Último minuto. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ordenó que el Estado peruano archive el proceso de acusación constitucional que el Congreso sigue en contra de los magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Miranda Canales, Marianella Ledesma Narváez, Carlos Ramos Núñez y Eloy Espinosa-Saldaña, quienes fueron denunciados por un grupo de exmarinos en el marco del caso El Frontón.

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A continuación compartimos con ustedes la PARTE RESOLUTIVA de la decisión:

RESUELVE:

Por cinco votos a favor y dos en contra,
1. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 17 de diciembre de 2017 y requerir al Estado del Perú que, para garantizar el derecho de las víctimas del caso Durand y Ugarte a obtener un acceso a la justicia sin interferencias en la independencia judicial, archive el procedimiento de acusación constitucional actualmente seguido ante el Congreso de la República contra los Magistrados Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña, al que se ha hecho referencia en esta.

Por cinco votos a favor y dos en contra,
2. Requerir al Estado que presente, a más tardar el 15 de abril de 2018, un informe
completo y detallado sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo 1 de esta

Por unanimidad,
3. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique
la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.

Los Jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto hicieron conocer a la Corte sus votos disidentes, los cuales acompañan la presente.

PDF: El Frontón – Corte IDH ordena al Estado archivar acusación del Congreso contra magistrados del TC

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 8 DE FEBRERO DE 2018

MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DEL PERÚ

CASO DURAND Y UGARTE VS. PERÚ

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo de 16 de agosto de 2000 (en adelante “la Sentencia”)[1] mediante la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) declaró responsable internacionalmente a la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) por la violación del derecho a la vida de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, quienes se encontraban detenidos en el establecimiento penal de la Isla “El Frontón” cuando, en junio de 1986, el Estado develó el motín que se dio en el mismo, resultando en un gran número de reclusos muertos o cuyos restos no fueron encontrados. Al momento de emisión de la Sentencia se desconocía el paradero de dichas víctimas. Asimismo, debido a que el señor Durand y el señor Ugarte fueron detenidos sin mediar orden judicial ni haber sido encontrados en flagrante delito, y tampoco fueron puestos sin demora a disposición del órgano jurisdiccional competente, la Corte declaró que el Estado violó el derecho a la libertad personal de dichas víctimas. Por otra parte, en razón de la aplicación de Decretos-Supremos que declararon el estado de emergencia y una zona militar restringida, así como el control efectivo de las Fuerzas Armadas sobre el centro penitenciario “El Frontón”, produciendo implícitamente la suspensión de la acción de hábeas corpus, el Tribunal encontró al Perú responsable por la violación a los derechos a recurrir ante un juez o tribunal competente y a la protección judicial. A su vez, la Corte declaró la violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de los familiares del señor Durand y del señor Ugarte, debido a que las autoridades estatales no les garantizaron una investigación de la desaparición y muerte de los referidos señores. Tanto en la Sentencia de fondo como en la posterior sentencia de reparaciones[2], el Tribunal dispuso que el Estado debía cumplir con su obligación de investigar, juzgar y sancionar (infra Considerando 1).
  2. Las dos resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 2002 y el 5 de agosto de 2008[3], en las cuales consideró que se encontraba pendiente el cumplimiento de la obligación de investigar.
  3. El escrito de 11 de diciembre de 2017 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de las víctimas[4] solicitaron “la interposición de una medida provisional en tutela de la estabilidad en sus puestos” de los magistrados del Tribunal Constitucional del Perú Manuel Miranda Canales, Marianella Ledesma Narváez, Carlos Ramos Núñez y Eloy Espinosa- Saldaña Barrera, alegando que “se les busca destituir a través de una medida exclusivamente política, que tiene como finalidad de impedir la ejecución de lo dispuesto por la Corte” en la Sentencia del caso Durand y Ugarte (supra Visto 1).
  4. El escrito de 13 de diciembre de 2017, mediante el cual los representantes de las víctimas remitieron copia del “Informe Final” suscrito por el Congresista Cesar Antonio Segura Izquierdo, según le fue encomendado por la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República del Perú y la comunicación electrónica de 14 de diciembre de 2017, mediante la cual los representantes de las víctimas indicaron que ese día “en horas de la noche la Sub[c]omisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República” aprobó un informe.
  5. Los escritos presentados por el Estado los días 14 y 15 de diciembre de 2017, mediante los cuales presentó sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales (supra Visto 3) y remitió información adicional.
  6. El escrito presentado por la Comisión Interamericana el 15 de diciembre de 2017, mediante el cual remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales.
  7. La Resolución del Presidente de la Corte de 17 de diciembre de 2017[5] (infra Considerandos 8 y 9), mediante la cual adoptó medidas urgentes “hasta que el Pleno de la Corte conozca la solicitud de medidas provisionales”, requirió información adicional a los representantes de las víctimas y amplió el objeto de la audiencia convocada por el Tribunal para ser celebrada en el 2 de febrero de 2018 durante el 121 Período Ordinario de Sesiones, de manera que la misma abarcara “tanto la supervisión de cumplimiento de sentencia como los argumentos de las partes y la Comisión Interamericana sobre la solicitud de medidas provisionales”.
  8. El escrito de 18 de diciembre de 2018, mediante el cual el Estado presentó un informe sobre cumplimiento de sentencia que contempla información relativa al procedimiento de acusación constitucional seguido contra cuatro magistrados del Tribunal Constitucional.
  9. Los escritos de 10 de enero y 1 de febrero de 2018, mediante los cuales los representantes de las víctimas dieron respuesta a la solicitud de información efectuada por el Presidente del Tribunal (supra Visto 6).
  10. El escrito de 26 de enero de 2018 presentado en calidad de amici curiae por Juan Alberto Agreda Huamán, José Santiago Bryson De La Barrera, Julio César Casusol Martínez, Jorge Enrique Curzo Ramírez, Toribio Dioses Lupu, Américo Manuel Martínez Cárdenas, Wilbert William Puerta Calderón, Edgar Félix Rojas Poma, Nicolás David Romero Saldaña, Cilas Timoteo Sanabria Payano, Hipólito Fermín Silva Torres, Sergio C. B. Tapia Tapia y Humberto Abanto Verástegui[6].
  11. La audiencia pública sobre supervisión de cumplimiento de sentencia y solicitud de medidas provisionales, celebrada el 2 de febrero de 2018 en la sede del Tribunal[7].
  12. El anexo al escrito presentado por el Estado el 6 de febrero de 2018 que contiene la copia del Reglamento del Congreso de la República, de conformidad con lo requerido por el Presidente de la Corte mediante nota de la Secretaría del Tribunal 1 de febrero de 2018.

