Declaran ilegal huelga indefinida de los trabajadores del Poder Judicial

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Resolución administrativa publicada hoy, 24 de octubre, suscrita por el presidente del Poder Judicial, Duberlí Rodríguez Tineo, en la que se declara ilegal la huelga nacional indefinida convocada desde hoy por la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial – FENASIPOJ PERÚ.

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Declaran ilegal la huelga nacional indefinida de labores, desde el día 24 de octubre, convocada por la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial – FENASIPOJ PERÚ

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PRESIDENCIA DEL PODER JUDICIAL N° 401-2017-P-PJ

Lima, 23 de octubre de 2017

VISTO:

El Oficio N° 426-2017-FENASIPOJ-PERU-SG por medio del cual la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial – FENASIPOJ PERÚ, comunica que en Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados realizada el 13 de septiembre del presente año, su organización acordó aprobar el inicio de la huelga nacional indefinida a partir del día 24 de octubre de 2017;

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CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 28°, ha previsto que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, y cautela su ejercicio democrático garantizando la libertad sindical, fomentando la negociación colectiva y promoviendo formas de solución pacífica de los conflictos laborales, entre otros;

Segundo.- Que, de conformidad con el artículo 40° de la Ley N° 30057 –Ley del Servicio Civil, a partir del 05 de julio del 2013, resulta aplicable a los servidores de las entidades públicas, sujetos a los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativos N°s 276, 728 y 1057, las disposiciones establecidas en lo que concierne a los derechos colectivos allí establecidos, y supletoriamente, en lo que no se oponga en la referida Ley, lo regulado en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR;

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Tercero.- Que, el artículo 86º del Decreto Supremo N° 010- 2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que la huelga de los trabajadores sujetos al Régimen Laboral Público, se sujetará a las normas contenidas en dicho texto legal en cuanto le sean aplicables y la declaración de la ilegalidad de la huelga será efectuada por el sector correspondiente;

Cuarto.- Que, el artículo 45° de la mencionada Ley del Servicio Civil, establece que el derecho a huelga se ejerce una vez agotados los mecanismos de negociación o mediación; siendo así, toda suspensión colectiva de la actividad laboral presupone previamente el agotamiento del trato directo con el empleador, situación que no ha ocurrido en el presente caso; dado que el Poder Judicial viene gestionando ante los organismos competentes la atención de los puntos de la plataforma de lucha de la organización sindical referida en el Oficio N° 426-2017-FENASIPOJ-PERU-SG, de acuerdo al siguiente detalle;

– Respecto al punto N° 1 de la Plataforma de Lucha, relativa al “Impulso y aprobación del Proyecto de Exclusión de la Ley del Servicio Civil – Impulso e institucionalización de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial”, esta Presidencia, con fecha 28 de septiembre de 2017, cursó el Oficio N° 7405-2017-SG-CS-PJ, a través del cual remitió copia certificada de la Resolución Administrativa N° 029-2017-SP-CS-PJ, expedida en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que aprueba la presentación del Proyecto de Ley N° 1949/2017-PJ – Proyecto de Ley que precisa el Régimen Legal Especial en materia Laboral del Poder Judicial; por lo que, con respecto al impulso del referido proyecto, este poder del Estado ha cumplido con el compromiso asumido. Asimismo, a través del Oficio N° 6665-2017-SG-CS-PJ, se remitió copia certificada de la Resolución Administrativa N° 021-2017-SP-CS-PJ, expedida en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que aprueba la presentación del Proyecto de Ley N° 1862/2017-PJ – Proyecto de Ley de la Carrera del Trabajador Judicial.

– Con relación al punto N° 2 de la Plataforma de Lucha, concerniente al “Impulso de la aprobación de la Ley de pase de los trabajadores judiciales CAS al Régimen 728 – homologación de sus remuneraciones”, a través del Oficio N° 5727-2017-SG-CS-PJ, esta Presidencia, remitió al Congreso de la República proyectos de leyes, entre los cuales se encuentra el Proyecto de Ley N° 1744/2017-PJ – “Ley que faculta al Poder Judicial a incorporar a sus trabajadores del régimen CAS bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728”.

– En cuanto al punto N° 3 de la Plataforma de Lucha, alusivo al “compromiso del titular de pliego de defender la escala remunerativa. Integración de representantes de trabajadores en mesa técnica con el MEF”, esta Presidencia, mediante Oficio N° 241-2017-PR, de fecha 29 de agosto de 2017, el Poder Ejecutivo sometió a consideración del Congreso de la República, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, el Proyecto de Ley N° 1836/2017-PE – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, en cuya Trigésima Octava Disposición Complementaria autoriza al MEF a realizar un estudio de los ingresos del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial y del Ministerio Público, a fin de determinar una escala remunerativa que sea acorde con los ingresos de los trabajadores de las entidades del sistema de justicia, por lo que este extremo se encuentra en proceso de implementación. Asimismo, resulta necesario destacar que mediante Resolución Administrativa de la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial N° 134-2017-P-CE-PJ, de fecha19 de octubre del 2017, se conformó la Comisión Mixta del Poder Judicial 2017, con la finalidad de realizar las gestiones con las instancias del Poder Ejecutivo y Legislativo, para atender las demandas laborales de las organizaciones sindicales de este Poder del Estado, entre ellas, la referida implementación de la Escala Remunerativa; la misma que estará integrada por representantes del Poder Judicial y representantes de los trabajadores.

