Garantías del registro personal y vehicular e incautación en caso de posesión de municiones y droga

14131
Giammpol Taboada Pilco

 

Sumilla: La incautación de bienes que constituyen cuerpo del delito y de las cosas que se relacionen con él entendida como medida instrumental, permite concluir que fuera de los supuestos de flagrancia delictiva del artículo 259° del Código Procesal Penal o de peligro inminente de su perpetración, la incautación durante las diligencias preliminares efectuada por la policía, necesita de la orden o autorización del fiscal, siempre que exista indicios de criminalidad mínimos y peligro por la demora.

Lea también: Error de tipo vencible en el delito de daños


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

TERCERA SALA PENAL SUPERIOR

EXPEDIENTE Nº 1193-2014-42

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE

Trujillo, veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete

  • Imputado: Augusto Manuel Vaca Ramos
  • Delitos: Microcomercialización de drogas y tenencia ilegal de municiones
  • Agraviado: Estado
  • Procedencia: Décimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
  • Impugnante: Condenado
  • Materia: Apelación de sentencia condenatoria
  • Especialista: Juvelser Díaz Delgado

Lea también: Acuerdo 9-2017-CSJLL: Competencia judicial en los delitos aduaneros, tributarios, de mercado y ambientales

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Zelada Davila, abogado defensor del imputado Augusto Manuel Vaca Ramos, contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número cuatro del quince de febrero del dos mil diecisiete, emitida por el Juez Dyran Jorge Linares Rebaza del Décimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo. La audiencia de apelación se realizó el catorce de noviembre del dos mil diecisiete, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Titulares Walter Cotrina Miñano y Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates) y el Juez Superior Supernumerario Carlos Prado Muñoz (quien actuó en reemplazo del Juez Superior Titular Carlos Merino Salazar); la Fiscal Superior Nelly Lozano Ibañez, el abogado defensor Carlos Alberto Zelada Dávila y con la participación del imputado Augusto Manuel Vaca Ramos a través de video conferencia desde el Establecimiento Penitenciario Trujillo I.

Lea también: Sentencia de apelación: Error de tipo vencible en delito de omisión a la asistencia familiar

Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.

ANTECEDENTES:

Acusación

  1. Con fecha ocho de noviembre del dos mil catorce, el Fiscal William Rabanal Palacios de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, formuló acusación contra Augusto Manuel Vaca Ramos como autor del delito de microcomercialización de drogas, tipificado en el inciso 1) del primer párrafo del artículo 298° del Código Penal, en agravio del Estado, y, también por el delito de tenencia ilegal de municiones, tipificado en el artículo 279° del Código Penal, en agravio del Estado. Como circunstancia precedente al hecho punible de autos, se tiene la existencia de un proceso penal en trámite signado con el Expediente N° 1193-2014 seguido ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, por los delitos de asociación ilícita para delinquir, microcomercialización de drogas y tenencia ilegal de municiones dirigido contra Augusto Manuel Vaca Ramos y otros, atribuyéndole el hecho punible de pertenecer a la organización criminal denominada “Los Malditos de Laredo”, dedicada a la comisión de delitos contra el patrimonio –extorsión–, delito contra la salud pública –microcomercialización de drogas–, y contra la seguridad pública -tenencia ilegal de armas de fuego, explosivos y municiones–; en agravio de personas naturales, micro empresarios, empresarios, transportistas y comerciantes de los distritos de Laredo, La Esperanza, Florencia de Mora, del valle de la zona norte de Trujillo y en agravio del Estado, cumpliendo el imputado Augusto Manuel Vaca Ramos el rol de transportar a los integrantes de la organización criminal para realizar sus actividades delictivas a través del vehículo con placa de rodaje TD-1186.Lea también: Sentencia de apelación: Tenencia fugaz de arma de fuego no constituye delito
  2. Con fecha dieciséis de febrero del dos mil catorce, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo mediante resolución número uno, declaró fundado el requerimiento fiscal de detención preliminar contra Augusto Manuel Vaca Ramos y otros. Luego, con fecha diecinueve de febrero del dos mil catorce, la policía capturó al imputado y con fecha veinticinco de febrero del dos mil catorce, el Ministerio Público dispuso la formalización de investigación preparatoria contra los integrantes de la organización criminal “Los Malditos de Laredo”, entre los que se encontraba el imputado Augusto Manuel Vaca Ramos y otros, por los delitos de asociación ilícita para delinquir y delitos fines: tenencia indebida de arma de fuego, explosivos y municiones, microcomercialización de drogas, extorsión. Luego, con fecha veintisiete de febrero del dos mil catorce, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo declaró fundada la prisión preventiva contra el imputado Augusto Manuel Vaca Ramos por el delito de asociación ilícita para delinquir por el plazo de dieciocho meses, e infundada por los delitos de microcomercialización de drogas y tenencia ilegal de municiones. Finalmente, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad mediante resolución de fecha veintiuno de setiembre del dos mil dieciséis, reformó el plazo de prolongación de prisión preventiva contra el imputado Augusto Manuel Vaca Ramos y precisó el plazo máximo de treintiséis (36) meses, con fecha de vencimiento el dieciocho de febrero del dos mil diecisiete.Lea también: Precedente vinculante: Audiencia de apelación debe repetirse ante otro colegiado si no se emitió fallo en el plazo legal
  3. Con fecha veintinuno de setiembre del dos mil dieciséis, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo a requerimiento del Ministerio Público, declaró fundado el requerimiento de desacumulación de las imputaciones formuladas a los imputados respecto de los delitos conexos al de asociación ilícita para delinquir, por haber cumplido con el objeto de la investigación con respecto a los delitos-fin de la organización, tales como la extorsión, microcomercialización de drogas y la tenencia ilegal de armas y municiones. En consecuencia, al imputado Augusto Manuel Vaca Ramos en el presente proceso desacumulado, sólo se le acusa como autor de los delitos de microcomercialización de drogas y de tenencia ilegal de municiones, no teniendo competencia material el Juez a quo ni tampoco los Jueces ad quem para emitir pronunciamiento jurisdiccional sobre el delito de asociación ilícita para delinquir, al ser objeto del proceso primigenio signado con el Expediente N° 1193-2014.
  4. El hecho punible objeto de acusación en el presente proceso desacumulado se resume en que el imputado Augusto Manuel Vaca Ramos, con fecha dieciocho de febrero del dos mil catorce, a las ocho horas con cincuenta minutos, fue intervenido por personal policial de la DEPROVE, cuando se encontraba a bordo del vehículo de placa de rodaje número TD-1186, por las inmediaciones de la cuadra dos de la avenida “26 de Marzo” del distrito de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. Al efectuársele el registro personal, se le encontró en el bolsillo derecho posterior de su pantalón dos (02) bolsitas plásticas transparentes, conteniendo cada una en su interior diez (10) envoltorios de papel periódico con una sustancia blanquecina pulverulenta al parecer pasta básica de cocaína. La policía también efectuó el registro del vehículo y encontró en el interior de la guantera, veintiséis (26) envoltorios de papel periódico con una sustancia blanquecina pulverulenta al parecer pasta básica de cocaína; de igual forma, en la misma guantera, se encontraron tres (03) municiones color bronce, calibre 380, sin percutir, sin contar con la licencia para la posesión y uso de armas.Lea también: Omisión a la asistencia familiar: Declaran nula resolución que revocó pena suspendida

