Funcionarios públicos podrían ser investigados por crimen organizado sin investigación disciplinaria previa

Se busca eliminar la necesidad de que exista una investigación administrativa disciplinaria previa de los órganos de control interno del Ministerio Público

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El congresista de la República Gino Costa Santolalla, parlamentario independiente, con fecha 4 de abril del presente año, presentó el Proyecto de Ley 2644/2017-CR, que busca modificar el Código Procesal Penal (promulgado por el Decreto Legislativo 957), específicamente su artículo 454, con el fin de que las investigaciones contra los funcionarios del sistema de justicia por delitos relacionados al crimen organizado sean realizadas directamente por las fiscalías penales.

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La exposición de motivos afirma la necesidad de garantizar una respuesta, desde el ámbito penal, más eficiente contra los magistrados involucrados en el crimen organizado; eliminando la necesidad de que exista una investigación administrativa disciplinaria previa de los órganos de control interno del Ministerio Público, y sin necesidad de la disposición del fiscal de la Nación. Actualmente, si las investigaciones recogen indicios de la vinculación de jueces y fiscales con organizaciones criminales, estas no pueden continuar conociéndose penalmente; al amparo de lo señalado en el Código Procesal Penal y en el ROF de la Fiscalía de Control Interno.


Ley que Modifica el Código Procesal Penal Promulgado por el Decreto Legislativo 957, respecto a la Investigación a Funcionarios del Sistema de Justicia por Crimen Organizado

Artículo 1.- Modificación del artículo 454 del Código Procesal Penal promulgado por Decreto Legislativo 957

Modifícase el artículo 454 del Código Procesal Penal promulgado por Decreto Legislativo 957, conforme al texto siguiente:

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«Artículo 454.- Ámbito

Los delitos en el ejercicio de sus funciones atribuidos a los Vocales y Fiscales Superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al Procurador Público, y a todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, requieren que el Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una Disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al Fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria correspondiente.

La Disposición del Fiscal de la Nación no será necesaria cuando el funcionario ha sido sorprendido en flagrante delito, el mismo que en el plazo de veinticuatro horas será conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior correspondiente, según los casos, para la formalización de la investigación preparatoria. Tampoco será necesaria cuando el funcionario mencionado en el numeral 1) sea investigado por delitos cometidos como integrante de una organización criminal, o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley 30077, Ley Contra el Crimen Organizado, en cuyo caso las diligencias preliminares y de investigación preparatoria serán realizadas directamente por la fiscalía penal especializada que corresponda.

Corresponde a un Fiscal Supremo y a la Corte Suprema el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, a los Vocales y Fiscales Superiores y al Procurador Público, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros, al Vocal para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la sentencia de vista no procede recurso alguno.

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4. Corresponde a un Fiscal Superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos al Juez de Primera Instancia, al Juez de Paz Letrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la Sala Penal competente, al Vocal para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal Superior Decano hará lo propio respecto a los Fiscales Superiores que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema. Contra esta última sentencia no procede recurso alguno».

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