¿Existe peligro de fuga en el caso del chofer que presuntamente habría originado el accidente en Pasamayo?

Son tres los fundamentos que ha tenido el juez para declarar la existencia del peligro de fuga en este caso. Fredy Valenzuela analiza brevemente cada uno de ellos.

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1. Fundamentos del juez para manifestar que sí existe peligro de fuga

En la audiencia, el juez afirma que siguiendo a la Casación 626-2013, Moquegua, cuando se evalúa el arraigo se debe tener en cuenta: el arraigo domiciliario, el arraigo laboral y el arraigo familiar.

Respecto a los dos primeros tipos de arraigo –domiciliario y laboral–, el juez considera que sí existen en el presente caso; sin embargo, considera que no tiene arraigo familiar, pues si bien lo ha afirmado, no ha acreditado mediante documentos que tenga carga familiar, pese a que se encuentra detenido desde el 2 de enero del presente año.

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En cuanto al criterio de la gravedad del delito, el juez afirma que, al tratarse de homicidio culposo, en principio, no se trata de un delito de mayor gravedad; no obstante, considera que en este caso se debe valorar la gran cantidad de personas agraviadas. No es lo mismo, afirma el juez, que la víctima por el accidente haya sido uno que cincuenta y dos, como ha ocurrido en el presente caso. En atención a ello, el juez sostiene que esa diferencia en la cantidad de víctimas va a influenciar en la gravedad de la pena y por eso existe el peligro de que el imputado se pueda sustraer de la acción penal. Agrega que, por tal motivo, el peligro procesal se acrecienta en el presente caso.

Respecto al criterio de la magnitud del daño causado, el juez afirma que el imputado, pese a estar detenido desde el 2 de enero; no ha demostrado, mediante un documento, que tenga la voluntad de resarcir el daño causado.

En suma, a juicio del juez, existe peligro de fuga: primero, porque el Sr. Christian Killahuamán no tiene arraigo familiar; segundo, debido a que el delito, por la cantidad de víctimas, es grave; y, finalmente, porque no existe una voluntad de resarcir el daño causado por parte del procesado.

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2. Comentario

Es cierto e indiscutible, que es sumamente lamentable el fallecimiento de cincuenta y dos personas en el trágico accidente. Sin embargo, para analizar si corresponde aplicar la prisión preventiva, este aspecto no debe jugar un papel preponderante, por más alarma o repercusión social que pueda generar. Y es que la prisión preventiva debe cumplir, como bien sabe, únicamente fines procesales para no ser considerada como una pena anticipada.

Dicho esto, es conveniente que analicemos si en el caso bajo comentario, existía o no peligro de fuga, que es uno de los presupuestos materiales fundamentales para que se imponga prisión preventiva a un ciudadano.

Como ya se ha mencionado, son tres los fundamentos que ha tenido el juez para declarar la existencia del peligro de fuga en este caso. A continuación analizaremos brevemente cada uno de ellos.

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2.1. Ausencia de arraigo familiar

Consideramos necesario iniciar el análisis de este punto formulando la siguiente pregunta: ¿a quién le corresponde acreditar que el imputado no tiene arraigo familiar? Esta interrogante es de interés, porque en el presente caso, el razonamiento del juez ha sido el siguiente: el imputado no ha acreditado mediante documentos que tenga arraigo familiar.

No compartimos el razonamiento del juez, pues a nuestro juicio invierte la carga de la prueba, imponiéndole al imputado que acredite el arraigo familiar, cuando lo que corresponde es que el fiscal acredite que el procesado no tiene dicho arraigo. En efecto, la carga de la prueba en el proceso, en general, y en la prisión preventiva, en particular, lo ostenta el Ministerio Público, de manera que a él le corresponde acreditar, porque además cuenta con lo necesario para hacerlo, que el imputado no tiene arraigo familiar.

El razonamiento del juez debió ser como sigue: el fiscal ha acreditado que el imputado no cuenta con arraigo familiar, y no trasladarle dicha carga al imputado. Y es que el hecho de que el procesado no haya acreditado tener arraigo familiar no supone necesariamente que no lo tenga y, además, no le quita la carga de probar la ausencia de este arraigo a la fiscalía.