Sentencia de primera instancia

  1. Con fecha quince de febrero del dos mil diecisiete, el Juez Dyran Jorge Linares Rebaza del Décimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, expidió la sentencia contenida en la resolución número cuatro, condenando al imputado Augusto Manuel Vaca Ramos como autor del delito de microcomercialización de drogas, tipificado en el inciso 1) del primer párrafo del artículo 298° del Código Penal, en agravio del Estado. Y condenando al imputado Augusto Manuel Vaca Ramos como autor del delito de tenencia ilegal de municiones, tipificado en el artículo 279° del Código Penal, en agravio del Estado. Imponiéndole nueve años de pena privativa de libertad efectiva, a razón de tres años por el delito de microcomercialización de drogas y seis años por el delito de tenencia ilegal de municiones; pena que se computará desde el dieciocho de febrero del dos mil catorce hasta el diecisiete de febrero del dos mil veintitrés, luego de lo cual deberá salir en libertad, siempre y cuando no exista otra orden de detención vigente. Imponiéndole ciento ochenta días multa equivalente a mil ciento veinticinco soles (S/ 1,125.00) por la comisión del delito de microcomercialización de drogas, que serán cancelados en un plazo no mayor de diez días naturales de pronunciada la presente sentencia. Fijó la reparación civil en la suma de tres mil soles (S/ 3,000.00) a favor del Estado, representado por la Procuraduría del Ministerio del Interior relativa al Tráfico Ilícito de Drogas; así como, la suma de dos mil soles (S/ 2,000.00) a favor del Estado representado por la Procuraduría del Ministerio del Interior; sumas de dinero que serán canceladas en el plazo de treinta días naturales de pronunciada la presente sentencia. Con costas. Dispuso girar la papeleta de internamiento en el Establecimiento Penal “El Milagro” de Trujillo, bajo responsabilidad. Dispuso que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se remitan los actuados al Juzgado de Ejecución correspondiente para los fines pertinentes.Lea también: R.N. 34-2017, Lima Norte: Prohibición de regreso en delito de tenencia ilegal de armas
  2. Respecto al delito de microcomercialización de drogas, la sentencia consideró que en la intervención policial realizada el dieciocho de febrero del dos mil catorce, se halló veinte y veintiséis envoltorios de papel periódico, tanto en el bolsillo derecho del imputado como en la guantera del vehículo de placa número TD-1186, los que sometidos a la prueba de descarte de droga arrojó como resultado alcaloide de cocaína. Las actas policiales que acreditan los registros (personal y vehicular) fueron suscritas por el imputado en señal de conformidad, incluso, la prueba de descarte de droga también fue suscrita por su abogado defensor, dando fe que se trataba de los mismos envoltorios que fueron hallados y decomisados al imputado. Los policías Zarate y Santisteban que participaron en las diligencias de registro han declarado en juicio oral que hallaron en poder del imputado los envoltorios antes referidos, mientras que el personal técnico Diez Quiroz encargado de la prueba de descarte, indicó que la droga se trataba de alcaloide de cocaína. Las máximas de experiencias permiten deducir que la posesión de la droga era con fines de comercialización por la cantidad y la forma de “ketes”, además de haberse descartado la posible condición de “consumidor” del imputado, tanto por el peritaje químico toxicológico que se practicó (con resultado negativo) como por su propia declaración al finalizar el juicio oral. De otro lado, el Juez a quo consideró que no es relevante el peso neto del alcaloide de cocaína, pues, la posesión es punible considerando los fines de comercialización, bastando conocer el peso bruto de la droga. Si bien la prueba de descarte de droga no tenía valor pericial, ni el personal encargado de realizar dicha prueba tenía la condición de perito, en el juicio oral se precisó que para su realización se utilizó un reactivo químico manipulado por un efectivo policial preparado para ejecutar dicho procedimiento técnico, en consecuencia, si bien no se trata de un peritaje, sí se trata de un examen técnico que permite conocer preliminarmente, y de manera confiable, qué tipo de droga se ha decomisado, en este caso, alcaloide de cocaína.Lea también: Acuerdo 8-2017-CSJLL: Procedimiento en la audiencia de lectura de sentencia de apelación
  3. Respecto al delito de tenencia ilegal de municiones, la sentencia consideró que con fecha dieciocho de febrero del dos mil catorce se hallaron tres municiones en la guantera del vehículo que utilizaba el imputado con placa de rodaje número TD-1186, las cuales fueron sometidas a peritaje balístico con la conclusión que se trata de tres cartuchos para arma de fuego que se encontraban en regular estado de conservación y operativas. El acta de registro vehicular fue suscrita por el imputado en señal de conformidad en tanto que los policías Zarate y Santisteban que participaron en la diligencia, han ratificado el contenido del acta en el juicio. El imputado no tenía licencia para portar armas de fuego y municiones. El peritaje de restos de disparo arrojó positivo para plomo, antimonio y bario en ambas manos del imputado. Si bien es cierto que no obra como prueba la cadena de custodia, esta sólo es una forma de acreditar la autenticidad del cuerpo del delito, existiendo otras formas como la existencia de rasgos notorios que autentican al cuerpo del delito (calibre 380), o las testimoniales de los policías Zarate y Santisteban, quienes afirmaron que todo lo decomisado lo pusieron a disposición de la DEPROVE para que se realicen las diligencias de ley, por último el perito balístico recibió las municiones enviadas por la DEPROVE, tal como se dejó constancia en su peritaje. El Ministerio Público no ha requerido la confirmación judicial de la incautación de las tres municiones, sin embargo, éstos constituyen bienes ilícitos, por ende, su decomiso no podría afectar ningún derecho fundamental (en este caso el de propiedad), dado que ninguna persona puede ostentar las prerrogativas de un propietario sobre bienes ilícitos, por tanto, era innecesario que el Juez de Investigación Preparatoria autorice el decomiso de tales bienes. De otro lado, el artículo 210° del Código Procesal Penal no exige la presencia de terceras personas, ajenas a la intervención, cuando se trate de diligencias urgentes como en el presente caso, por lo que, no era necesaria la presencia del propietario del vehículo para el registro del mismo.Lea también: Acuerdo 7-2017-CSJLL: Acusación directa interrumpe (no suspende) prescripción de la acción penal