CONSIDERANDO QUE:

1. En las Sentencias que emitió la Corte en el caso Durand y Ugarte Vs. Perú ordenó al Estado que cumpla con su obligación de investigar los hechos violatorios (supra Visto 1), y juzgar y sancionar a los responsables[8].

2. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes de las víctimas en el caso Durand y Ugarte í/s. Perú, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. Dicha solicitud fue presentada para resguardar la “estabilidad en sus puestos” de cuatro magistrados del Tribunal Constitucional del Perú que emitieron decisiones en los años 2016 y 2017 con respecto a la sentencia que resolvió una demanda de agravio constitucional[9] interpuesta a favor de imputados del proceso penal que se sigue por los hechos ocurridos en 1986 en el establecimiento penal “El Frontón”.

3. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.

4. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. Asimismo, el artículo 27.6 del Reglamento establece que “si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones”.

5. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas[10]. Las medidas provisionales pueden ser otorgadas para proteger tanto los derechos a la vida e integridad personal como también otros derechos consagrados en la Convención Americana[11].

6. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención obliga a los Estados a adoptar las medidas provisionales que les ordene este Tribunal. Adicionalmente estos deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)[12].

7. El 11 de diciembre de 2017, los representantes de las víctimas solicitaron a la Corte “la interposición de una medida provisional en tutela de la estabilidad en sus puestos” de los magistrados del Tribunal Constitucional del Perú Manuel Miranda Canales, Marianella Ledesma Narváez, Carlos Ramos Núñez y Eloy Espinosa-Saldaña Barrera. Señalaron que “[a] los referidos jueces constitucionales se les busca destituir a través de una medida exclusivamente política, que tiene como finalidad de impedir la ejecución de lo dispuesto por la Corte” en la Sentencia del caso Durand y Ugarte, y que “busca asimismo amedrentar a todo juez o jueza peruana en el desarrollo independiente de sus funciones”[13]. Respecto a dicha solicitud, se dio al Estado la oportunidad de presentar sus observaciones tanto por escrito como en audiencia y también a la Comisión[14].

