Instigación: Una orden o mandato imperativo no se considera una inducción [Casación 624-2017, Ucayali]

Artículo 24.- Instigación: El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor (sentencia compartida por Martín Mamani).

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Sumilla: El recurso de casación excepcional interpuesto por el procesado y el tercero civilmente responsable, resulta fundado por inobservancia de la garantía constitucional, de la debida motivación de las resoluciones judiciales; y por errónea interpretación de la ley penal. También resulta fundado, por indebida aplicación y falta de aplicación de la ley civil, necesarias para la aplicación de la ley penal. Se ha interpretado erróneamente el artículo 24° del Código Penal, por cuanto una orden o mandato imperativo, no es una inducción.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 624-2017, UCAYALI

Lima, quince de diciembre de dos mil diecisiete.-

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación interpuesto por el tercero civilmente responsable, La Suite De Petita’S INN E.I.R.L., contra la sentencia de vista, de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, obrante a folios ochocientos ochenta y cuatro; emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones, en adición Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; que confirmó la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, obrante a folios cuatrocientos tres, en el extremo que ordena a la recurrente el pago de la reparación civil, ascendente a trescientos mil soles, en forma solidaria con el sentenciado Jorge Velásquez Portocarrero; y el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Jorge Velásquez Portocarrero, contra la referida sentencia de vista, en el extremo que confirmó la sentencia obrante a folios cuatrocientos tres, que lo condenó como inductor del delito contra la administración pública -negociación incompatible, en agravio del Estado -Gobierno Regional de Ucayali; a cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo plazo de la condena; y fijó en trescientos mil soles, el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar el citado sentenciado, en forma solidaria con sus cosentenciados Jorge Armando Cabrera Flores, Geisen Cárdenas Hidalgo y el tercero civilmente responsable La Suite De Petita’S INN E.I.R.L., a favor de la parte agraviada.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hinostroza Pariachi.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. El señor Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ucayali, formuló acusación penal, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, contra Jorge Velásquez Portocarrero, Jorge Armando Cabrera Flores y Geisen Cárdenas Hidalgo, en calidad de autores del delito contra la Administración Pública-negociación incompatible, en agravio del Gobierno Regional de Ucayali. Con fecha once de agosto de dos mil quince, se integró la acusación del treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

Segundo. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, mediante resolución de veintiuno de septiembre de dos mil quince, dictó auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:

  • Determinó como acusados, a Jorge Velásquez Portocarrero, Jorge Armando Cabrera Flores y Geisen Cárdenas Hidalgo, en calidad de autores del delito contra la Administración Pública-negociación incompatible, en agravio del Gobierno Regional de Ucayali.
  • Las partes constituidas, además de los mencionados procesados, fueron los siguientes: a) como tercero civilmente responsable, la empresa La Suite De Petita’S Inn e.i.r.l.; b) como actor civil, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción; entidad que sustentó su pretensión resarcitoria en la suma de quinientos mil soles, que deberá ser abonada por los citados acusados, en forma solidaria con el tercero civilmente responsable.

Tercero. A través de la resolución de quince de diciembre de dos mil quince, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, dispuso la instalación del juicio oral, realizándose en las sesiones en diversas fechas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil dieciséis, y enero de dos mil diecisiete.

Cuarto. Mediante sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el Primer Juzgado Unipersonal de Coronel Portillo, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, falló:

i) Condenando a Jorge Velásquez Portocarrero, como inductor del delito contra la administración pública – Negociación incompatible, en agravio del Gobierno Regional de Ucayali, a cinco años de pena privativa de libertad; inhabilitación por el mismo plazo de la condena; y fijó en trescientos mil soles, el monto de la reparación civil que deberá abonar el citado sentenciado, en forma solidaria con sus cosentenciados Jorge Armando Cabrera Flores, Geisen Cárdenas Hidalgo y el tercero civilmente responsable La Suite De Petita’S Inn e.i.r.l., a favor de la parte agraviada;

ii) Impuso al tercero civilmente responsable, La Suite De Petita’S Inn e.i.r.l., el pago de la reparación civil, en forma solidaria con los sentenciados Jorge Velásquez Portocarrero, Jorge Armando Cabrera Flores y Geisen Cárdenas Hidalgo, a favor del Estado-Gobierno Regional de Ucayali.

