¿En qué momento se consuma la falsedad documental?

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© Lila Arenas

Sumario: 1. Introducción, 2. Del bien jurídico protegido, 3. De las conductas típicas, 4. La posibilidad de causar perjuicio, 5. Tipo subjetivo, 6. Consumación del tipo de falsificación (primer párrafo), 7. Tentativa explicación 8. Consumación del delito de uso (segundo párrafo), 9. Conclusiones.


1. Introducción

Los delitos de falsificación material de documentos[1] son, en general, tipos delictivos con estructuras típicas muy complejas. De ahí que el estudio sobre estos sea objeto de un amplio debate doctrinario. Amén de ello es, además, uno de los delitos de más común realización que constituye un gran porcentaje de causas que se tramitan en el Poder Judicial.

Este trabajo tiene el objeto de centrarse solo en el aspecto tan discutido del momento de su consumación. La postura que expondré, con seguridad, no está exenta de críticas, sin embargo, espero superarlas con las armas de la lógica y de las razones. No pretendo extenderme en un comentario genérico sobre este tipo, por lo que partiré de la breve referencia acerca del bien jurídico protegido y las conductas típicas, para luego pasar al abstruso asunto de la consumación, eso sí, haciendo una descripción de sus elementos para, al final, extraer algunas conclusiones.

2. Del bien jurídico protegido

Este delito está ubicado bajo el título de los “delitos contra la fe pública”, de lo que se entiende que el legislador ha optado por establecer que el bien jurídico protegido aquí es la fe pública (lo que, como veremos más adelante, es coherente con la construcción típica del delito). Podría señalarse aquí el criterio dualista de Carrara, para quien lo directamente atacado, vulnerado o desconocido por este tipo de delitos es la fe constituida en cada uno de los miembros de la comunidad, por el valor de veracidad que el Estado (el derecho) otorga a determinadas formas instrumentales de su propia actividad[2].

En el desarrollo doctrinal de este delito, se ha hecho la propuesta de que el bien jurídico es pluriofensivo[3]; o también que este atenta, con un sentido de más concreción y especificidad, en contra de la fiabilidad y seguridad del tráfico jurídico[4], lo que merece especial atención, dado que con este bien jurídico se pretenderá proteger algo que, si bien en definición es más tangible y menos genérico que lo que se entiende por fe pública, es también una forma de asumir un determinado momento de consumación (lo que se verá más adelante).

3. De las conductas típicas

El ataque directo de estas conductas se da en contra de las características de autenticidad o genuidad del documento[5], que es el objeto material de este delito (para García Cantizano un documento es auténtico cuando procede de la persona que figura como su autor). Así, debemos descartar de entrada cualquier ataque en contra de la veracidad de la realidad contenida (por medio de la escritura) en el documento, puesto que esto es materia de tipificación por la falsedad ideológica[6].

De acuerdo a la redacción de este dispositivo normativo tenemos que las conductas típicas son:

  • Hacer en todo un documento

Llamada también imitación total, esta conducta se realiza de dos formas: la primera es imitar copiando un documento verdadero (preexistente) en otro soporte material, de tal manera que en él se introduzcan modificaciones sustanciales y deformantes del documentos verdadero que sirviera de modelo; y la segunda forma consiste en crear un documento sin tener ningún modelo pre-existente, de tal forma que su surgimiento se origina con la creación del mismo[7].

  • Hacer en parte un documento

Llamada también imitación parcial, esta forma de falsificación se identifica con el verbo “agregar”, dado que en este caso se partirá de la existencia de un documento verdadero, al cual se le agregarán líneas de palabras o párrafos (supóngase pues el caso donde el documento verdadero contenga espacios en blanco), los mismos que darán a conocer una nueva idea no existente en el documento hasta realizada aquella acción.

  • Adulterar un documento verdadero

El verbo adulterar se identifica con el verbo “alterar”, que ha sido entendido como “sinónimo de modificar o cambiar la existencia material de un documento auténtico ya formado”[8], de tal manera que su consecución se da mediante las acciones de “supresión” y “sustitución”. De ahí que la realización de las mismas sobre la escritura del documento se da alterando lo ya existente, mediante la modificación o sustitución de palabras, siendo que lo que se cambia y deforma es su sentido, sin llegar a crear parcialmente un documento como se viera en el anterior caso.