A) Resolución de medidas urgentes emitida por el Presidente del Tribunal el 17 de diciembre de 2017

8. “[D]espués de haber consultado a todos los Jueces de la Corte”, el entonces Presidente del Tribunal dispuso la siguiente medida urgente:

24. De acuerdo a las facultades que le otorgan los artículos 63.2 de la Convención Americana y 27 del Reglamento del Tribunal, el Presidente ordena, como medida urgente, que el Estado suspenda inmediatamente el procedimiento de acusación constitucional seguido en el Congreso de la República contra los Magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña, hasta que el Pleno de la Corte Interamericana pueda conocer y pronunciarse sobre la presente solicitud de medidas provisionales durante su 121 Período Ordinario de Sesiones, que celebrará en su sede en San José, Costa Rica, del 29 de enero al 9 de febrero de 2018, ya que la adopción de eventuales sanciones a los magistrados tendrían consecuencias irreparables.

9. Asimismo, en la referida Resolución, el Presidente del Tribunal “estim[ó] pertinente atender el pedido del Estado […] relativo a que los representantes precisen cuál es el mandato específico que requieren que sea adoptado por el Tribunal, así como que se refieran a la vigencia de la medida solicitada” y también requirió a los representantes de las víctimas “complement[ar] su argumentación sobre el impacto que tienen o pueden tener en el proceso penal en trámite las decisiones del Tribunal Constitucional en materia del referido recurso de agravio constitucional presentado por imputados de dicho proceso”[15]. Por otra parte, el Presidente también dispuso en dicha Resolución ampliar el objeto de la audiencia de supervisión de cumplimiento que había sido convocada por la Corte para celebrarse el 2 de febrero de 2018, de manera que también pudiese abarcar “los argumentos de las partes y la Comisión Interamericana sobre la solicitud de medidas provisionales, de manera que el Tribunal cuente con todos los elementos necesarios para adoptar una decisión en razón de la complejidad de la misma y sus implicancias”.

10. Por consiguiente, para adoptar la presente resolución el Pleno del Tribunal valorará tanto la información y argumentos presentados previo a la audiencia pública que se efectuó el 2 de febrero como los expuestos en la misma. Asimismo, tomará en cuenta el documento aportado por el Estado como anexo a su escrito de 6 de febrero de 2018, en respuesta a la solicitud de información efectuada por el Presidente del Tribunal previo a dicha audiencia[16]. Los escritos presentados por el Estado y por los representantes de las víctimas los días 6 y 7 de febrero de 2018, en los cuales se refieren a puntos controvertidos durante la audiencia o complementan sus argumentos, no podrán ser tenidos en cuenta en la presente Resolución debido a que no se tuvo la oportunidad de que las partes pudieran presentar observaciones previo a su deliberación y adopción.

11. En la Resolución de la Presidencia de 17 de diciembre de 2017 se resumen los argumentos e información presentados hasta ese momento[17], y seguidamente se resume lo expuesto con posterioridad a la misma.

B) Argumentos e información de los representantes de las víctimas

12. Los representantes señalaron que el “mandato específico que la Corte [IDH] debe disponer es una medida de cese o archivamiento de los procedimientos internos de acusación constitucional seguidos a la fecha ante el Congreso de la República de Perú contra los [cuatro] magistrados del Tribunal Constitucional […] como único medio efectivo para garantizar la independencia judicial y ejercicio autónomo de la función judicial”. Asimismo, indicaron que dicha medida debe tener vigencia “hasta en tanto no se garantice la adecuada investigación de las violaciones en el caso concreto”, incluyendo a los autores mediatos que no estén aún imputados.

13. Con respecto a los requisitos para la adopción de medidas provisionales, indicaron:

a) en cuanto a la relación de la solicitud con el caso, indicaron algunos procesados acudieron vía habeas corpus a cuestionar la existencia del proceso penal y pretendían que se anulara la persecución penal. Consideran que la decisión emitida en el 2013 por el Tribunal Constitucional “tiene graves consecuencias sobre el proceso judicial” en tanto determina que el caso va a prescribir cuando termine el proceso penal en trámite, inventando un plazo de prescripción que no existe. Indicaron que esa decisión establece que no pueden haber otros procesamientos distintos al proceso penal en trámite. Los representantes indicaron que “revivir” esa decisión del 2013 “afecta gravemente el sentido del proceso penal”;