Recurso de apelación

  1. Con fecha veinte de febrero del dos mil diecisiete, Carlos Alberto Zelada Davila, abogado defensor del imputado Augusto Manuel Vaca Ramos, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número cuatro, que lo condenó como autor de los delitos de tenencia ilegal de municiones y microcomercialización de drogas, solicitando que la resolución recurrida sea revocada y reformándola se le absuelva de la acusación fiscal, argumentando como agravio el cuestionamiento del procedimiento de registro personal, al negar que haya tenido en posesión en el bolsillo derecho posterior de su pantalón dos (02) bolsitas plásticas transparentes, con diez (10) envoltorios de papel periódico conteniendo pasta básica de cocaína. Así mismo, cuestiona el procedimiento del registro vehicular de la unidad de placa de rodaje número TD-1186, al negar que en el interior de la guantera se haya encontrado veintiséis (26) envoltorios de papel periódico con pasta básica de cocaína y tres (03) municiones color bronce, calibre 380, sin percutir. Finalmente, también ha cuestionado que no se haya practicado una pericia química de la droga incautada para determinar su clase y peso neto, ni tampoco se ha elaborado el formato de cadena de custodia sobre las municiones incautadas para garantizar su autenticación.
  2. Con fecha veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete, mediante resolución número cinco, el Décimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo admitió el recurso de apelación interpuesto por el imputado y elevó los actuados al Superior en grado. Luego, con fecha doce de abril del dos mil diecisiete la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, sin que haya sido absuelto. Con fecha dos de mayo del dos mil diecisiete, el imputado recurrente presentó una solicitud de ofrecimiento de prueba nueva consistente en un CD con audios, la misma que con fecha diecisiete de agosto del dos mil diecisiete, mediante resolución número ocho fue declarada inadmisible. Finalmente, con fecha catorce de noviembre del dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia de apelación, habiéndose ratificado el imputado en su recurso impugnatorio, precisándose como pretensión impugnatoria que se revoque la sentencia recurrida y reformándola se absuelva de la acusación fiscal, mientras la Fiscal Superior solicitó que se confirme la sentencia recurrida. El imputado no fue examinado por las partes en la audiencia pública de apelación, al hacer uso de su derecho a guardar silencio; habiéndose programado para el veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete la expedición y lectura de sentencia.Lea también: Acuerdo 6-2017-CSJLL: Trámite del recurso de queja por denegatoria de casación

CONSIDERANDOS:

Tipificación

  1. La sentencia condenatoria ha resuelto que el imputado Augusto Manuel Vaca Ramos es autor del delito de microcomercialización de drogas, tipificado en el inciso 1) del primer párrafo del artículo 298° del Código Penal, con la siguiente proposición normativa: “La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa cuando la cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseída por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos (…)”. Asimismo, al imputado se le condeno como autor del delito de tenencia ilegal de municiones, tipificado en el artículo 279° del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 30076 publicado el diecinueve de agosto del dos mil trece –ley penal aplicable vigente en el momento de la comisión del hecho punible–, con la siguiente proposición normativa: “El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder (…) municiones (…), será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años”.Lea también: Invocan antecedentes delictivos judiciales del imputado (hecho notorio) para inferir «animus necandi»