Naturalmente, ello no obsta para que el imputado, a través de su abogado defensor, pese a no tener la carga, pueda también acreditar que sí tiene arraigo familiar. No obstante, muchas veces ello se ve frustrado por la rapidez con que se lleva a cabo la audiencia de prisión preventiva desde el momento del requerimiento fiscal (48 horas).

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Tal situación se agrava, a nuestro juicio, cuando el imputado se encuentra privado de su libertad, bien por haber sido detenido en flagrancia o bien por habérsele impuesto una detención preliminar judicial; pues no tiene la posibilidad de organizar y/o conseguir todos los documentos que sustente su arraigo familiar, laboral y domiciliario. Si esto es así, la afirmación del juez “a pesar de estar detenido” debería ser un elemento a valorar en favor del procesado, mas no en su contra como lo hace en este caso.

En buena cuenta, consideramos que este criterio, empleado por el juez para sostener que hay peligro de fuga, es sumamente cuestionable, pues ha significado no solo una inversión de la carga de la prueba, sino también una interpretación en perjuicio del derecho a la libertad del procesado.

2.2. La gravedad del delito

El juez ha manifestado que, en función de la cantidad de las víctimas, se trata de un delito grave, por lo que también este criterio debe ser tomado en consideración para la determinación del peligro de fuga.

Si bien la cantidad de las víctimas tiene influencia en la determinación judicial de la pena, lo cierto es que a nuestro juicio no resulta suficiente, mucho menos determinante para sostener que existe peligro de fuga. Se requiere de la existencia de otros datos concretos que den cuenta que, efectivamente, hay un peligro de fuga.

Es más, sobre este criterio, la Comisión Interamericana ha manifestado que “(…) la aplicación de una presunción del riesgo de fuga sin una consideración individualizada de las circunstancias específicas del caso es una forma de detención arbitraria, aun cuando tal presunción estuviera establecida en la ley. La Comisión consideró además que el hecho de que tal presunción se aplicase en función de un pronóstico de la pena constituía una violación al derecho a la presunción de inocencia”[1].

Del mismo modo, la Corte Interamericana señaló que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva; es necesario “aún verificado este extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar […] en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”[2].

En consecuencia, mal hace el juez, a nuestra consideración, en tener como un elemento preponderante el de la gravedad de la pena, pues es un criterio insuficiente y que contraviene el derecho a la presunción de inocencia, pese a estar regulado en el Código.

2.3. Ausencia de voluntad de reparar el daño causado

El juez afirma que el criterio de de “la magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo”, también fundamenta, en este caso, la presencia del peligro de fuga. En efecto, el juez afirma que el imputado, pese a estar detenido, no ha demostrado una voluntad de resarcir el daño causado, lo que determina que haya peligro de fuga.

Este criterio se encuentra regulado en el art. 269.3 del CPP de 2004, el cual prescribe que el peligro de fuga puede evaluarse a la luz de “la magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo”.

A juicio de la Corte Suprema, la única forma de interpretar la primera parte de este criterio –la magnitud del daño causado– que no resulta lesiva a derechos del imputado, es la que hace referencia a la gravedad del delito, vinculada a las circunstancias que agravarían la pena a imponer[3]. Ahora, la propia Corte Suprema reconoce que la “redacción de la segunda parte de este criterio ‘ausencia de una actitud voluntaria del imputado para reparar el daño’, implica que no estamos ante circunstancias del hecho, sino ante un criterio de reparación civil inaceptable”[4].

Respecto a este criterio, San Martín Castro afirma que una interpretación literal de dicho criterio es “(…) desacertada, pues condiciona la valoración de la conducta del procesado frente a un hecho futuro e incierto como es el pago de una eventual reparación civil y, además, adopta un canon para la determinación de la pena como es el hecho de analizar su comportamiento frente a la víctima”[5].

Del Río Labarthe, por su parte, afirma que este criterio debe ser interpretado, si es que se tiene en consideración, siempre en forma favorable al procesado, como indicador de su buena conducta procesal, y como un criterio que desincentiva el riesgo de fuga[6]. Se entiende, en consecuencia, que no podrá ser tomado con consideración como un criterio en contra del imputado para afirmar que existe peligro de fuga. Es decir, si el imputado lo hace (busca resarcir el daño causado), está muy bien porque se valorará positivamente para sostener que no hay peligro de fuga; pero si el imputado no lo hace, simplemente no se tomará en consideración este criterio. Esta interpretación sería, coincidiendo con la Corte Suprema y con los autores citados, la única que resulta compatible con la finalidad de la prisión preventiva.