b) en cuanto al impacto que tienen o pueden tener en el proceso penal en trámite las referidas decisiones del Tribunal Constitucional, hicieron notar que han transcurrido 17 años desde que se emitió la sentencia de la Corte Interamericana sin que se hayan determinado responsabilidades penales. Agregaron que “[s]i bien los magistrados del Poder Judicial y la fiscalía han emitido pronunciamientos en los que han declarado y reiterado en diferentes fechas la calificación de los hechos de El Frontón como crimen de lesa humanidad, […] la existencia de una sentencia -irregularmente emitida- del Tribunal Constitucional que declara que los hechos materia de investigación no tienen tal condición es un elemento que en cualquier momento se puede convertir en una verdadera palanca legal para buscar interrumpir o hacer concluir el curso regular del proceso judicial o el inicio de nuevas investigaciones en relación a otras personas hasta la fecha no comprendidas en el proceso actualmente [en] curso ante el tribunal de juzgamiento de la Sala Penal Nacional”;

c) indicaron que se ha dado “un avance significativo de los procedimientos de acusación” constitucional, y se refirieron a la “gravísima arbitrariedad que se está cometiendo sobre el Tribunal Constitucional”[18]. Consideran que en la acusación constitucional contra los magistrados que adoptaron el auto del 2016, se está analizando cómo aquellos votaron en ese auto “contraviniendo inclusive las propias reglas de la Constitución Peruana que establece la inmunidad en relación con la votación”;

d) “en el contexto político peruano, […] la destitución e inhabilitación por 10 años de por lo menos un magistrado […] no solo es una sanción extrema y abusiva, sino que
constituye un mensaje político al sistema de justicia penal y en especial a los jueces del tribunal penal de la Sala Penal Nacional que actualmente están encargados de desarrollar el juicio oral por la matanza en El Frontón”. “La acusación y la destitución y sanción de los magistrados del Tribunal Constitucional busca, en realidad, sancionar a quienes han tomado una medida jurisdiccional que garantiz[a] en mejores condiciones el acceso a la […] justicia y que libera de un obstáculo ducha posibilidad”.

C) Observaciones presentadas por el Estado

14. El Estado sostuvo que “la solicitud de medidas provisionales […] debe ser denegada por carecer de todo sustento”. Como punto fundamental solicitó al Tribunal que, previo a analizar la concurrencia o no de los elementos para la adopción de medidas, valore que “no existe una relación directa entre la solicitud de medida provisional y el objeto del caso” ante la Corte Interamericana, respecto a lo cual formuló, entre otros, los siguientes argumentos:

a) considera que esa relación debe ser “inmediata y evidente”. Expresó que la solicitud se trata de una “concatenación indirecta de potenciales hechos sustentados en una mera especulación”, en tanto la sentencia del Tribunal Constitucional de 2013 y los autos constitucionales de 2016 y 2017 no han tenido una incidencia o impacto negativo en el proceso penal actualmente en trámite. El Estado señaló que considera incorrecto “que se trate de vincular la totalidad del proceso penal del caso ‘El Frontón’ con el objeto del [presente] caso, que solo se circunscribe [a] los señores Durand y Ugarte, por lo que se solicita centrar el análisis en [los] casos particulares [de dichas víctimas]”;

b) no existe una conexidad porque el auto de apertura de instrucción emitido en el 2009, que fue objeto de habeas corpus, e impugnado ante el Tribunal Constitucional en el 2013, no hace referencia expresa a los casos de los señores Durand y Ugarte. El Perú considera que ello descarta la alegada conexidad entre dicha sentencia del 2013 y el proceso penal en trámite. Indicó que como los dos autos de instrucción que se refieren a lo ocurrido a los señores Durand y Ugarte no han sido objeto de ningún cuestionamiento, “tienen plenos efectos y permite que se realicen las investigaciones y continúe el proceso conforme a lo precisado por [la] honorable Corte en su sentencia en el caso Durand y Ugarte”;

c) adicionalmente, de acuerdo al punto resolutivo 3 de la sentencia de abril de 2013 del Tribunal Constitucional, se entiende que la prescripción no operaría en el proceso penal en trámite, aun cuando hipotéticamente el recurso de reposición pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional determinara que la referida sentencia de 2013 contó con los votos necesarios para determinar que los hechos no son delitos de lesa humanidad. El Estado también indicó que “actualmente lo resuelto en la subsanación [del auto de 2016] es lo que continúa vigente a la fecha”, con lo cual se impide que se concrete la alegada amenaza. Añadió que la propia Sala Penal Nacional ha sostenido recientemente que las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional no han tenido ninguna repercusión en el desarrollo del proceso penal del caso de El Frontón;