Quinto. El sentenciado Jorge Velásquez Portocarrero y el tercero civilmente responsable La Suite De Petita’S Inn e.i.r.l., interpusieron recursos de apelación contra dicha sentencia; los recursos fueron concedidos. La Primera Sala Penal de Apelaciones en adición liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante sentencia de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, tanto en el extremo que condena al recurrente, así como en el que ordena al tercero civilmente responsable LA SUITE DE PETITA’S INN E.I.R.L., pagar la reparación civil, en forma solidaria, con los sentenciados Jorge Velásquez Portocarrero, Jorge Armando Cabrera Flores y Geisen Cárdenas Hidalgo; la REVOCÓ en el extremo que impuso que las costas sean pagadas por los sentenciados; y, reformándola, exoneró del pago de las mismas a los sentenciados.

Sexto. Contra dicha decisión judicial, las defensas técnicas de los procesados Jorge Velásquez Portocarrero y el tercero civilmente responsable LA SUITE DE PETITA’S INN E.I.R.L., interpusieron sus respectivos recursos de casación excepcional. Mediante resoluciones número treinta y tres y treinta y cuatro de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Superior resolvió admitir dichos recursos de casación.

Séptimo. Cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el plazo de diez días, se emitió la Ejecutoria Suprema de calificación de casación, de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete; que declaró bien concedidos los recursos del tercero civilmente responsable LA SUITE DE PETITA’S INN E.I.R.L. y Jorge Velásquez Portocarrero.

Octavo. Producida la audiencia de casación, deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, corresponde pronunciar la presente sentencia casatoria, que se leerá en audiencia pública -con las partes que asistan-, en concordancia con los artículos 431°, apartado 4), y artículo 425°, inciso 4) del Código Procesal Penal, el día quince de diciembre dos mil diecisiete, a horas diez y treinta de la mañana; y,

CONSIDERANDO

  • ASPECTOS GENERALES

Primero. De conformidad con la Ejecutoria Suprema de veintidós de agosto de dos mil diecisiete -calificación de casación-, obrante a fojas doscientos sesenta y tres, del cuadernillo formado en esta instancia suprema, fueron declarados bien concedidos los recursos de casación:

  1. Del tercero civilmente responsable LA SUITE DE PETITA’S INN E.I.R.L. por la causal prevista en el inciso 3), del artículo 429° del Código Procesal Penal– errónea interpretación del artículo 111° del Código Procesal Penal, indebida aplicación del artículo 1978° del Código Civil y falta de aplicación del artículo 1981° del Código Civil.
  2. Del condenado Jorge Velásquez Portocarrero, por las causales previstas en los incisos 1) y 3), del artículo 429° del Código Procesal Penal – vulneración de la garantía de motivación de las resoluciones judiciales y errónea interpretación del artículo 24° del Código Penal.
  • IMPUTACIÓN FÁCTICA

Segundo. Mediante requerimiento acusatorio de fecha 31 de octubre de 2014, la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, acusó a Jorge Velásquez Portocarrero, por la presunta comisión del delito contra la administración pública -negociación incompatible, en agravio del Estado. De acuerdo con la imputación fáctica del Ministerio Público, se le atribuye al procesado Jorge Velásquez Portocarrero, que en su condición de Gobernador Regional de Ucayali, ordenó y/o autorizó directamente al jefe de logística de dicha entidad estatal, el sentenciado Jorge Cabrera Flores, para que direccione el proceso de adjudicación, a fin de alquilar el hospedaje de la empresa La Suite de Petita’s INN E.I.R.L., favoreciendo así a su amigo y abogado Lizandro Leveau Pezo; esposo de la propietaria de dicho hospedaje, Otilia Veintemilla Ruiz.