4. La posibilidad de causar perjuicio

Existe gran debate doctrinario a propósito de este elemento común en diversos tipos de falsedad documental en el derecho comparado. A mi juicio, lo que mejor se ha plateando es su configuración como un elemento del tipo objetivo, y no como una condición objetiva de punibilidad, como tal vez se ha querido confundir[9]. En consecuencia, el dolo abarcará el conocimiento de este elemento también.

En esta misma disyuntiva se han visto también confundidos los conceptos de posibilidad y probabilidad de causar algún perjuicio. Así, García Cantizano, citando a Moliner, advierte que, “lo que puede ser es posibilidad; lo que tendría que ser, aunque eventualmente no sea, es probabilidad”[10].

Aquí será, pues, de suma importancia la característica de idoneidad (capacidad y/o potencialidad) que tenga el documento falsificado para poder engañar (piénsese pues en el documento tan burdamente falsificado que de ninguna manera pudiera causar engaño), de tal manera que no podrá configurarse el delito si este documento no tiene la aptitud para poder engañar (para estos casos se utiliza siempre el parámetro del ciudadano común).

Así pues, debe entenderse que el recurso de la ley que fluye de la frase “si de su uso puede causar algún perjuicio” constituye un elemento integrante del tipo objetivo, cuya utilización es propia de la técnica legislativa empleada en la construcción de los delitos de peligro y pretende remarcar la idoneidad que la conducta de falsificación (la llamada acción falsaria) debe cumplir para ingresar al tráfico jurídico, afectándolo[11].

5. Tipo subjetivo

Además del dolo[12] (que implica el conocimiento de la significancia y la voluntad de realizar la conducta típica descrita), encontramos también otro elemento subjetivo del tipo, el propósito de utilizar el documento, que puede igualarse con la intención de querer usar el documento (sea introduciéndolo en el tráfico jurídico o presentándolo al sujeto que se quiere perjudicar), lo que no implica que esto se deba llevar a cabo.

6. Consumación del tipo de falsificación (primer párrafo)

En el primer párrafo se tipifican las conductas arriba mencionadas, que recaen sobre los documentos públicos[13] y los documentos privados[14].

La consumación del delito de falsedad documental se da en el momento mismo de la realización de cualquiera de las conductas típicas unido con el ulterior propósito subjetivo de hacer un uso de él, sin necesidad de un uso efectivo del documento en el plano objetivo ontológico. Así, si se da este uso posterior (exigencia no típica), estaríamos en la fase de agotamiento delictivo (lo que implica la irrelevancia de este posterior uso, dado que quedaría impune)[15]. Por lo mismo, como no se requiere el uso externo del documento falsificado para la perfección del delito, lo que sí se exige es la aptitud e idoneidad del mismo para que potencialmente pueda producir efectos en el tráfico jurídico, sin que sea necesaria la comprobación del perjuicio[16].

La doctrina contraria se inspira en la necesidad de una lesión o perjuicio objetivo, que malentiende pues lo que el legislador ha tipificado en este delito, donde es evidente que ha optado por un desvalor de la acción y no por una desvaloración del resultado, siendo pues un delito de peligro que se configura mediante una acción y no un delito de lesión. Esta posición ha sido asumida pues por un sector jurisprudencial de forma errónea (lo que ha dejado impunes no pocas de estas conductas):

En el caso del artículo 427 si no se da el perjuicio resultante del acto delictivo y siendo inexistente la condición objetiva de punibilidad, es decir, el perjuicio ocasionado al agraviado, el hecho consumado no constituye delito y por ende no es justiciable penalmente (…)” (Ejecutoria Superior de Lima del 05.09.97). También “No obstante ser típica, antijurídica y culpable la conducta de la acusada, sin embargo, estando a la condición objetiva de punibilidad contenida en el art. 427 del C.P., así como por razones de política criminal, para la punibilidad de la referida conducta se requiere que del uso de documento resulte un perjuicio, caso contrario esta no se castigará (…)” (Ejecutoria Suprema del 01.12.97)[17].