Medios de prueba

  1. En el juicio oral han declarado los siguientes órganos de prueba, reproduciéndose lo más relevante sobre el objeto del presente proceso:a) El imputado Augusto Manuel Vaca Ramos, refirió que “el policía Ernesto Zarate Figueroa le intervino, pero el policía Edgardo Benigno Santisteban Cisneros no. En la intervención, el policía Zarate se bajó, diciendo que la movilidad era robada, que el motor era robado, me hizo abrir el capote de la movilidad y vieron el número, les dije que recién había hechos mi papeles del carro y me llevaron a la DEPROVE, me bajaron de la movilidad, el carro se quedó allí, y yo adentro estuve parado casi medio día, y firme un acta por mis cosas personales, esa acta lo hizo el policía Holguin de la DEPROVE. Entregue DNI, licencia de conducir y de tarjeta de propiedad, en ningún momento en mi bolsillo había droga porque no soy consumidor, tampoco he tenido armas o municiones”.b) El efectivo policial Jonathan Ramiro Boy Osorio, refirió que “elaboró un informe sobre la organización criminal “Los Malditos de Laredo”, inmerso en delitos de extorsión, microcomercialización de drogas y otros. Aproximadamente habían catorce personas identificadas, cada una con sus roles definidos. El informe esta direccionado sobre acciones de inteligencia, operativos policiales realizados, sobre el contorno y ubicación de los integrantes de la organización. La persona alias “Manolo”, se encargaba del transporte a las personas de la organización para sus múltiples actividades delictivas, utilizando el vehículo Station Wagon con placa de rodaje número TD-1186. El informe fue elaborado el veintinueve de enero del dos mil catorce”.Lea también: Acuerdo 5-2017-SPS-CSJLL: Control de admisibilidad de los recursos impugnatoriosc) El efectivo policial Ernesto Zarate Figueroa, refirió que “el acta de registro vehicular, que en copia obra en el expediente judicial, fue elaborada por su persona, es su letra y firma la que aparece en dicha acta. Encontró en la guantera del vehículo veintiséis envoltorios de papel periódico, en cuyo interior había una sustancia blanquecina con olor y características apasta básica de cocaína; además, se encontraron tres municiones sin percutir. El vehículo donde se hizo el registro era un Station Wagon, marca Nissan, con placa de rodaje número TD-1186, también participó el policía Santisteban Cisneros, fue él quien se encargó de realizar ésta, y luego puso en conocimiento de la DEPROVE, para que se hiciera las diligencias de ley”.d) El efectivo policial Edgardo Benigno Santisteban Cisneros, refirió que “intervinieron al imputado conforme al acta de fecha dieciocho de febrero del dos mil catorce, en donde aparece su firma y sello. El acta fue redactada en las oficinas de la DEPROVE por su compañero Zarate Figueroa, porque como son varias actas se dividieron el trabajo. La intervención se realizó en Florencia de Mora, ya que la DEPROVE tiene competencia en todo el departamento de La Libertad. Reconoció el acta que redactó y su firma”.Lea también: Acuerdo 4-2017-SPS-CSJLL: Obligatoriedad del uso de la casilla electrónica SINOE para cualquier actuación judicial por todas las partese) El efectivo policial Edwin Dan Diez Quiroz, refirió que “participó en la prueba de orientación y descarte de droga, analizando dos bolsitas de plástico transparente, conteniendo diez envoltorios de papel periódico cada una, y veintiséis envoltorios de papel periódico, conteniendo una sustancia blanquecina pulverulenta, para lo cual aplicó un reactivo, dando positivo para alcaloide de cocaína en las muestras que se analizaron. Respecto a la primera muestra, arrojo un peso bruto de 4,65 gramos y respecto a la segunda que un peso bruto de 5.48 gramos. El examen realizado sobre las muestras es confiable. No es perito y la prueba de orientación y descarte de droga no tiene valor pericial. Ninguna de las muestras que ha enviado a Lima para determinar el peso neto, han sido observadas, ni han regresado indicando que se tratara de otras sustancias, también refirió que el peso neto es el 3% menos del peso bruto”.f) La perito Doris Mery Chávez Quiñones se ratificó en el informe químico toxicológico N° 245-2014 y refirió que “el examen consiste en una muestra de orina de Augusto Manuel Vaca Ramos, para determinar el consumo de droga, como cocaína o marihuana y para el dopaje etílico, resultando negativo para cocaína y marihuana y grado de alcohol etílico de cero grados punto cero en la sangre. La fecha de la intervención indica a las ocho de la mañana, del dieciocho de febrero del dos mil catorce y la fecha de toma de muestra es a las doce horas con veinte minutos del mismo día. Los resultados indican que Manuel Vaca Ramos no ha consumido marihuana dentro de setentidós horas y cocaína por el plazo aproximado de cuarentiocho horas”.Lea también: Acuerdo 3-2017-SPS-CSJLL: Exclusión y sanción al abogado defensor que no asiste injustificadamente a una audiencia inaplazable

    g) El perito Ernesto Manuel Garavito Loayza se ratificó en el examen de Balística Forense N° 283-2014, y refirió que “realizó el peritaje de Balística Forense, no fue quien tomó las muestras, ya que esto lo realizaba personal capacitado para ello; siendo que recibió como muestra tres cartuchos para arma de fuego, tipo pistola semiautomática, los mismo que se encontraban operativos. Las muestras se agotaron en el examen de balística, por haberse realizado disparos experimentales, tal como aparece en su peritaje”.

    h) El perito Manuel A. Sánchez Pereda, se ratificó en el Informe Pericial de restos de disparo de arma de fuego RD 245/2014 y explico sobre el examen practicado, así como sus conclusiones.

    Lea también: Acuerdo 2-2017-SPS-CSJLL: Obligación de pronunciarse sobre todos los presupuestos materiales de la prisión preventiva

