«Las personas mandan a matar a las amantes de sus parejas». Un ejemplo de fundamentación impertinente de las máximas de la experiencia en una resolución judicial

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Para Friedrich Stein, las máximas de experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Aunque estos criterios no siempre son utilizados correctamente, y muchas veces son sesgados o están teñidos de prejuicios, ahora veremos un ejemplo de ello. 

El demandante cuestionó, vía hábeas corpus, la resolución que dispuso su prisión preventiva por el delito de homicidio calificado, entre otras cosas, por haber sustentado el presupuesto de los graves y fundados elementos indiciarios que lo vinculen con el hecho imputado, el razonamiento de las máxima de la experiencia de que “los hombres engañados por sus parejas que tienen en su entorno a personas que han sido involucrad[as] en hechos delictivos graves (…) matan u ordenan la muerte del supuesto amante”.

Este osado planteamiento, sin embargo, fue corregido por la sala superior, que recomendó al juzgado tener más cuidado en la motivación de sus resoluciones.

Ahora, cabe señalar que (…) no es de recibo la máxima de la experiencia señalada por la (…) Juez de Investigación Preparatoria en cuanto a que las personas mandan a matar a las amantes de sus parejas, debiéndose recomendar (…) que tenga más cuidado en la redacción y la motivación de sus resoluciones (…).

Al llegar al Tribunal Constitucional, el colegiado manifestó que dicha fundamentación resulta impertinente; sin embargo, no invalida los fundamentos que sustentan la determinación de la imposición de la aludida medida de coerción personal.

En el mismo sentido, la exhortación que realiza la Sala Superior a la juez de primer grado, en cuanto a la mencionada argumentación, no implica el menoscabo de los argumentos que sustentan la confirmación de la medida apelada.

Por ello, desestimó la demanda de hábeas corpus. A continuación les dejamos con la resolución completa.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. Nº 08562-2013-PHC/TC, LA LIBERTAD

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Ali Rivera Moreyra, a favor de don Jack Wilfredo Castillo Castillo, contra la resolución de fojas 119, su fecha 31 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 9 de julio de 2013, don Nelson Ali Rivera Moreyra interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jack Wilfredo Castillo Castillo y la dirige contra la juez del Cuartó Juzgado de Investigación Preparatoria del Santa, doña María Elena Chauca Mejía; y los vocales integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Lomparte Sánchez y Alvarado Sánchez. Solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 6 de julio de 2012, así como su confirmatoria por resolución de fecha 18 de julio de 2012, que decreta la medida de prisión preventiva en contra del favorecido.

Al respecto señala que la juez de primer grado sustentó el presupuesto de los graves y elementos indiciarios en las máximas de la experiencia, cuando aquellas deben ser observadas en la valoración de la prueba y no de los indicios; de otro lado, en o al presupuesto del peligro procesal, no existe una especial motivación ya que el investigado cuenta con arraigo familiar y laboral, pero concluye indicando que este presupuesto sí se cumple. Afirma que la Sala Superior confirmó la prisión preventiva sin una especial y suficiente motivación, ya que indirectamente reconoce que existe una indebida motivación en la resolución apelada, pues la juez de primer grado debe tener mayor cuidado en la redacción y motivación de su resolución y agrega que no es de recibo que la máxima de la experiencia invocada por la Juez, según la cual, las personas mandan a matar a los amantes de sus parejas. Afirma que todo ello afecta los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Al respecto, el procurador encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, sostiene que en el presente caso se han cumplido los tres requisitos de ley para que el beneficiario sea procesado con mandato de detención, pues sirvieron de base las pruebas del proceso, la prognosis de la pena y el peligro procesal.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 9 de julio de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que los fundamentos de los emplazados cumplen con la motivación de las resoluciones judiciales, ya que en forma coherente y lógica establecieron las razones que dieron lugar a la concurrencia de los tres elementos de la medida de prisión preventiva.

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La Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 6 de julio de 2012, y de su confirmatoria por resolución de fecha 18 de julio de 2012, en el extremo que decretan y confirman la medida de prisión preventiva del favorecido en el proceso que se le sigue por el delito de homicidio calificado (Expediente N° 001165-2012-95-2501-BrPE-04). La demanda alega la afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual del beneficiario.

2. Sobre la afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido

2.1. Argumentos de la demanda

Se alega que se sustentó el presupuesto de los graves y fundados elementos indiciarios en las máximas de la experiencia, cuando aquellas deben ser observadas en la valoración de la prueba y no de los indicios. En cuanto al presupuesto del peligro procesal refiere que no existe una especial motivación, ya que la jueza emplazada a pesar de reconocer que el investigado cuenta con arraigo familiar y laboral, concluye contradictoriamente que este presupuesto sí se cumple en este caso. Por otro lado, se sostiene que se confirmó la medida sin una especial y suficiente motivación pues aun cuando se reconoce que existe una indebida motivación (por cuanto no es de recibo la máxima de la experiencia empleada por la jueza de primer grado, en el sentido que las personas mandan a matar a los amantes de sus parejas, por lo que se le recomienda mayor cuidado en la motivación de sus decisiones); se confirma la medida restrictiva de la libertad del favorecido.

2.2. Argumentos de la parte demandada

El procurador encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial aduce que los tres requisitos legales de la medida impuesta el beneficiario cumple, en tanto sirvieron de base las pruebas del proceso, la prognosis de la pena y el peligro procesal.

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2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

2.3.1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan de manera efectiva su derecho de defensa.

Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad que tiene un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. STC 0090-2004-AA/TC, fundamento 12).

2.3.3. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal refiere en su jurisprudencia que:

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) [véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11].

Esto es así, en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional. Sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular [Cfr. STC 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5].

2.3.4. Sobre el particular, el artículo 268 del Código Procesal Penal (D.Leg. 957, aplicable al caso) establece que para el dictado de la medida cautelar de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual le corresponde a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.

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2.3.5. La motivación respecto de los elementos de convicción que estimen razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado implica que el juzgador explicite la relación indiciaria de aquel o aquellos medios probatorios que relacionen de manera preliminar al procesado con el hecho imputado.

2.3.6. La motivación en cuanto a la pena a imponerse concierne a la argumentación de que probablemente aquella será superior a 4 años de pena privativa de la libertad, lo cual importa al delito o delitos imputados y a la pena prevista por el Código Penal.

2.3.7. El peligro procesal al que refiere el literal c de la norma de la prisión preventiva está representado por el peligro de fuga del procesado y el peligro de obstaculización del proceso por parte del procesado. El primer supuesto de peligro procesal (peligro de fuga) está determinado a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se encuentran relacionadas, entre otros, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean juicio de convicción al juzgador en cuanto a la sujeción del actor al proceso y que este no eludirá.

El segundo supuesto del peligro procesal (peligro de la obstaculización del proceso) se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del trámite y resultado del proceso; ello puede manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal; aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que, de contar con indicios fundados de su concurrencia, deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique, en tanto la justicia constitucional no determina ni valora los elementos que dan lugar al peligro procesal del caso, sino que verifica que su motivación resulte mínimamente suficiente a efectos de argumentar la concurrencia de los aludidos presupuestos procesales que validan la imposición de medida cautelar de la libertad personal, pues la eventual ausencia de motivación, en su caso, en referencia a la obstaculización del proceso, la sustracción del actor al proceso, los elementos de convicción o la pena probable a imponerse convierten a la medida cautelar de la libertad personal (llámese prisión preventiva o mandato de detención provisional) en arbitraria y por tanto vulneratoria de los establecido por la Constitución (artículo 139, numeral 3).

[Continúa]

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