– De la revisión del punto N° 4 de la Plataforma de Lucha, vinculado a la “Lucha contra la corrupción en el Poder Judicial: modificación de la Ley y Reglamento de la Derrama Judicial”, corresponde señalar que esta Presidencia, a fin de promover la iniciativa legislativa de los trabajadores del Poder Judicial, a través del Oficio N° 7741-2017-SG-CS, de fecha 12 de octubre de 2017, se remitió al Dr. Enrique Javier Mendoza Ramírez, Ministro de Justicia y Derechos Humanos el Informe N° 260-2017-GA-PJ emitido por el Gabinete de Asesores de esta Presidencia que recomienda: “Se requiere una propuesta legislativa de modificación de la Ley 24032, modificado por la Ley 30113, propuesta que debe ser presentado por el Ejecutivo (MINJUS) respecto a la modificación del Reglamento de la Derrama Judicial, el mismo que fue propuesto por la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial (FENASIPOJ).

– Con respecto al punto N° 5 de la Plataforma de lucha, sobre la “Aprobación de Reforma Constitucional para la autonomía presupuestal del Poder Judicial – no al recorte presupuestal”, debemos mencionar que a través del Oficio N° 5727-2017-SG-CS-PJ se remitió al Congreso de la República proyectos de leyes, entre los cuales se encuentra el “Proyecto de iniciativa de reforma constitucional respecto al artículo 145° de la Constitución Política del Perú”, a la fecha los proyectos de ley se encuentran en el Congreso de la República, pendientes de ser aprobados; asimismo, mediante Resolución Administrativa N° 192-2017-CE-PJ de fecha 31 de mayo de 2017, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el proyecto de Presupuesto Multianual 2018-2020 del Poder Judicial, correspondiendo para el año fiscal 2018 el monto de S/. 3,549’849,281.00, elaborado de conformidad con la Ley N° 28821, Ley de Coordinación entre el poder Judicial y el Poder Ejecutivo para la Programación y Formulación del Presupuesto Institucional del Poder Judicial, en el cual se incluye el pago de sentencias, entre otros conceptos.

– En lo relativo a los puntos N°s 6 y 7 de la Plataforma de Lucha, en lo referido al “Respeto a los derechos de los trabajadores judiciales ante la implementación de nueva tecnología y la reformulación de los instrumentos de gestión” y “No despidos como consecuencia de la modernización”, respectivamente, corresponde señalar que este Poder del Estado siempre ha sido respetuoso del derecho al trabajo y los derechos fundamentales que se dan en el marco de una relación laboral: “derechos sociales del personal jurisdiccional y administrativo”; por lo que, se rechaza que la implementación de nuevas tecnologías conlleve al despido de personal jurisdiccional o administrativo, por el contrario, se va a impulsar la capacitación y/o reubicación si corresponde de los servidores que laboran en las áreas de mesa de partes y archivos de determinadas áreas jurisdiccionales o administrativas. Asimismo, este Poder del Estado se ha comprometido a incluir a un representante de los trabajadores en la Comisión encargada de la implementación del Expediente Digital.

– En lo que corresponde a los puntos N°s 8 y 9 de la Plataforma de Lucha, referida a la “contratación de más personal” y “renovación de contratos”, respectivamente, la contratación de personal se verá determinada por la necesidad de servicio que presente el Poder Judicial, y con respecto al punto N° 9, sobre “renovación de contratos, cabe señalar que, en virtud al Acta de Suspensión de Huelga suscrita con fecha 30 de diciembre de 2016, se han cursado, a nivel nacional, los Oficios Circulares Nos. 007-2017-GRHB-GG-PJ y 022-2017-GRHB-GG-PJ para que cada Corte Superior de Justicia de la República cumpla con lo allí establecido.

– Finalmente, con respecto al punto N° 10 de la Plataforma de Lucha, referido al “Pago de sentencias judiciales”, este Poder del Estado viene cumpliendo con el pago de las mismas, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y conforme a la normatividad vigente.

Quinto.- Que, de esta manera y estando a la importancia del derecho fundamental a la negociación colectiva, instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, reconocida en la Constitución Política del Perú, el Poder Judicial y los representantes de la Federación de Trabajadores del Poder Judicial del Perú – FETRAPOJ y de la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial del Perú – FENASIPOJ, con fecha 11 de julio del año en curso suscribieron el Acta Final de la Mesa de Trabajo Única, en la cual se arribaron los acuerdos señalados en los párrafos precedentes;

Sexto.- Que, de acuerdo a lo señalado en el Considerando Cuarto de la presente resolución, la Presidencia del Poder Judicial mantiene una política de puertas abiertas al diálogo y de compromiso con las organizaciones sindicales del Poder Judicial, a fin de lograr mayores beneficios para los trabajadores de este Poder del Estado, buscando siempre, una solución amigable al diferendo; motivo por el cual a la fecha la Presidencia a mi cargo, los miembros de la Comisión de Presupuesto y funcionarios de la Gerencia General del Poder Judicial vienen realizando coordinaciones permanentes con diversas instancias del Poder Ejecutivo, para la atención de las demandas laborales solicitadas;