Distinto de lo que entiende la anterior jurisprudencia señalada respecto del momento de la consumación de este delito, es afirmar que al Poder Judicial sólo llegan los casos en los cuales se han llegado a utilizar los documentos falsificados. Ciertamente es muy complicado probar este delito antes del uso externo que le pudiera dar su falsificador, amén de los problemas que surgirían de la ubicación en el tiempo de su real consumación. Por lo mismo, se puede entender también que, por cuestiones pragmáticas y de utilidad probatoria, se tenga que la consumación se realiza en el momento de la introducción del documento falseado en el tráfico jurídico. Esto a efectos de determinar el momento exacto de la comisión delictiva y, en consecuencia, el inicio cierto del plazo prescriptorio. Esta práctica posición ha sido también asumida por cierta jurisprudencia:

“En el delito de falsificación de documentos, el momento de la consumación se produce desde que el sujeto conociendo la falsedad del documento realiza un acto material de utilización del mismo (…)”. R.N. 4036-2004, Lima, p. 1574, El Código en su Jurisprudencia, p. 447.

Lea también: R.N. 2279-2014, Callao | Uso de documento falso: La condición objetiva de punibilidad es la posibilidad de causar perjuicio y no perjuicio efectivo

Además:

“(…) el delito de falsedad es de comisión instantánea y se consuma, en todo caso, cuando a sabiendas se utiliza el documento falso, un supuesto típico distinto de la confección, alteración o modificación falsaria del documento y que, asimismo, puede concurrir con él y ser perpetrado por el propio autor de la elaboración del documento falso o por un tercero (…)”. Corte Superior de Justicia, Sala Penal Permanente, Queja núm. 1678-2006, Lima, Precedente Vinculante, fundamentos del 4 al 6. El texto que señalamos aquí es parte del fundamento 5.

7. Tentativa explicación

La jurisprudencia anotada que exige el perjuicio objetivo para la consumación del delito que venimos comentando, obedece a ciertas consideraciones entre nuestros jueces, las cuales podrían ser:

1) La seguridad y fiabilidad del tráfico jurídico como bien jurídico protegido; se traslada entonces el momento consumativo del delito al momento en que éste se introduce objetivamente en el tráfico jurídico;

2) La consideración de la posibilidad de perjuicio como una condición objetiva de punibilidad[18]; exigiéndose para la perfección del delito la consecución y probanza de un perjuicio; y

3) La necesidad de un perjuicio objetivo; habiendo entendido este delito no como uno de peligro sino como uno de resultado.

8. Consumación del tipo de uso (segundo párrafo)

Al ser un delito de mera actividad se consuma con el uso externo del documento falsificado (ya sea procesal o extraprocesalmente). Nuestra legislación sanciona con las mismas penas la conducta de falsificación (siendo que si después –como ya mencionara– deviene el falsificador en el uso, esto es sólo un agotamiento de la conducta falsaria que nada agrega al acto ya consumado, quedando en este extremo impune la conducta sobreviniente del uso) y la conducta del estricto uso del documento falseado. Además sólo pueden ser sujetos activos los agentes que no hayan tomado parte en la conducta de falsificación de aquel documento (ya sea a título de autoría o de participación).

Una crítica a esta tipificación apuntaría a la desproporción penal que existe cuando el legislador ha previsto la misma pena para el agente falsificador como para el agente que solamente se limita a utilizarlo; siendo que la conducta del primero implica un mayor desvalor de la acción (lo que equivaldría a decir que contiene una mayor carga de antijuridicidad) que el del segundo, quien por limitarse al estricto uso, su acción tiene un menor desvalor[19].

9. Conclusiones

  • El delito de falsificación de documentos es de peligro, basta para su consumación la sola conducta falsaria idónea y capaz de engañar; de tal manera que no es necesaria la causación de un perjuicio objetivo para la perfección de este delito.
  • La posibilidad de causar perjuicio es un elemento del tipo objetivo y no una condición de punibilidad, la misma que deviene de la potencialidad de producir efectos en el tráfico jurídico.
  • Cierto sector jurisprudencial entiende que la consumación de este delito se da cuando se causa un perjuicio objetivo; otro sector entiende que lo propio se realiza con la introducción del documento falsificado en el tráfico jurídico. La postura aquí expuesta es la que se hace de una interpretación que no excede el sentido literal del texto normativo (el mayor límite de legalidad y seguridad jurídica), en contrapartida a las tantas interpretaciones extensivas, lo que no me impide abogar por la reforma del tipo penal bajo comentario.

