El engaño tras la imprescriptibilidad de los delitos contra la administración pública

La imprescriptibilidad de los delitos contra la administración pública no es un tema nuevo. Tras la caída del régimen de Alberto Fujimori esa iniciativa ha sido promovida en diversos espacios y momentos.

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Susan Segura Valenzuela
Especialista en Derecho penal y procesal penal

La imprescriptibilidad de los delitos contra la administración pública no es un tema nuevo. Tras la caída del régimen de Alberto Fujimori esa iniciativa ha sido promovida en diversos espacios y momentos[1]. Lo raro es encontrar un político que no haya propuesto la imprescriptibilidad[2].

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El día de ayer, el Congreso de la República, en el pleno de reinicio de la legislatura 2016-2017, con 111 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones, aprobó por unanimidad la imprescriptibilidad de la acción penal en casos de delitos contra la administración pública “en los supuestos más graves y recurrentes” (la misma que deberá ser nuevamente votada en la siguiente legislatura). Esta medida no es correcta:

Primero, la imprescriptibilidad es contraria a la razón de ser de la prescripción de la acción penal, la cual se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a evitar el colapso del sistema penal con más casos de los que puede resolver[3]. Se trata de ponderar qué es lo mejor. De esta forma el Estado renuncia a la persecución del delito cuando el paso del tiempo ha cubierto el crimen con el manto del olvido y es prioritario maximizar esfuerzos en la persecución de otros delitos, dando prioridad a los más recientes y dejando de lado aquellos ocurridos muy lejos en el pasado[4].

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Quien entienda esto podrá darse cuenta que aprobar la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción sería una medida que a todas luces propicia el colapso del sistema penal, que conllevaría a que no se puedan investigar otros delitos recientes que merecen un pronunciamiento rápido por parte de la administración de justicia. No hay presupuesto para investigar todos los delitos, por lo que se deben priorizar los recientes.

En segundo lugar, se considera que la imprescriptibilidad, es una medida necesaria, para acabar con el ambiente de impunidad de los delitos contra la administración pública. Sin embargo, no es cierto que dicha impunidad se esté produciendo por la prescripción de la acción penal. Sino por el contrario, esta impunidad se debe en muchos casos, al negligente actuar de las autoridades y funcionarios encargados de la persecución de delitos. Nótese que en realidad con la imprescriptibilidad se está apañando el actuar negligente de los operadores jurídicos.

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De igual manera, en pro de la imprescriptibilidad de delitos de corrupción, se considera que esta medida se sustenta en mérito a su dificultad probatoria, el cual requiere de tiempo. Argumento que tampoco es válido pues recordemos que con la interrupción de la prescripción de la acción penal, se computa un nuevo plazo de prescripción. Lo cual sin lugar a dudas brinda el suficiente tiempo como para que se pueda investigar y probar la realización de un delito de corrupción y a los responsables.

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La imprescriptibilidad es una excepción de la prescripción, la cual puede explicarse perfectamente desde la extrema gravedad de ciertos delitos, que cuestionan las bases más esenciales de determinados modelos de sociedad[5], es decir los delitos de lesa humanidad. En ese sentido, postular la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, supone equipararlos en igual grado de gravedad con los delitos de lesa humanidad. Lo cual no es posible. A diferencia de los delitos contra la administración pública, los delitos de lesa humanidad atentan contra los valores más importantes que “directamente” tiene el hombre[6].

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Aprobar esta medida, supone una afectación al principio de igualdad y proporcionalidad:

a) Igualdad: Se pretende declarar imprescriptibles los actos de corrupción y no se hace lo propio con delitos mucho más graves como el asesinato, la violación sexual de menores. Lo cual deja ver un enfoque sesgado de los valores que protege el ordenamiento jurídico de un Estado de derecho.

b) Proporcionalidad: Con medidas como esta, se vería distorsionada la pirámide de valores del programa político criminal de nuestro ordenamiento jurídico penal, se atentaría contra la proporcionalidad, nuestro ordenamiento penal se convertiría en un cúmulo de normas penales que responde más bien a exigencias o presiones de grupos[7].