  2. En el juicio se oralizaron los siguientes medios de prueba documentales: a) el Informe 38-2014-DIRTEPOL-ROLL-DIVICA/SEC-EXT, de fecha 29 de enero de 2014, mediante el cual personal de la PNP de la División de Investigación Criminal-Secuestros y Extorsiones, pone en conocimiento de la Fiscalía, las diligencias de reconocimiento realizadas con el fin de identificar a los miembros de la organización delictiva “Los Malditos de Laredo”. En el informe esta detallado la identidad personal, los roles y la organización de los miembros de esta banda criminal, los delitos en los que estarían involucrados, su modalidad delictiva, las zonas geográficas sobre las que operan, los logotipos que utilizan como stikers de protección, sus lugares de reunión y quienes serían sus agraviados. b) el Acta de Registro Personal, Incautación y Decomiso de Drogas, de fecha 18 de febrero del 2014, en donde se le realizó el registro personal al imputado Augusto Manuel Vaca Ramos, encontrándosele en su poder diez (10) envoltorios de papel periódico conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco. c) el Acta de Registro Vehicular, Incautación y Comiso de fecha 18 de febrero del 2014, realizada al imputado Augusto Manuel Vaca Ramos, donde se le encontró 3 municiones de color bronce –de calibre 3.80 mm– y 26 envoltorios de papel periódico en cuyo interior se encontró una sustancia pulverulenta de color blanco. d) el Informe Pericial de Restos de Disparo de Arma de Fuego N°245-2014, de fecha 14 de abril del 2014, el mismo que dio resultado positivo para plomo, antimonio y bario, compatible con restos de disparo de arma de fuego por el imputado Augusto Manuel Vaca Ramos. e) el Resultado de la Prueba de Orientación y Descarte de Droga N°124-2014, de fecha 18 de febrero del 2014, con lo que se acredita que el contenido de las bolsitas de plástico incautadas al imputado, que dieron positivo para alcaloide de cocaína, arrojando como peso bruto 4.65 y 4.48 gramos. f) el Dictamen Pericial Químico Toxicológico N° 245-2014, de fecha 25 de febrero del 2014, con lo que se verifica que el imputado arrojo resultado negativo para consumo de Cocaína y Marihuana. g) el Oficio N° 7966-2016-SUCAMEC-GAMAC, con el cual SUCAMEC informa que el imputado Augusto Manuel Vaca Ramos no cuenta con licencia para portar armas y municiones. h) el Dictamen Pericial de Balística Forense N° 283-2014, de fecha 22 de febrero del 2014, con lo que se acredita que las municiones incautadas al imputado Augusto Manuel Vaca Ramos, se encuentran en regular estado de conservación y buenos en operatividad. i) el Acta de examen de sarro ungueal N° 72-2014 de fecha 18 de febrero de 2014, que acredita que al imputado no le encontraron restos de drogas en las manos, pues arrojó como resultado negativo.

Lea también: Acuerdo 1-2017-SPS-CSJLL: Cómputo del plazo de ejecución de la pena privativa de libertad suspendida

Objeto de revisión

  1. Conforme al artículo 409.1º del Código Procesal Penal la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada. En ese sentido, constituye un hecho no cuestionado en el recurso de apelación que el imputado Augusto Manuel Vaca Ramos, con fecha dieciocho de febrero del dos mil catorce, a las ocho horas con cincuenta minutos, fue intervenido por personal policial de la DEPROVE, cuando se encontraba a bordo del vehículo de placa de rodaje número TD-1186, por las inmediaciones de la cuadra dos de la avenida “26 de Marzo” del distrito de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. Tampoco se ha cuestionado que el imputado tenía una orden de ubicación y captura (requisitoria) derivado del mandato de detención preliminar judicial ordenado por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante resolución número uno de fecha dieciséis de febrero del dos mil catorce, por el delito de asociación ilícita para delinquir al habérsele sindicado como integrante de organización delictiva “Los Malditos de Laredo”.
  2. La materia impugnada por el imputado, reside en cuestionar el procedimiento de registro personal, al negar que haya tenido en posesión en el bolsillo derecho posterior de su pantalón dos (02) bolsitas plásticas transparentes, con diez (10) envoltorios de papel periódico conteniendo pasta básica de cocaína. Asimismo, cuestiona el procedimiento del registro vehicular de la unidad de placa de rodaje número TD-1186, al negar que en el interior de la guantera se haya encontrado veintiséis (26) envoltorios de papel periódico con pasta básica de cocaína y tres (03) municiones color bronce, calibre 380, sin percutir. Finalmente, también ha cuestionado que no se haya practicado una pericia química de la droga incautada para determinar su clase y peso neto, ni tampoco se ha elaborado el formato de cadena de custodia sobre las municiones incautadas para garantizar su autenticación.