Siendo ello así, queda claro que la decisión del juez en este extremo ha distorsionado la finalidad de la prisión preventiva, ya que la interpretación que ha realizado no guarda sintonía con la manifestada por la Corte Suprema, sino que la interpretación del juez apunta “al resarcimiento del daño causado a las víctimas”, pues afirma el juez que “no se advierte que el imputado de alguna forma va a resarcir ese daño causado”.

En efecto, queda evidenciado que la interpretación del juez apunta al aspecto de la reparación civil, lo que resulta, utilizando la expresión de la Corte Suprema, inaceptable. Para garantizar la reparación del daño causado no se requiere privar de su libertad al procesado. La prisión preventiva, por el contrario, impide que el imputado pueda resarcir el daño, pues estando privado de su libertad no podrá trabajar y, en consecuencia, no tendrá los recursos para ello. Además, para asegurar la reparación civil se puede acudir a medidas de coerción real, mas no a la prisión preventiva.

Otro aspecto a tener en consideración es que reparar o resarcir el daño parte de la aceptación de que, en efecto, se es autor o partícipe del hecho delictivo imputado. Dicho de otro modo, la sola voluntad de reparar el daño es aceptar responsabilidad, lo que claramente no se condice con el principio de la no autoincriminación.

Finalmente, en el supuesto negado de que este sea un criterio admitido, el juez no motiva cómo, a unos días de ocurrido el presunto hecho delictivo, el procesado podía resarcir el daño causado. Y no se entiende porque repite constantemente “pese a estar privado de su libertad desde el 2 de enero”. ¿En qué medida ayudará a resarcir el daño estar privado de la libertad? Realmente resulta incomprensible el razonamiento del juez.

3. Conclusión

Por todo lo expuesto, a nuestro juicio, no correspondía la aplicación de la prisión preventiva en este caso, puesto que no se advierte, al menos de lo sostenido por el juez, la existencia del peligro de fuga. Efectivamente, con estos motivos tan genéricos y cuestionables no resulta razonable que se le prive de su libertad a un ser humano, por más lamentable que sea el hecho delictivo que presuntamente habría realizado.

Los ciudadanos, en general, y los abogados, en particular, debemos comprender que la privación de la libertad de un ciudadano mientras no haya una sentencia condenatoria firme que demuestre su responsabilidad debe ser sumamente excepcional. Entender lo contrario trastoca las bases garantistas del modelo “acusatorio” que se adoptó en el Código Procesal Penal de 2004, modelo sobre el que muchos han escrito –jueces, fiscales y abogados–, destacando que es garantista y respetuoso de los derechos fundamentales; sin embargo, lamentablemente, lo manifestado no encuentra su correlato en la práctica.

Para finalizar consideramos conveniente hacer referencia al caso Usón Ramírez vs. Venezuela, pues en este caso la Comisión IDH ha manifestado que “corresponde al tribunal acreditar la existencia de los elementos constitutivos de esta causal mediante ‘argumentos razonables’”[7]. Teniendo ello en consideración, formular la siguiente pregunta resulta legítima: ¿los elementos tomados en consideración por el juez en el caso bajo comentario son razonables?


[1] CIDH. Informe 84/10, Caso 12.703, caso: Díaz Peña vs. Venezuela, 13 de julio de 2010, párrs. 150, 152, 153, y 172; CIDH, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las américas, 2013, http://www.cidh.org

[2] CIDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, de 21 de noviembre de 2007, párr. 103; Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, de 17 de noviembre de 2009, párr. 111; entre otros.

[3] Casación 626-2013, Moquegua, considerando 48.

[4] Ídem, considerando 49.

[5] San Martín Castro, César, Derecho procesal penal. Lecciones, Lima (Inpeccp), 2015, p. 461.

[6] Del Río Labarthe, Gonzalo, Prisión preventiva y medidas alternativas, Lima (Instituto Pacífico), 2016, p. 214.

[7] Véase el Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las américas, http://www.cidh.org, p. 64.

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