El delito de estafa en el Código Penal peruano

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1. Introducción

La estafa es una especie dentro del género defraudación. Pero no toda estafa es siempre una defraudación, ni toda defraudación es siempre una estafa. Además, para que haya estafa debe mediar siempre la artimaña, el encubrimiento de la verdad.

Asimismo, la estafa puede describirse como el hecho por medio del cual una persona toma, a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial, que dicho agente pretende convertir en beneficio propio o de un tercero.[1]

2. Descripción legal

El artículo 196 del Código Penal indica lo siguiente:

El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

3. Concepto

El delito de estafa es el uso de artificio o engaño, a fin de procurar para sí o para terceros un provecho patrimonial en perjuicio ajeno.

Sebastián Soler[2] considera como estafa «la disposición patrimonial perjudicial tomada por un error determinado mediante ardides, tendientes a obtener un beneficio indebido».

Ahora bien, se debe tener presente que, en la estafa, hay una lesión del patrimonio ajeno, mediante engaño o artificio apto para engañar y ánimo de lucro. En la estafa, el sujeto activo, empleando maniobras fraudulentas, ardides y cambiando el modo de pensar de una persona, le induce al error.

En el delito de estafa se sanciona al que se vale del engaño para aprovecharse del patrimonio de otro.

  • Cuadro comparativo de los delitos de estafa, hurto y robo.

 ESTAFA

HURTO

ROBO

  • Por engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta se indujo o mantiene en error.
  • Ingenuidad del estafado.
  • Acto de disposición del sujeto pasivo.
  • Recae sobre los bienes muebles e inmuebles (artículo 196 CP).
  • Maña.
  • Distracción o ausencia del sujeto pasivo.
  • Apoderamiento del bien del sujeto pasivo.
  • Recae sobre bienes muebles (artículo 185 CP).
  • Fuerza bruta, intimidación.
  • Actos contra la voluntad de la víctima.
  • Apoderamiento del bien ajeno.
  • Recae sobre bienes muebles (artículo 188 CP).

4. Bien jurídico protegido

Se protege el patrimonio, por ello la estafa es el delito patrimonial por antonomasia. Por la misma razón, este delito es considerado como una infracción al patrimonio dentro de casi todos los Códigos contemporáneos.

Si bien el objeto jurídico del delito de estafa es un bien o interés relativo al patrimonio, la ley protege el patrimonio, pero de manera específica: la situación de disposición que tiene un objeto sobre un bien, derechos o cualquier otro objeto, siempre que tal situación tenga una protección jurídica y sea de relevancia económica.

Lea también: Casación 4148-2015, Apurímac: Acción de mejor derecho de propiedad es imprescriptible

Al respecto, Buompadre[3] menciona que la doctrina discute si lo protegido por este delito es el patrimonio en su conjunto, concebido como universitatis iuris, o si por el contrario los que se ven afectados son los elementos integrantes del patrimonio. La doctrina mayoritaria se ha pronunciado a favor de la segunda postura.

5. Tipicidad objetiva

5.1. Sujeto activo

Conforme al Código Penal de 1991, el sujeto activo en el delito de estafa puede ser cualquier persona física. Asimismo, el agente activo del delito es el autor del engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, mediante el cual induce al error al sujeto pasivo, a fin de obtener, en perjuicio de este un provecho patrimonial ilícito a su favor o para un tercero.

5.2. Sujeto pasivo

En el delito de estafa, el sujeto pasivo es la persona que sufre el perjuicio patrimonial, es decir, el titular del patrimonio.

5.3. Elementos constitutivos del delito de estafa

a) El engaño

Consiste en la mutación o alteración de la verdad, tendiente a provocar o mantener el error ajeno, como medio de conseguir la entrega del bien. En sí, el engaño consiste en una simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas. El engaño debe ser idóneo, lo suficiente para mantener en error a la víctima.

Buompadre[4] señala que la doctrina penal ha definido al engaño en dos concepciones: una restringida y otra abierta o amplia. En cuanto a la concepción restringida de engaño, «no toda falsedad o ardid debe ser computable a título de engaño, sino solo el que se lleve a cabo mediante el empleo de maniobras exteriores y artificios materiales», agrega el autor que queda fuera del tipo de estafa los engaños verbales, las mentiras o los engaños implícitos. En cuanto a la concepción amplia o abierta de engaño, «habrá estafa cuando el engaño sea lo suficientemente apto para producir el error en la víctima, aunque no vaya rodeado de maniobras objetivas o maquinaciones exteriores, y el engaño haya tenido la virtualidad de provocar el error de la víctima y causar un daño patrimonial».

