Entidades estatales sí deben pagar costos procesales [Cas. Lab. 16440-2014, Cajamarca]

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Sumilla.- Reconocimiento de vínculo laboral y otros: No existe fundamento constitucional alguno para no ordenar el pago de costos por parte de los entes públicos, pues, la exoneración prevista en el artículo 47º de la Constitución está referida a los gastos judiciales, es decir a las costas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL Nº 16440-2014, CAJAMARCA

Reconocimiento de vínculo laboral y otros
PROCESO ORDINARIO NLPT

Lima, veintiocho de junio de dos mil dieciséis.-

VISTA

La causa número dieciséis mil cuatrocientos cuarenta, guion dos mil catorce, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y dos a ciento ochenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento trece a ciento veintiocho, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, don Mario Calderón Limay, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro.

CAUSAL DEL RECURSO

Por Resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y cuatro a noventa y siete del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa del artículo 47º de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO

Primero: Conforme se advierte de la demanda interpuesta, que corre en fojas cuarenta y dos a cincuenta y ocho, subsanado en fojas sesenta y dos, el demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en consecuencia, se le incorpore en la planilla de obreros permanentes, entre otras pretensiones.

Segundo: Por Sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento trece a ciento veintiocho, el Juez del Primer Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, declaró fundada en parte la demanda; reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, bajo el régimen de la actividad privada regulada por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ordenando la inclusión del actor en las planillas de obreros permanentes sujeto a un contrato a plazo indeterminado, así como el pago de veintidós mil novecientos ochenta con 07/100 nuevos soles (S/ 22,980.07) por concepto de gratificaciones y vacaciones, y el depósito de ocho mil siete con 17/100 nuevos soles (S/. 8,007.17) como compensación por tiempo de servicios, más el pago de intereses legales con costos del proceso. La Sala Especializada Civil Permanente de la mencionada Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada.

Tercero: Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa del artículo 47º de la constitución Política del Perú, que establece: “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales”.

Cuarto: En el caso concreto, la entidad recurrente cuestiona en su recurso el pago de costos procesales, sosteniendo que la instancia de mérito no ha tenido en cuenta que por mandato constitucional el Estado se encuentra exonerado de dichos gastos.

Quinto: Cabe precisar que, el artículo 14º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece: “La condena en costas y costos se regula conforme a la norma procesal civil. El juez exonera al prestador de servicios de costas y costos si las pretensiones reclamadas no superan las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), salvo que la parte hubiese obrado con temeridad o mala fe. También hay exoneración si, en cualquier tipo de pretensión, el juez determina que hubo motivos razonables para demandar”. Asimismo, la Sétima Disposición Complementaria de la citada Ley, prevé: “En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos”.

Sexto: Si bien el artículo 47º de la Constitución Política indica expresamente que el Estado está exonerado del pago de “gastos judiciales”, ello no implica que estos comprendan, a su vez, a las costas y costos del proceso, toda vez que en dicho artículo no se especifica cuál es el contenido de dicho concepto, por lo que debe entenderse que cuando dicha disposición se refiere a los “gastos judiciales” se está haciendo alusión a lo que el Código Procesal Civil denomina costas, ya que en su artículo 410º indica expresamente que las costas están constituidas por los “gastos judiciales” realizados en el proceso (Expediente Nº 3223-2008-PA/TC).

Sétimo: Por otro lado, en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional se establece: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”.

Octavo: Dentro del contexto citado, se aprecia dentro de los sentidos interpretativos que se desprenden del artículo 47º de la Norma Fundamental o de cualquier otra disposición constitucional que establezca beneficios o intereses a favor de las entidades estatales, gozan de legitimidad aquellos sentidos interpretativos que no vayan en contra de la dignidad de la persona, de los derechos fundamentales, del principio de soberanía popular, del estado de derecho, de la norma republicana de gobierno, y en definitiva, que no constituya abuso del derecho.

Noveno: En el caso concreto, resulta evidente que el sentido interpretativo que pretende imponer la Municipalidad Provincial de Cajamarca es uno ilegítimo, toda vez que constituye un abuso, que el Estado tenga una autorización ilimitada para interponer recursos maliciosos, y que por ellos no sea susceptible de sanción; más aún si en el presente caso la demanda interpuesta contra la recurrente ha sido declarada fundada en primera instancia y confirmada por la instancia superior.

Décimo: Finalmente, el presente proceso se encuentra bajo los alcances de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que resulta pertinente aplicar lo señalado en la sétima disposición complementaria, que señala “En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos”.

Décimo Primero: En tal sentido, el Colegiado Superior, no incurrió en infracción normativa del artículo 47º de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones.

DECISIÓN

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y seis; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y dos a ciento ochenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Mario Calderón Limay, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.

SS.
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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