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El tema nos trae a la mente recuerdos importantes que la sociedad asocia como escenarios de impunidad, por ejemplo el caso Walter Chacón[8] y la prescripción del caso Comunicore. Sin embargo ninguno es un ejemplo correcto. El primero (general del régimen fujimorista que se enriqueció ilícitamente, padre de la congresista fujimorista Cecilia Chacón condenada por enriquecimiento ilícito) fue excluido del proceso por violación de la garantía constitucional del plazo razonable. La prescripción no tuvo nada que ver. En el segundo, la fiscalía no llegó a demostrar el perjuicio económico en contra del Estado en el caso Comunicore, por lo que al ser una colusión simple la dúplica del plazo de prescripción no se aplica (tema sobre el que no se puede hablar todavía de impunidad porque la Suprema Corte tiene pendiente pronunciarse sobre este punto[9]).

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Incluso en la sentencia del caso “Consorcio Convial” se condenó el año pasado a Alex Kouri, aun cuando la defensa de este último señalaba que la colusión había prescrito para el particular, en consecuencia, al no poderse condenar al particular no podría condenarse al funcionario en el delito de colusión (delito de encuentro). La Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima argumentó que la prescripción del particular no aplicaba a la prescripción (duplicada) del funcionario público[10]. En el pedido de prisión preventiva de Alejandro Toledo, aun cuando sea cierto que el tráfico de influencias hubiera prescrito, como señalaba el abogado[11], ello no afecta al lavado de activos. Por lo que no se podría decir que la actual regulación de la prescripción sea mala.

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Finalmente, la imprescriptibilidad de los delitos contra la administración pública, podría traer efectos nocivos en nuestro ordenamiento jurídico, pues podría abrir las puertas para que se declaren imprescriptibles otros delitos por el sólo hecho de considerarlos graves. Asimismo podría generar una situación de retraso en la administración de justicia, al producirse una situación de inactividad de las autoridades y funcionarios encargados de la persecución de delitos, al estar estos confiados en que los delitos de corrupción no prescriben. Todo esto eméritaque replanteemos la viabilidad la imprescriptibilidad de delitos contra la administración pública.

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La anterior es una medida populista sin el menor beneficio para la población. Los congresistas buscan distraer la atención de los peruanos con medidas simbólicas en lugar de políticas útiles contra estos delitos. Las personas dedicadas al Derecho debemos alzar la voz contra esto como cuando a uno lo quieren estafar.


[1] Así tenemos que entre el 2001 al 2008 en el Congreso de la República se han presentado 39 proyectos sobre la imprescriptibilidad tratándose de los delitos de corrupción.

[2] El 25 y 26 de enero del año pasado se desarrolló el foro: “Los candidatos presidenciales ante la corrupción”. Los entonces candidatos Mendoza, Fujimori, Barnechea, Toledo, Cerrón, García y Kuczynksi no dudaron en apoyar la imprescriptibilidad.

[3] MEINI MÉNDEZ, Iván Fabio. “Sobre la prescripción de la acción penal”, En: MEINI, Iván. Imputación y Responsabilidad Penal; Ensayos de Derecho Penal. Lima, Ara Editores, 2009. p. 81.

[4] VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. “El antejuicio político como causal de suspensión de origen de la prescripción de la acción penal”, Actualidad Penal de Instituto Pacífico S.A.C., 12 (1), 2015, p. 209.

[5] RAGUÉS i VALLÉS, Ramón. La prescripción penal; Fundamento y aplicación. Barcelona, Atelier, 2004. p. 92.

[6] PARIONA ARANA, Raúl. “La imprescriptibilidad de los delitos de corrupción de funcionarios. ¿Medida necesaria para evitar la impunidad?”. p. 25. En MONTOYA VIVANCO, Yván (editor). Estudios críticos sobre los delitos de corrupción de funcionarios en Perú. IDEHPUCP, Lima, 2012.

[7] PARIONA ARANA, Raúl. “La imprescriptibilidad…”. Ob. cit. p. 27.

[8] Sentencia  del  Tribunal  Constitucional  de  19  de  octubre de 2009 (Exp. 3509 PHC/TC).

[9] Vid. Consulte el enlace aquí. Consultado el día 02/03/201.

[10] Vid. Consulte el enlace aquí. Consultado el día 02/03/2017.

[11] Vid. Consulte el enlace aquí. Consultado el día 02/03/2017.

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