d) con relación a los “posibles futuros procesos penales”, indicó que la alegada conexidad con lo dispuesto en la sentencia del 2013 es “errada” porque tiene como sustento la señalado en la parte considerativa de la sentencia y no en un punto resolutivo;

e) “no resulta adecuado que se proponga a los magistrados del Tribunal Constitucional como potenciales beneficiarios de estas medidas, aludiendo a sus derechos a la estabilidad en sus puestos laborales, a su debido proceso, a su independencia e imparcialidad […], dejando de lado toda referencia direccional específicamente a las víctimas del caso de la sentencia Durand y Ugarte cuales son los familiares”. El Estado sostuvo que “de llegarse a adoptar estas medidas, se daría una situación tal en que la Corte decida proteger a personas que no fueron reconocidas como víctimas en su sentencia del caso de fondo”.

15. El Perú sostuvo que la medida provisional requerida de cese o archivamiento de la acusación constitucional con una vigencia indefinida en el tiempo, “atenta contra el sentido común del uso del lenguaje” por tratarse de “medidas definitivas” en un procedimiento de medidas provisionales. Sostuvo que “resulta […] carente de lógica que como medida provisional se solicite una medida definitiva”, por lo que la Corte debería desestimar la solicitud de medidas provisionales. El Estado también expuso argumentos relativos a que no se acreditaron los requisitos para el otorgamiento de las medidas provisionales, respecto a lo cual indicó lo siguiente:

a) no se configura el requisito de extrema gravedad porque el informe de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales únicamente recomienda la destitución de uno de los cuatro magistrados acusados y, de acuerdo al artículo 89 del Reglamento del Congreso, el pleno únicamente puede “aprobar o desaprobar” ese informe. Según el Estado, “en el peor de los escenarios planteados por la parte contraria, solo se podría destituir a uno de los magistrados”[19]. Indicó que el planteamiento de los representantes “se basa en hechos que son posibles que puedan ocurrir pero no hay […] certeza de que ello ocurra[, sino que] faltan diferentes estadios que deberían cumplirse para que, a su vez, pueda ello representar la concretización o materialización de la amenaza o el riesgo frente al posible incumplimiento de la obligación de investigar y sancionar eventualmente los hechos que dieron lugar a la Sentencia del caso Durand y Ugarte”;

b) “no se evidencia la situación de urgencia porque […] desde el 14 de diciembre [de 2017, fecha.] en que se [… aprobó] el informe de la Subcomisión de Asuntos Constitucionales, no ha habido ninguna programación de sesión” para conocer el referido informe y “[m]ucho menos se evidencia que haya próximamente una decisión por parte del Pleno” del Congreso;

c) “[e]n cuanto a la situación de irreparabilidad [del daño …] la posibilidad de destitución [es] respecto a un solo magistrado y la parte contraria no ha acreditado que esto afectaría el normal funcionamiento del colegiado del Tribunal Constitucional”, y

d) el procedimiento de acusación constitucional está establecido en el artículo 89 del Reglamento del Congreso y quienes lo interpusieron “fueron personas que […] se vieron afectados”, de manera que no fue presentado por “los representantes al Congreso de la República”.

D) Observaciones de la Comisión Interamericana

16. Respecto al estado del trámite de la solicitud de medidas cautelares que fue presentada ante la Comisión el 12 de octubre de 2017 a favor de los referidos cuatro magistrados del Tribunal Constitucional, dicho órgano indicó que tal solicitud está “en evaluación”. Al mismo tiempo indicó que la Comisión está a la “expectativa” de lo que resuelva la Corte, de manera que “[y]a no está en manos de la Comisión hacer una decisión sobre la medida cautelar solicitada”.

17. La Comisión manifestó que considera que se cumplen los requisitos convencionales para la adopción de medidas provisionales, respecto a lo cual destacó que:

a) la Corte “está legitimada a pronunciarse sobre la manera en que el proceso de acusación constitucional puede poner en riesgo” el cumplimiento de la Sentencia.