Actualización

Hace pocos días la Corte Suprema adoptó la posición expuesta en este artículo. Pueden leer la sentencia casatoria haciendo click aquí.


[1] Los mismos que se ubican en el artículo 427 del Código Penal y cuyo texto normativo declara:

“Art. 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.

El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.”

[2] Citando a Carrara; Carlos Creus. Falsificación de documentos en general. Buenos Aires: Astrea; Buenos Aires, 2004, p. 4.

[3] En este sentido, la tesis mantenida por Cobo del Rosal. Esquema de una teoría general de los delitos de falsedad, CPN, 1995, p. 1995; quien admitiendo la fe pública, no obstante, declara que “al mismo tiempo comportan, cuando menos, una puesta en peligro de concretos bienes jurídicos (propiedad, honor, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, etc.)”.

[4] Castillo Alva, op. cit., p. 33, quien la define como “la certeza, firmeza o consistencia, en que se desenvuelven el conjunto de las relaciones jurídicas como consecuencias de la corrección y autenticidad de los actos que las crean, modifican o extinguen”.

[5] Al que se le puede definir como “todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica”; García Cantizano. Falsedades documentales. Madrid: Tirant lo Blanch, 1997, p. 45.

[6] Código Penal, artículo 428.

[7] En este mismo sentido Carlos Creus; op. cit., pp. 59 y ss.

[8] García Cantizano, citando a Carrara; op. cit., p. 114.

[9] Así también lo asume Carlos Creus; op. cit., p. 95.

[10] Sigue diciendo además que “la posibilidad es lo que cabe en un orden material o lógico, lo probable es lo posible que es más fácil que ocurra, que deje de ocurrir”.

[11] En este sentido Castillo Alva, José Luis. La falsedad documental. Lima: Jurista Editores, 2001, p. 194; de forma similar también Soler, Sebastián. Derecho penal argentino. Tomo V, p. 345.

[12] En este delito debe entenderse que sólo pueden aceptarse el dolo directo de primer grado y de segundo grado; mas no el dolo eventual. Entendiéndose por esto que en las dos formas de dolo directo existe un conocimiento actual y sin dubitaciones respecto de los elementos típicos y además de la intención de engañar implícito en el propósito de utilizar el documento falsificado, lo que no se da en el dolo eventual.

[13] El art. 427 es una ley penal en blanco, así pues, la definición de documento público la encontramos en el artículo 235 del Código Civil, el mismo que ad litteran declara: “Artículo 235.- Es documento público:

1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y

2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia.

La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda. Esta definición además ha sido asumida por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. núm. 03742-2007-PHC/TC, fundamento 3.

[14] Su definición también se remite al Código Civil, así se declara: “Artículo 236.- Documento privado.- Es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público”. Esta definición además ha sido asumida por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. núm.  03742-2007-PHC/TC, fundamento 4.

[15] Nuestro Código Penal no tipifica la conducta de falsificar y posteriormente usar; tipificando sí, las conductas de la estricta falsificación (art. 417, primer párrafo), y el estricto uso (art. 427, segundo párrafo).

[16] Es de esta opinión Arroyo de las Heras; opus cit.; p. 225 y ss. También Carlos Creus, para quien “cuando se trata de un documento público el delito se consuma con la sola acción de la creación total o parcial, o con la adulteración, ya que con esos hechos surge la posibilidad de perjuicio”.

[17] Con esta misma línea y consecuencias pueden verse las ejecutorias supremas del 28.08.97 y la del 06.10.97.

[18] Son de esta posición Bramont Arias y García Cantizano; citados por Castillo Alva; op. cit., p. 628.

[19] De este mismo parecer es Arroyo De las Heras, Alfonso. España: Bosch, 2005; pp. 207 y ss., al considerar correcto que la modalidad de uso del documento falso tenga menor pena que la del falsificador, siendo que de esta forma es como está tipificado en los artículos 391, 392 y 393 del Código Penal Español.

7 Mar de 2016 @ 18:11


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