Implicancias jurídicas de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el caso Uber

En este caso, un gran número de taxistas, liderados por la Asociación Profesional Elite Taxi, planteó una demanda por prácticas de competencia desleal en contra de Uber Systems Spain, S.L.

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El pasado 20 de diciembre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) emitió una polémica sentencia respecto al asunto C-434/15, que tuvo como objeto analizar una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Mercantil N° 3 de Barcelona.

Para familiarizarnos con el tema, una cuestión prejudicial es un mecanismo a través del cual, un juez nacional, perteneciente a la Unión Europea, eleva en consulta al TJUE alguna duda que tenga sobre la aplicación de una norma comunitaria en una determinada causa con la finalidad de garantizar la aplicación efectiva y homogénea del derecho de la Unión Europea, para así evitar interpretaciones divergentes de parte de los juzgados nacionales.

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Entendido este concepto, corresponde hacer un breve recuento del conflicto suscitado entre la Asociación Profesional Elite Taxi y Uber Systems Spain, S.L.

Como es de conocimiento general, uno de los servicios de Uber, es el denominado Uber Pop el cual relacionaba conductores particulares con usuarios a través de una plataforma virtual (app). Cabe precisar que los conductores registrados en Uber Pop no contaban con autorización para operar como un servicio de transporte. Ante esta conducta, un gran número de taxistas liderados por la Asociación Profesional Elite Taxi, planteó una demanda por prácticas de competencia desleal en contra de Uber Systems Spain, S.L; puntualmente por haber vulnerado la normativa que comprende el servicio del Taxi (Ley 19/2003) y el Reglamento Metropolitano del Taxi.

El principal argumento de parte de Uber fue que el servicio que proporcionaba era uno propio de la sociedad de la información, entendido este como aquel en el cual las tecnologías facilitan la creación, distribución y manipulación de la información y juegan un papel esencial en las actividades sociales, culturales y económicas. Siendo así, Uber Pop funcionaba como un intermediario tecnológico neutral en su relación con los usuarios, sin relación ni responsabilidad con el servicio que brindaba.

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Pues bien, el Juzgado Mercantil N° 3 de Barcelona declaró que a pesar de que Uber Systems Spain ejerce su actividad en España, la actividad está vinculada a una plataforma internacional, lo cual justifica que esta acción sea analizada a escala de la Unión Europea. En ese sentido, el mencionado juzgado planteó una Cuestión Prejudicial al TJUE a efectos de que este último  determine si los servicios prestados a través de Uber Pop deben ser considerados servicios de transporte, servicios propios de la sociedad de la información o una combinación de ambos.

Finalmente, el TJUE llegó a la conclusión de que: “(…) un servicio de intermediación, como el del litigio principal, que tiene por objeto conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a cambio de una remuneración, a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar un desplazamiento, está indisociablemente vinculado a un servicio de transporte y, por lo tanto, ha de calificarse de servicio en el ámbito de los transportes(…)”.[1]

En ese sentido, al ser calificado como un servicio en el ámbito de los transportes, UBER en estricto y en cuanto brinde su servicio de Uber Pop, se encontrará regulado por las leyes del servicio de tax de Barcelona, lo cual requiere de la obtención de una licencia para poder operar.

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Definitivamente la sentencia del TJUE puede condicionar tanto el modelo de negocio de UBER, como el de otros operadores relacionados con el ámbito de los servicios de transporte. Pero, más allá de ello, lo cierto es que el pronunciamiento del Tribunal de Justicia, marca un antes y un después en la “economía colaborativa” y el modelo económico de las plataformas tecnológicas que, hasta la fecha, pretendían ser considerados como meros intermediarios en el vínculo con los usuarios.

Al respecto, conviene señalar que, en general, las plataformas tecnológicas (aplicaciones) pretenden ser consideradas simples intermediadores tecnológicos, con el fin de que las condiciones o regulaciones legales de sus respectivos sectores no les sean aplicables, ni les supongan cargas (impuestos, gravámenes o responsabilidades) ni limitaciones a la prestación de sus servicios (licencias, permisos). El sentido de este tipo de servicio radica en que son los usuarios los que ofrecen los servicios y se contratan entre sí. Así, las aplicaciones únicamente ofrecen una plataforma tecnológica de contacto entre las partes.

Sin embargo, llevando un poco esta casuística a nuestra realidad, uno se pregunta: ¿quién responde ante a una negligencia o mala práctica en el servicio? ¿El conductor? ¿Uber como plataforma tecnológica que sirvió de enlace a proveedor y usuario? O incluso yendo más allá, ante un eventual hecho delictivo, ¿cuál es el grado de responsabilidad que podría o debería asumir Uber?

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En el ámbito nacional, las plataformas de economía colaborativa recién empiezan a aparecer, tomando como modelo de referencia los proyectos desarrollados en Estados Unidos y España. Sin embargo, si en algo han sabido marcar distancia es respecto a la gran preocupación que genera la provisión de estos servicios sin que estén mínimamente regulados. Si bien es cierto, el ámbito de aplicación de la sentencia del TJUE se circunscribe para los países de la Unión Europea, también es cierto que en muchos países de Latinoamérica (incluido el Perú), se presta mucha atención a las decisiones de la Corte Europea, y se legisla en función a la dirección fijada por esta.

Al margen de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, este puede ser un punto de partida para potenciar la futura aparición de dispositivos normativos que comprendan de cierta manera el desarrollo y ejecución de estas nuevas tecnologías que aparecen a diario. Al fin y al cabo, el número de usuarios que opta por estos servicios, en contrapartida al servicio tradicional, va en aumento; y con ello seguramente se derivarán una serie de conflictos que bien pueden ser mermados en tanto contemos con un marco normativo amplio y general que comprenda y, sobre todo, entienda a qué se le denomina economía colaborativa. La idea es que, progresivamente, el negocio se ajuste a determinados sectores específicos en donde ya han ido apareciendo nuevos agentes en el mercado como son el transporte de personas, transporte de productos, hospedaje, actividades deportivas, entre otras. No olvidemos que el avance de la tecnología está hecho para servir al hombre, y no este a ella. Cometeríamos un craso error si continuamos permitiendo que el desarrollo de las nuevas tecnologías supere nuestra capacidad de regular lo humanamente previsible.


[1] Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) del 20 de diciembre de 2017. Asunto C-434/15. Considerando 48.

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