El 19 de mayo de 2017, se publicó en el diario oficial El Peruano el precedente vinculante sobre el delito de estafa, expedido por la Segunda Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad 2504-2015, Lima. Del fundamento vigésimo sexto podemos concluir lo siguiente:

Si no se configura el delito de estafa, deben ventilarse en la vía extrapenal. Si se configura el delito de estafa por infracción a un deber de veracidad y la realización del riesgo en el resultado.
Engaños, en las relaciones contractuales, civiles o mercantiles. Hay situación de error de la víctima, incumbía a esta agenciarse de la información normativamente accesible. Aquí el perjuicio patrimonial es de competencia de la víctima. El autor, conforme al deber de veracidad, debe brindarle los conocimientos necesarios para la toma de decisión de la víctima respecto de la disposición patrimonial. Se le bloquea a la víctima el acceso a la información normativamente accesible.

 

Por su parte, en el fundamento vigésimo tercero se expresa:

Los compradores […] adquirieron los vehículos sin comprobar previamente su titularidad registral. La información sobre la titularidad de un vehículo, estaba normativamente accesible al comprador, pues se encontraba a su disposición en el registro de la propiedad, que es público; y el acceso al registro no les suponía a los compradores un esfuerzo desproporcionado. En consecuencia, en este caso, la conducta de la procesada no puede ser considerada engaño típico, ya que no tenía un deber de veracidad respecto a los compradores; en la medida en que incumbía a estos últimos tomar la precaución de acudir al registro de la propiedad, para acceder a la información sobre la titularidad de los vehículos. La cuestión, por tanto, deberá dilucidarse en la vía extrapenal que corresponda.

En consecuencia, los operadores del derecho deben necesariamente distinguir el engaño, si su origen radica en relaciones civiles, mercantiles o es una infracción del deber de veracidad y la realización del riesgo en el resultado.

b) La astucia

Es la habilidad, carácter mañoso y audaz con que se procede para conseguir un provecho ilícito creando error en la víctima.

c) El ardid

Es un medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento.

Soler[5] señala que la teoría del ardid constituye el punto central de la teoría de la estafa, y agrega: «ardid es el astuto despliegue de medios engañosos».

d) Otra forma fraudulenta

Convierte al precepto en un tipo penal abierto o numerus apertus.

5.4. Error

Conforme con Torres Vásquez[6], el error consiste en la ausencia de conocimiento (ignorancia) o crecimiento equivocado de la realidad. El error es la falsa representación mental de la realidad (del hecho o derecho) o de su ignorancia.

Se produce un error cuando, a consecuencia de la acción engañosa, se ha causado una suposición falsa, y el engaño sea causa adecuada para producir error.

5.5. Actos de disposición patrimonial

Es aquella acción positiva, omisiva o de tolerancia que produce, en forma directa e inmediata, una disposición del patrimonio[7].

El engañado, a consecuencia del error, debe realizar una disposición patrimonial, tal como la entrega de un bien o la prestación de un servicio; el error, el engaño y la disposición patrimonial deben recaer sobre la misma persona. Si no hay disposición patrimonial, no hay estafa.

La disposición patrimonial tiene que producir un perjuicio estimable económicamente porque es un delito contra el patrimonio. Debe existir un perjuicio económico cierto y real.

6. Tipicidad subjetiva

El delito de estafa es doloso, pues el sujeto activo tiene conocimiento y voluntad de engañar a alguien, entonces le ocasiona un perjuicio patrimonial al engañado u a otra persona. Se exige, además, el elemento subjetivo del tipo, como es el ánimo de lucro.

7. Consumación

La estafa es un delito material y de resultado que se consuma en el momento en que el sujeto pasivo, por error, realiza el acto de disposición patrimonial perjudicial, y el autor obtiene, de ese modo, la disposición del bien ajeno.

Es admisible la tentativa, en todos los actos ejecutivos que no se concluyan en la disposición patrimonial.

8. Concurso

La estafa concurre frecuentemente con el delito de falsificación.


[1] Creus, Carlos. Derecho penal. Parte especial. Tomo I. Sexta edición. Buenos Aires: Astrea, 1998, p. 464.

[2] Buompadre, Jorge Eduardo. Manual de derecho penal. Parte especial. Buenos Aires: Astrea, 2012, p. 441.

[3] Idem.

[4] Ibid., pp. 443-444.

[5] Soler, Sebastián. Derecho penal argentino. Tomo IV. Buenos Aires: Tipografía Editora Argentina, 1951.

[6] Torres Vásquez, Aníbal. El acto jurídico. Lima: San Marcos, 1998, p. 520.

[7] Buompadre, Jorge Eduardo. Op. cit., p. 450.

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