Séptimo.- Que, en atención al artículo 45° previamente referido en el considerando cuarto de la presente resolución, se advierte que toda suspensión colectiva de la actividad laboral presupone previamente el agotamiento del trato directo con el empleador, situación que tal como se puede verificar, no ha ocurrido en el presente caso; dado que el Poder Judicial viene gestionando ante los organismos competentes la atención de los puntos de la plataforma de lucha de la organización sindical, manteniendo reuniones constantes con los representantes de la organización sindical indicando los avances realizados;

Octavo.- Que, el artículo 80° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado con Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, en el cual se establece que la declaratoria de huelga debe cumplir con los siguientes requisitos: “a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos o intereses de los servidores civiles en ella comprendidos; b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito; c) El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz Letrado de la localidad; d) Tratándose de organizaciones sindicales cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente; e) Que sea comunicada a la entidad pública por lo menos con una anticipación de quince (15) días calendario, acompañando copia del acta de votación. La entidad deberá avisar a los usuarios de los servicios del inicio de la huelga; f) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje; y g) Que la organización sindical entregue formalmente la lista de servidores civiles que se quedará a cargo para dar continuidad a los servicios indispensables a los que se hace referencia en el artículo 83°”;

Noveno.- Que, por otro lado, del documento de visto se advierte que, la organización sindical no ha cumplido con los requisitos establecidos en los literales b) y g) del el artículo 80° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, toda vez que (i) no ha cumplido con remitir copia del Estatuto de la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial – FENASIPOJ, en donde se pueda apreciar el procedimiento para adoptar la medida de fuerza invocada; y (ii)la organización sindical no ha cumplido con adjuntar la lista de servidores que dará continuidad a los servicios y actividades propias de las dependencias a las que se encuentren adscritos sus representados mientras dure su medida de fuerza;

Décimo.- Que, el artículo 84° de del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, establece que “(…) cuando la huelga afecte los servicios esenciales, se deberá garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar su continuidad (…) Los servicios esenciales son: a) Los establecidos en el artículo 83 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR.(…)”

Décimo Primero.- Que, al respecto, el artículo 83° al que se refiere el párrafo precedente, en el literal i) establece que son considerados como servicios esenciales “los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República”.

Décimo Segundo.- Que, la Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República N° 006-2003-SP-CS, publicada el 01 de noviembre del 2003, se declaró como servicio público esencial la Administración de Justicia, ejercida por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos; posteriormente, mediante Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial No. 046-2004-CE-PJ, de fecha 26 de marzo del 2004, se aprobó la Directiva No. 022-2004-CE-PJ, respecto a la Conformación de Órganos de Emergencia, Jurisdiccionales y de Apoyo en caso de Ejercicio de Derecho de Huelga de los Trabajadores del Poder Judicial;

Décimo Tercero.- Que, ante la falta de documentación sustentatoria de los documentos de visto, se concluye que la citada organización sindical no ha cumplido con garantizar la permanencia del personal necesario para impedir la interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado con Decreto Supremo N° 040-2014-PCM. Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 81° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, se tiene que; “(…) no están amparadas por la presente norma ,las modalidades irregulares de huelga, tales como la paralización intempestiva (…)”.

Décimo Cuarto.- Que, en consecuencia, la comunicación de paralización y huelga nacional indefinida convocada por la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial – FENASIPOJ PERU, no es acorte a ley y además de ello carece de los requisitos establecidos en la ley; por lo que, en virtud a lo señalado, corresponde a esta máxima autoridad del Poder Judicial declarar la ilegalidad de la huelga nacional indefinida comunicada por la organización sindical.

Por tanto, de conformidad con las facultades conferidas en el inciso 4° del artículo 76° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar ilegal la huelga nacional indefinida de labores, desde el día Martes 24 de octubre de 2017 convocada por la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial – FENASIPOJ PERÚ de por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo Segundo.- Disponer que la Gerencia General del Poder Judicial agote todos los mecanismos técnicos que permita la normatividad vigente, a fin de que el Ministerio de Economía y Finanzas atienda las demandas salariales solicitadas por el Poder Judicial, así como los proyectos de Leyes propuestos ante el Congreso de la República, adoptados en consenso con los representantes de los trabajadores de la Institución en la Mesa Única de Trabajo.

Artículo Tercero.- Disponer que los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de la República, en el marco de su competencia adopten las acciones necesarias que permitan garantizar la atención de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, así como la aplicación de las medidas correctivas pertinentes, en caso se verifiquen actos que contravengan el orden legal establecido en materia laboral, en las sedes bajo su administración.

Artículo Cuarto.- Poner en conocimiento de la Gerencia General del Poder Judicial e instancias administrativas y jurisdiccionales correspondientes, la presente resolución administrativa.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

DUBERLÍ APOLINAR RODRÍGUEZ TINEO
Presidente del Poder Judicial

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