Medida restrictiva de registro personal y vehicular

  1. La Policía, por sí –dando cuenta al Fiscal– o por orden de aquél, cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito, procederá a registrarla. Las garantías mínimas que debe cumplir la policía antes de efectuar el registro son: a) invitar a la persona a que exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no se procederá al registro, salvo que se considere útil proceder a fin de completar las investigaciones (artículo 210.1° del Código Procesal Penal); y, b) expresar al intervenido las razones de su ejecución, y se le indicará del derecho que tiene de hacerse asistir en ese acto por una persona de su confianza, siempre que ésta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad (artículo 210.4° del Código Procesal Penal). En este sentido, la Casación N° 321-2011-Amazonas de fecha veintiocho de mayo del dos mil trece, ha considerado que en el registro personal, la policía debe indicarle el derecho que le asiste al intervenido de contar con una persona de su confianza, siempre que esta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad, levantándose un acta firmada por los concurrentes, no puede otorgársele eficacia probatoria al registro personal si las actas instrumentales contravienen los derechos de los imputados establecidos en el artículo 210.4° del Código Procesal Penal [fundamento jurídico 3].
  2. El artículo 210.1° del Código Procesal Penal al prescribir que “la Policía, por sí –dando cuenta al Fiscal– o por orden de aquél”, procederá al registro de personas que oculten en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito, debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 218.2° del Código Procesal Penal, al precisar que “la Policía no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial cuando se trata de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al Fiscal. Cuando existe peligro por la demora, la exhibición o la incautación debe disponerla el Fiscal”. En este sentido, el Acuerdo Plenario N° 5-2010-CJ/116 de fecha dieciséis de noviembre del dos mil diez, ha considerado que fuera de los supuestos de flagrancia o de peligro inminente de su perpetración, la incautación en el curso de la investigación preparatoria –en especial durante las denominadas “primeras diligencias” requiere de una decisión del fiscal. La autoridad policial, por consiguiente, necesita de una expresa autorización el fiscal [fundamento jurídico 11]. En suma, para la realización del registro personal –y del registro vehicular– por la policía, fuera de los supuestos de flagrancia o de peligro inminente de su perpetración, debe necesariamente contar con la autorización o la orden del fiscal en forma previa a la ejecución de dicha medida restrictiva de derechos, siempre que exista indicios de criminalidad mínimos y peligro por la demora.
  3. El acta policial de registro personal denominada “acta de registro personal, incautación y comiso de droga”, firmada por el policía Edgardo Santisteban Cisneros y el imputado con fecha dieciocho de febrero del dos mil catorce a las nueve horas, tiene la siguiente nota introductoria a manuscrito “(…) a quien precisamente antes de efectuársele el registro de conformidad del artículo 210° del Código Procesal Penal, se le invito a que exhiba y entregue los bienes que llevaba con consigo, procediendo a realizar la diligencia con el siguiente resultado (…)”. Como se advierte, el acta simplemente consigna una cita legal descontextualizada, pues no se ha expresado en el acta ninguna información sobre cuáles fueron las fundadas razones para la ejecución de la medida restrictiva de derechos de registro personal practicado al imputado, para considerar que ocultaba en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito; y, cómo se facilitó al intervenido la posibilidad de ser asistido en ese acto por una persona de confianza, a efectos de que presencie la diligencia de cara a dotarle de objetividad, así como tampoco se ha consignado si la policía contaba con la autorización o la orden del fiscal para realizar el registro, al no mediar una situación de flagrancia delictiva al momento de la intervención policial de fecha dieciocho de febrero del dos mil catorce, pues fue detenido cuando conducía el vehículo de placa de rodaje número TD-1186, prestando servicio de taxi en la vía pública, por lo que, tampoco exista indicios de criminalidad mínimos y peligro por la demora.
  4. El acta de registro vehicular denominada “Acta de registro vehicular TD-1186, Incautación y Comiso”, firmada por los policías Edgardo Santisteban Cisneros y Ernesto Zarate Figueroa y el imputado con fecha dieciocho de febrero del dos mil catorce a las nueve horas con cuarenta minutos, no ha consignado el cumplimiento de ninguna de las garantías previstas en el artículo 210° del Código Procesal Penal, máxime si al tratarse de la búsqueda de objetos delictivos en un vehículo y no advertirse razones de urgencia o peligro en la demora, la diligencia tenía que haber contado con la presencia del fiscal –al que la policía debió darle cuenta inmediata– o de una persona de confianza del imputado o de su abogado defensor, para dotarle de objetividad a la diligencia. Al respecto, la Casación N° 696-2016-Lima Norte de fecha cuatro de mayo dele dos mil diecisiete, también ha reconocido el derecho del imputado de hacerse asistir por una persona de su confianza, siempre que ésta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor edad; es más una diligencia de investigación como es la pesquisa registro vehicular, puede ser ampliada, más aún si en el primer registro vehicular no intervino el Ministerio Público. En este caso, sin embargo, no existen razones de extrema urgencia que impidan la intervención de un abogado defensor en sede de investigación preliminar [fundamento jurídico 4].
  5. Los policías intervinientes Edgardo Santisteban Cisneros y Ernesto Zarate Figueroa han vulnerado las garantías contenidas en el artículo 210° del Código Procesal Penal, para la realización válida del registro personal del imputado y del registro vehicular practicados el dieciocho de febrero del dos mil catorce, especialmente la de contar con la presencia del fiscal –al que la policía debió darle cuenta inmediata– o de una persona de confianza del imputado o de su abogado defensor, al no advertirse razones de urgencia o peligro en la demora en la realización de la diligencia. La inobservancia legal por el órgano oficial de persecución penal, tiene como consecuencia la ineficacia probatoria de las respectivas actas policiales de registro personal y de registro vehicular para sustentar una condena, conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada, peor aún si tampoco se ha acreditado el cumplimiento de la exigencia de confirmación judicial previsto en el artículo 203.3° del Código Procesal Penal. Al respecto, el Recurso de Nulidad Nº 2735-2014-Puno de fecha cuatro de febrero del dos mil dieciséis, ha considerado que las diligencias policiales sin participación del Ministerio Público no tienen solvencia probatoria para determinar la responsabilidad penal del justiciable.
  6. Las medidas restrictivas de derechos de registro personal y vehicular ejecutadas por la policía contra el imputado con la consecuente incautación de droga y municiones, se han realizado sin el cumplimento de las garantías previstas en el artículo 210° del Código Procesal Penal, con mayor razón si no preexistía una situación de flagrancia delictiva en cualquiera de las modalidades del artículo 259° del Código Procesal Penal, que tiene lugar cuando la policía tiene conocimiento fundado, directo e inmediato de la realización del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar como lo define la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3325-2008-HC/TC del siete de julio del dos mil nueve. En el caso de autos, el imputado fue detenido como consecuencia de la ejecución de una detención preliminar judicial –como ha sido afirmado en la acusación y aceptado por el abogado del imputado en la audiencia de apelación de sentencia–, cuando se encontraba conduciendo el vehículo automotor de placa de rodaje número TD-1186, realizando el servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad de taxi, como consta de los documentos que obran en el Expediente N° 1193-2014-57 del presente proceso, consistentes en la constancia de alquiler de vehículo con firma certificada de fecha veintitrés de diciembre del dos mil trece, celebrado entre el propietario del vehículo Toribio Santos Anticona Principe y el imputado, lo cual además se corrobora con la tarjeta de propiedad del vehículo de Toribio Santos Anticona Principe y Julia Llanos García y con la licencia de conducir del imputado con la clase A, categoría II-B.