  • Fundamentos de la sentencia de primera instancia

Tercero. El Primer Juzgado Unipersonal de Coronel Portillo, condenó al procesado Jorge Velásquez Portocarrero, en base a los siguientes argumentos:

i) La intervención del encausado Jorge Velásquez Portocarrero no puede ser a título de autor -como fue propuesto por el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio-, sino que su conducta se adecúa a una forma de instigación; por cuanto, este procesado no participó directamente en el proceso de selección, en ninguna de sus etapas, y formalmente no era miembro del Comité Especial; en consecuencia, carecía de competencia funcional para contratar directamente con la empresa La Suite de Petita’s INN E.I.R.L.

ii) El referido procesado, como expresidente regional, tenía capacidad de poder direccionar la contratación a favor de la empresa aludida; mandato imperativo que se encuentra probado con el cúmulo de pruebas;

iii) El cambio del título de la imputación, se hizo al amparo del artículo 374° del Código Procesal Penal; lo cual, desde la perspectiva del Juzgador, no implica una modificación o variación de los hechos. Respecto a la reparación civil impuesta al tercero civilmente responsable-recurrente, La Suite de Petita’s INN E.I.R.L., el Juzgador de primera instancia argumentó que:

i) El régimen jurídico que corresponde aplicar es el que regula la responsabilidad extracontractual. Conforme al artículo 1969° del Código Civil, el factor de atribución de la responsabilidad al tercero civilmente responsable es a título de dolo;

ii) La responsabilidad por incitación o ayuda, prevista en el artículo 1978° del Código acotado, es aplicable a la empresa La Suite de Petita’s INN E.I.R.L., toda vez que el incitador coadyuva a que el autor directo cause el daño; y en el presente caso, la empresa ha coadyuvado al favorecimiento de dicho daño.

  • Fundamentos de la sentencia de segunda instancia

Cuarto. La Primera Sala Penal de Apelaciones, en adición Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante sentencia de veintisiete de abril del año en curso, confirmó la condena impuesta al recurrente Velásquez Portocarrero. Los fundamentos de la sentencia que guardan relación con los extremos que son objeto de evaluación en esta instancia, son los siguientes:

i) No es posible exigir, dada la naturaleza del delito imputado, una orden escrita. En el presente caso, se ha verificado que la orden dada por el encausado fue efectuada de forma oral, pues dio la orden que los términos del proceso de adjudicación N° 022-2013, sean coordinados con su asesor Céspedes Aranda; circunstancia fáctica que se encuentra acreditada con las declaraciones prestadas en el juicio oral por los sentenciados conformados Jorge Cabrera Flores y Geisen Cárdenas Hidalgo;

ii) El acto de instigación no solamente se puede dar al momento de la selección y otorgamiento de la buena pro; sino, también, en fases previas al proceso de contratación; lo cual ocurrió, precisamente, cuando el procesado ordenó cambiar los requisitos técnicos mínimos; adecuándolos, de modo tal, que la empresa en cuestión resulte ganadora del proceso.

iii) La desvinculación efectuada por el A quo, respecto del título de imputación, que es objeto de cuestionamiento por el sentenciado impugnante, no afecta el principio de legalidad, en razón que es claro que actuó como instigador, dio la orden directa al Jefe de Logística, sentenciado Jorge Cabrera Flores, para que direccione el proceso de adjudicación, con la finalidad de que el hospedaje La Suite de Petita’s INN E.I.R.L., se adjudique el contrato, y así favorecer a su amigo y abogado Lizandro Leveau Pezo; esposo de la propietaria de dicho hospedaje, Otilia Veintemilla Ruiz;

iv) El marco de imputación, delimitado por el Ministerio Público en el juicio oral, no hace referencia a que el procesado haya instigado a todos los miembros del Comité especial de adquisiciones, sino haber dado la orden para direccionar el proceso de adjudicación, con la finalidad de modificar los términos de la contratación, y sea adecuado a los requerimientos de la empresa ganadora.

En lo que respecta, a la reparación civil impuesta al tercero civilmente responsable La Suite de Petita’s INN E.I.R.L.; la sentencia de vista argumentó:

i) Si bien, no existe una relación de dependencia entre el obligado directo (el abogado Lizandro Leveau Peso) y el tercero (la empresa La Suite de Petita’s INN E.I.R.L.); sin embargo, la ley aplicable al tercero civil es la ley civil;

ii) En el presente caso, es aplicable el artículo 1978° del Código Civil, pues La Suite de Petita’s INN E.I.R.L., fue el tercer interesado en que se le favorezca con el proceso de adjudicación, e incitó para que el autor directo cometa el daño.

[Continúa…]

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