadas míneosles: una cuota inicial de doscientos soles (S/ 200.00) y el saldo de diez cuotas de ciento sesenta y tres soles (S/ 163.00); ii) Los demandados han incumplido con el pago de las cuotas, motivo por el cual debe resolverse el contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1561 del Código Civil; iii) En la cláusula quinta del contrato, se pactó la resolución del contrato por falta de pago de tres cuotas consecutivas, quedando el vendedor facultado para dar por vencidos todos los plazos y exigir la cancelación del total del saldo del precio y/o resolver el contrato, quedando el monto pagado a favor del vendedor por concepto de costas, costos e indemnización; motivo por el cual se debe amparar en este extremo la pretensión resolutoria por la causal de incumplimiento de pago, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1428 y 1561 del Código Civil; y iv) Los demandados no cumplieron con el pago total de la transacción de compra venta de derechos y acciones, ocasionando un perjuicio económico y moral al demandante, acreditándose con ello el sufrimiento y menoscabo ocasionado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

La Sala Civil Descentralizada Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este a folios cuatrocientos ochenta y nueve, emitió sentencia de vista confirmando la apelada que declara fundada en parte la demanda de resolución de contrato y revocaron el extremo que declara fundada la indemnización por daños y perjuicios y reformándolo declararon improcedente tal extremo. Fundamenta su decisión en lo siguiente: i) Los demandados alegan que suspendieron el pago de las cuotas en razón a que sobre el bien materia de contrato se seguía un proceso judicial; sin embargo, dicha circunstancia no constituye una causa eximente que impida a los demandados cumplir su obligación contractual; ii) Si bien la tercera cláusula del contrato de compraventa señala que sobre las acciones y derechos del bien sub litis no pesa hipoteca, embargo, carga o gravarfíen, no es menos cierto que, los demandados al momento de la celebración se encontraban sometidos por imperativo legal a lo dispuesto en el artículo 2012 del Código Civil; y iii) La cláusula quinta del contrato constituye una cláusula penal compensatoria regulada por el artículo 1341 del Código Civil, el cual tiene como efecto limitar el resarcimiento que se pudiera generar en un eventual incumplimiento contractual, ello quiere decir que la indemnización ha sido satisfecha, por lo que dicho extremo deviene en jurídicamente imposible conforme a lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 427 del Código Procesal Civil.

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III. RECURSO DE CASACIÓN

Contra la decisión adoptada por la Sala Superior, el señor Pedro Capcha Cruz interpone recurso de casación mediante escrito a folios cuatrocientos noventa y ocho. Por resolución a folios cincuenta y uno, que obra en el cuadernillo formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso por lo siguiente:

i) Infracción normativa de los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil

Sostiene que al no haberse valorado adecuadamente los medios probatorios se ha aplicado en forma indebida las normas denunciadas, pues, tal como lo refiere el actor en su fundamentación fáctica, se pactó expresamente una clausula resolutoria, en atención a ello, es de aplicación el artículo 1430 del Civil, según el cual para la procedibilidad de la resolución de contrato con prestaciones recíprocas se requiere que previamente se comunique por vía notarial a la parte incumplidora que se quiere hacer valer de dicha cláusula; sin embargo, en autos no existe documento probatorio que acredite tal hecho, esto es, no se cumplió con intimar al recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1561 del Código Civil.

ii) Infracción nórmativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución óíiíica del Estado; el artículo 197 del Código Procesal Civil; y el artículo 1426 del Código Civil (CASACIÓN EXCEPCIONAL):

Alega que pese ha haber contestado la demanda dentro del plazo de ley, de manera sorpresiva y errónea mediante la resolución tres se le declaró rebelde, impidiéndole la admisión y actuación de la nutrida instrumental que aportó a su contestación, siendo fundamental: a) la cláusula tercera del contrato sub judice en la que se consigna que el vendedor declara que sobre las acciones materia de transferencia no pesa carga o gravamen que limite su derecho de propiedad, obligándose al saneamiento de acuerdo a ley, b) la copia literal en la que consta que sobre el inmueble sub litis pesa una anotación de demanda de nulidad de acto jurídico, siendo objeto del mismo la totalidad del inmueble matriz donde se asienta el lote de terreno materia de autos, y c) la copia de la sentencia que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, con todo lo cual se acredita que el contrato es nulo ipso iure por contener un fin ilícito.

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IV. MATERÍA JURÍDICA EN DEBATE:

En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, es verificar si la resolución recurrida ha infringido las normas contenidas en el numeral tres de la presente resolución; en tal sentido, se deberá verificar si el demandante ha cumplido con el requisito legal de comunicar a la parte demandada el uso de la cláusula resolutoria para efectos de resolver el contrato de compra venta.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

5.1. Que, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); propósito que se ha precisado en la Casación número 4197-2007/La Libertad; por tanto, esta Sala Casatoria sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.