Medida restrictiva de incautación

  1. El Acuerdo Plenario N° 5-2010-CJ/116 de fecha dieciséis de noviembre del dos mil diez, ha considerado que la incautación en cuanto medida procesal, presenta una configuración jurídica dual: como medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos –propiamente medida instrumental restrictiva de derechos– (artículos 218° al 223° del Código Procesal Penal), y como medida de coerción –con una típica función cautelar– (artículos 316° al 320° del Código Procesal Penal). En ambos casos es un acto de autoridad que limita las facultades de dominio respecto de bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible. En el primer caso, su función es primordialmente conservativa –de aseguramiento de fuentes de prueba material– y, luego, probatoria que ha de realizarse en el juicio oral. En el segundo caso, su función es substancialmente de prevención del ocultamiento de bienes sujetos a decomiso y de impedimento a la obstaculización de la averiguación de la verdad [fundamento jurídico 7].
  2. Cuando el propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro requerido por el Fiscal para que entregue o exhiba un bien que constituye cuerpo del delito y de las cosas que se relacionen con él o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, se negare a hacerlo o cuando la Ley así lo prescribiera, el Fiscal, solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria ordene su incautación o exhibición forzosa. La petición será fundamentada y contendrá las especificaciones necesarias (artículo 218.1° del Código Procesal Penal). La Policía no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial cuando se trata de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al Fiscal. Cuando existe peligro por la demora, la exhibición o la incautación debe disponerla el Fiscal. En todos estos casos, el Fiscal una vez que tomó conocimiento de la medida o dispuso su ejecución, requerirá al Juez de la Investigación Preparatoria la correspondiente resolución confirmatoria (artículo 218.2° del Código Procesal Penal).
  3. El Acuerdo Plenario N° 5-2010-CJ/116 ha considerado que en los casos de flagrancia delictiva –en las modalidades reconocidas en el artículo 259° del Código Procesal Penal– o de peligro inminente de su perpetración, por su propia configuración situacional, es obvio que la policía debe incautar los bienes o cosas relacionada, de uno u otro modo, con el hecho punible. La necesidad de la ocupación de bienes u objetos vinculados al delito, a fin de ponerle término y garantizar su probanza efectiva, a la par de consolidar la razonabilidad de la intervención policial, está fuera de discusión. En estos casos la comisión del delito se percibe con evidencia –se da una relación directa del delincuente con el bien o cosa relacionada con el delito– y exige de manera inexcusable una inmediata intervención de la autoridad. Sin embargo, fuera de los supuestos de flagrancia o de peligro inminente de su perpetración, la incautación en el curso de la investigación preparatoria –en especial durante las denominadas “primeras diligencias” requiere de una decisión del fiscal. La autoridad policial, por consiguiente, necesita de una expresa autorización el fiscal. A su vez, la legalidad de la orden o autorización fiscal se centra, sin perjuicio de la presencia de indicios de criminalidad mínimos, en lo que se denomina “peligro por la demora”, en tanto fin constitucionalmente legítimo. El juicio de necesidad de la medida es básico. Es el riesgo fundado de que de no incautarse o secuestrarse un bien o cosa delictiva haría ineficaz la averiguación de la verdad –obstrucción de la investigación y del proceso en general– y en su caso las medidas de ejecución personal pertinentes [fundamento jurídico 11].
  4. La incautación de bienes que constituyen cuerpo del delito y de las cosas que se relacionen con él entendida como medida instrumental regulada en el artículo 218° del Código Procesal Penal –a diferencia de la incautación como medida cautelar del artículo 316° del Código Procesal Penal–, analizada conforme a la doctrina jurisprudencial del Acuerdo Plenario N° 5-2010-CJ/116, permite concluir que fuera de los supuestos de flagrancia delictiva del artículo 259° del Código Procesal Penal o de peligro inminente de su perpetración, la incautación durante las diligencias preliminares efectuada por la policía, necesita de la orden o autorización el fiscal, siempre que exista indicios de criminalidad mínimos y peligro por la demora. No obstante lo expuesto, en el caso de autos, los efectivos policiales Edgardo Santisteban Cisneros y Ernesto Zarate Figueroa, procedieron al registro personal del imputado y al registro del vehículo de placa número TD-1186, con la consecuente incautación de droga y municiones, fuera de los supuestos de flagrancia o de peligro inminente de su perpetración, y sin que exista una orden o autorización del fiscal para la ejecución de las medidas restrictivas de derechos, lo cual perjudica la eficacia probatoria de la diligencia policial de incautación para justificar una condena. 

Falta de confirmación judicial del registro e incautación

  1. El artículo 203.3° del Código Procesal Penal prescribe sobre la incautación instrumental que cuando la Policía o el Ministerio Público, siempre que no se requiera previamente resolución judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación, restringa derechos fundamentales de las personas, corresponde al Fiscal solicitar inmediatamente la confirmación judicial. El Juez de la Investigación Preparatoria, sin trámite alguno, decidirá en el mismo día o a más tardar al día siguiente confirmando o desaprobando la medida ejecutada por la Policía o la Fiscalía, salvo que considere indispensable el previo traslado a los sujetos procesales o, en su caso, la realización de una audiencia con intervención del Fiscal y del afectado. La resolución que ordena el previo traslado o la audiencia no es impugnable.
  2. El Acuerdo Plenario N° 5-2010-CJ/116 de fecha dieciséis de noviembre del dos mil diez ha considerado que la incautación instrumental o cautelar, es una medida que la realiza, en primer término, la policía o la fiscalía, pero a continuación requiere la decisión confirmatoria del Juez de la Investigación Preparatoria [fundamento jurídico 11]. Siendo indispensable la intervención judicial, que es una condición previa para la valorabilidad de toda incautación desde la perspectiva probatoria, desde luego, no es posible, utilizar como evidencia lo obtenido a través de la incautación mientras no se ha cumplido con el correspondiente control jurisdiccional [fundamento jurídico 14]. Así mismo, la Casación N° 136-2013-Tacna del once de junio del dos mil catorce ha considerado que en ambos casos, el legislador ha establecido como imperativa la obligación del Ministerio Público, debe recurrir al órgano jurisdiccional para la expedición de la resolución confirmatoria, lo que evidencia que la medida ya sea instrumental o cautelar, siempre será necesaria la revisión del órgano jurisdiccional y la expedición de la correspondiente resolución confirmatoria. En ese sentido, los juzgados que evalúen dichos requerimientos deberán revisar no solo el plazo en el que es presentado el requerimiento, sino además y con mayor rigor, la proporcionalidad de la medida, la existencia efectiva de elementos de convicción que acrediten la relación con un evento delictivo, la fundamentación suficiente en la que se haga distinción en el tipo de incautación, la necesidad de la misma y los efectos sobre derechos del titular de los bienes [fundamento jurídico 3.10].
  3. En el presente caso, las medidas restrictivas de derechos de registro –personal y vehicular– y de incautación ejecutadas por la policía contra la persona del imputado y del vehículo de placa de rodaje número TD-1186, sin que exista orden o autorización del fiscal, así como fuera de los supuestos de flagrancia del artículo 259° del Código Procesal Penal o de peligro inminente de su perpetración, no fueron objeto de confirmación judicial durante la etapa de investigación preparatoria, por tanto, no es posible, utilizar como evidencia lo obtenido a través de la incautación para sustentar una condena, no habiendo aplicado el Juez a quo en la valoración de las actas policiales de registro, la doctrina jurisprudencial antes anotada, en el sentido considerar indispensable la intervención judicial de confirmación de las medidas restrictivas de derechos, como condición previa para su valorabilidad desde la perspectiva probatoria, deviniendo en innecesario emitir pronunciamiento sobre el cuestionamiento a la ausencia de cadena de custodia invocado en el recurso de apelación del condenado, desde que las diligencias policiales de registro –personal y vehicular– e incautación de la droga y municiones carece de eficacia probatoria para sustentar una condena.

Conclusión

  1. Por lo expuesto, conforme a lo previsto en el artículo II.1°, concordante con el artículo 398.1° del Código Procesal Penal, deberá revocarse la sentencia condenatoria, al no haberse superado el estándar de prueba válida y suficiente acreditativos de los hechos delictivos materia de acusación, consistente en atribuirle al imputado la posesión de la droga y las municiones incautadas como consecuencia del registro personal y del registro vehicular del taxi de placa de rodaje número TD-1186, que se encontraba conduciendo en el momento de su detención por la policía ocurrido el dieciocho de febrero del dos mil catorce.
  2. A mayor abundamiento, respecto al delito de microcomercialización de droga, no se practicó la pericia química para acreditar la clase de droga y el peso neto de la misma, contándose únicamente con el resultado de la prueba de orientación y descarte de droga N° 124-2014, que establece el peso bruto de 10.13 gramos de supuesto alcaloide de cocaína; la misma que no tiene valor pericial, como lo ha reconocido en juicio el responsable de su elaboración Edwin Dan Diez Quiroz, quien tampoco tiene la calidad de perito, vulnerándose de esta forma la exigencia de elaboración de un informe pericial, cuando se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada, como precisamente ocurre con una pericia química de droga, debiendo además el perito ser sometido a un examen en juicio, como lo disponen los artículos 172.1°, 178.1° y 181.1° del Código Procesal Penal. De otro lado, tampoco puede considerarse prueba suficiente para el delito de tenencia ilegal de municiones, el indicio aislado de que al imputado se le haya encontrado en las manos restos de plomo, antimonio y bario, compatible con restos de disparo de arma de fuego como ha concluido el Informe Pericial de Restos de Disparo de Arma de Fuego N° 245-2014, en razón que el artículo 158.3° del Código Procesal Penal requiere que se trate de indicios contingentes, es decir, que sean plurales, concordantes y convergentes.
  3. Finalmente, conforme a los artículos 504.2º y 505.1º del Código Procesal Penal, no corresponde imponer costas a cargo del imputado Augusto Manuel Vaca Ramos, por haber interpuesto un recurso con éxito. 

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, por unanimidad:

  1. REVOCARON la sentencia de fecha quince de febrero del dos mil diecisiete emitida por el Juez Dyran Jorge Linares Rebaza del Decimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que condena al imputado Augusto Manuel Vaca Ramos como autor del delito de microcomercialización de drogas, tipificado en el inciso 1) del primer párrafo del artículo 298° del Código Penal, en agravio del Estado. Y que condena al imputado Augusto Manuel Vaca Ramos como autor del delito de tenencia ilegal de municiones, tipificado en el artículo 279° del Código Penal en agravio del Estado, con todo lo demás que contiene. REFORMANDO, absolvieron al imputado Augusto Manuel Vaca Ramos de la acusación como autor del delito de microcomercialización de drogas, tipificado en el inciso 1) del primer párrafo del artículo 298° del Código Penal, en agravio del Estado. Y, absolvieron al imputado Augusto Manuel Vaca Ramos de la acusación como autor del delito de tenencia ilegal de municiones, tipificado en el artículo 279° del Código Penal en agravio del Estado. Dispusieron cursar el oficio correspondiente para la inmediata libertad del imputado Augusto Manuel Vaca Ramos, siempre que no existe mandato judicial diferente emanado de autoridad competente. Así mismo, dispusieron la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se le hayan generado por el presente proceso.
  2. EXONERARON del pago de costas en segunda instancia al imputado Augusto Manuel Vaca Ramos, por haber interpuesto un recurso con éxito.
  3. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

S.S.
COTRINA MIÑANO
TABOADA PILCO
PRADO MUÑOZ

12 Dic de 2017 @ 20:59

Comentarios:
Abogado con maestría y doctorado en Derecho. Docente de postgrado en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad Antenor Orrego (Trujillo), Universidad Nacional de Trujillo, Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (Lambayeque), Universidad Santiago Antúnez de Mayolo (Huaraz), Universidad San Pedro (Chimbote), Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann (Tacna), Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima). Juez Superior Titular de La Libertad. Ha publicado los libros Constitución Política del Perú de 1993. 1000 jurisprudencias del Tribunal Constitucional (2013); Jurisprudencia y buenas prácticas en el nuevo Código Procesal Penal (2009; 2010); y Jurisprudencia vinculante y actualizada del hábeas corpus (2010).