5.2. Que, el artículo 1430 del Código Civil regula la figura de la cláusula resolutoria expresa o pacto comisorio, que prescribe: “Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión. La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria”: de lo que se infiere que para hacer valer tal mecanismo la parte interesada debe cumplir con poner en conocimiento a la parte deudora la intención de ejercitar su derecho de resolución, no estableciéndose vía específica como requisito de eficacia.

5.3. Que, la Corte Suprema de Justicia de la República en la sentencia casatoria número 3584-2000, Lima estableció que: “Para la aplicación de la cláusula resolutoria se tiene que verificar por un lado que se ha producido el incumplimiento y tal situación es la que genera la resolución, pero esta será ineficaz hasta que la parte fiel le comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria, en ese sentido, si bien, la declaración de la parte fiel no es, pues, constitutiva de la resolución sino un requisito para su eficacia, por lo tanto, la resolución automática de un contrato no tendrá efectos sino hasta que la parte fiel cumpla con cursar la comunicación”.

5.4. Que, en ese sentido, Manuel de la Puente y Lavalle señala que el artículo 1430 del Código Civil no impone formalidad alguna a la comunicación; en consecuencia, esta puede hacerse en cualesquiera de las maneras previstas en el artículo 141 del citado texto legal, esto es, en forma expresa o tácita, siempre que de la comunicación se infiera indubitablemente la voluntad de la parte fiel.

5.5. Que, en concreto el foco litigioso consiste en dilucidar si la parte interesada -actor- ha cumplido o no con el requisito legal previsto en el segundo párrafo del artículo 1430 del Código Civil, ante el incumplimiento de pago de la parte deudora -demandados-, esto es, comunicar su intención de resolver el contrato de compra venta de derechos y acciones de inmueble, celebrado entre las partes con fecha catorce de setiembre de dos mil nueve, ello a efectos de determinar si ha operado la resolución contractual de pleno derecho.

5.6. Que, en dicho contexto, esta Sala Suprema advierte que el referido contrato señala en su cláusula quinta que: “Se establece que, en caso de que la compradora dejara de pagar o aportar tres cuotas consecutivas o alternas, el vendedor queda facultado para dar por vencidos todos los plazos y exigir la cancelación del total del saldo del precio y/o alternativamente resolver el contrato, quedando el monto pagado a favor del vendedor por concepto de costos, costas e indemnización”.

5.7. Que, de las Actas de Audiencia de Pruebas se verifica que los demandados reconocen que suspendieron los pagos de las cuotas del predio al vendedor hasta que se defina la situación real del terreno, en razón a que tomaron conocimiento de la existencia de una sentencia en contra del demandante que anulaba su título de propiedad, vale decir, incumplieron la prestación a su cargo.

5.8. Que, respecto al agravio i) debe indicarse que el actor cumplió con comunicar a los emplazados su intención de hacer uso de la cláusula resolutoria expresa mediante la invitación a conciliar, lo cual se acredita con el Acta de fecha veintidós de febrero de dos mil doce, esto es, antes de la interposición de la demanda, con lo cual ha operado de pleno derecho la resolución contractual, debiendo subrayarse que el segundo párrafo del artículo 1430 del Código Civil no establece una forma específica de comunicación, por tanto, resulta válido concluir que dicha invitación constituye una vía idónea para noticiar a la parte deudora la voluntad de la parte interesada de resolver el contrato, no siendo necesario que esta se realice únicamente por vía notarial, tanto más, si el accionante acude a la vía judicial habiendo cumplido con tal exigencia, motivo por el cual no es de recibo el agravio deducido.

5.9. Que, con relación al agravio ii) referido a la excepción de incumplimiento, es de precisar que la medida cautelar de anotación de demanda de nulidad de acto jurídico se inscribió en los Registros Públicos en el año dos mil tres, esto es, antes de la fecha de celebración del contrato en el año dos mil doce, por tanto, el recurrente debió tener conocimiento del contenido de la inscripción registral, de conformidad con el principio de publicidad registral previsto en el artículo 2012 del Código Civil, por lo que no resulta amparable este extremo del recurso.

5.10. Que, respecto a la copia de la sentencia que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, es menester indicar que la referida ¡nstrumental fue acopiada en la contestación de demanda presentada por a parte accionada, empero, esta fue declarada improcedente por extemporánea, siendo rechazada en la etapa de saneamiento.

5.11. Que, en tal virtud, corresponde desestimar el recurso de casación de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil.

VI. DECISIÓN:

Por estos fundamentos, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pedro Capcha Cruz a folios cuatrocientos noventa y ocho; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista a folios cuatrocientos ochenta y nueve, de fecha trece de octubre de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Vicente Sabino Rivera Loarte con Pedro Capcha Cruz y otra, sobre resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios; y, los devolvieron. Interviene como Ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.

SS.
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA

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