Considera que el actual proceso de acusación constitucional ante el Congreso constituye una situación superviniente que claramente guarda relación con la supervisión del cumplimiento de la sentencia Durand y Ugarte. La Comisión sostuvo que esa relación “es directa porque el resultado de dicho proceso [podría] constituir un obstáculo para su cumplimiento con el efecto de consolidar la situación de impunidad imperante a la fecha en el presente caso”;

b) “de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención, los representantes de las víctimas están integralmente legitimados procesalmente para solicitar medidas provisionales directamente” al Tribunal[20];

c) respecto a las violaciones constatadas en la Sentencia respecto a los señores Durand y Ugarte, “al tratarse de una ejecución seguida de desaparición, la calificación jurídica que se desprende de los estándares interamericanos es la de grave violación de derechos humanos”. Al respecto indicó que “la jurisprudencia interamericana se ha referido de forma consistente a la irrenunciabilidad del deber estatal de investigar las graves violaciones a los derechos humanos, y con ello la incompatibilidad de aplicar figuras legales en el ámbito interno para evadir dicha obligación internacional”. Agregó que “el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado en materia de verdad y justicia de graves violaciones de derechos humanos como las ocurridas en este caso, no pueden estar supeditado a la calificación que de las mismas se puedan hacer por las autoridades internas”;

d) “frente a la grave situación de impunidad en la que hoy se encuentran los hechos del caso Durand y Ugarte y la naturaleza de los mismos, cualquiera decisión o actuación de las autoridades peruanas que pusieran en riesgo la continuidad de las todas las investigaciones internas, constituiría un incumplimiento manifiesto de la sentencia de esta Corte y una afrenta a las expectativas de los familiares que llevan más de 30 años en espera de verdad, justicia”;

e) “ambos componentes del proceso de acusación constitucional contra la magistrada y los magistrados del Tribunal Constitucional de Perú, levantan serias preocupaciones a la luz de los principios de separación de poderes y de independencia judicial, especialmente tomando en cuenta que el auto que motivó el proceso está relacionado con la lucha contra la impunidad de graves violaciones de derechos humanos”;

f) “se podría valorar que el requisito de extrema gravedad se cumpliría en atención a los bienes jurídicos que la medida busca proteger, esto es, el derecho de los familiares de las víctimas a la verdad y a la justicia en el caso”;

g) en cuanto a la urgencia, “la Corte podría tomar en cuenta la situación actual de la acusación constitucional^ … pues] su simple existencia […] y la eventual eminencia en su avance [podría llevar a] una decisión definitiva que tiene implicación inmediata al principio fundamental del estado de derecho que es la independencia judicial y la separación de poderes”, y

h) en relación con la irreparabilidad del daño, la misma “se podría desprender del efecto que el resultado de dicho proceso [de acusación constitucional] podría tener en la vigencia del auto publicado en marzo de 2017 y la eventual vigencia de la de 2013, que […] impacta negativamente en el bien jurídico que se pretende proteger con esta solicitud”.

E) Consideraciones de la Corte

18. La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten[21]. De conformidad con la Convención y el Reglamento del Tribunal, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante[22]. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables[23]. Las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que se pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten[24].

19. Primeramente el Tribunal efectuará consideraciones sobre la relación entre el objeto del presente caso con la solicitud de medidas provisionales formulada (infra Considerandos 20 a 30), para luego pasar a examinar los referidos requisitos de extrema gravedad (infra Considerandos 31 a 38), urgencia (infra Considerando 39) e irreparabilidad del daño (infra Considerando 40), así como otras objeciones efectuadas por el Perú (infra Considerando 41).

20. Previo a valorar que se configure una relación entre el objeto del presente caso con la solicitud de medidas provisionales formulada, se efectuarán primero consideraciones respecto al contenido de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional sobre recursos presentados en relación con el proceso penal de los hechos ocurridos en el establecimiento penal “El Frontón”, en los que fueron privadas de la vida las víctimas del presente caso (infra Considerando 21). Luego se referirá brevemente al mencionado proceso penal que se encuentra en trámite en cumplimiento de la obligación estatal de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar ordenada en la Sentencia del 2000 (infra Considerandos 22 y 23), para proceder a pronunciarse respecto de dicha relación (infra Considerandos 24 a 30).

21. El Tribunal constata que las decisiones de abril de 2016 y marzo de 2017[25], por las cuales están siendo objeto de acusación ante el Congreso los referidos cuatro magistrados del Tribunal Constitucional, se limitan a corroborar y fundamentar si hubo o no un error en el conteo de votos respecto a lo resuelto en el punto resolutivo primero y fundamento jurídico 68 de la sentencia emitida por el propio Tribunal en el 2013[26], que resolvió un recurso de agravio constitucional presentado a favor de varios acusados en el proceso penal relativo a los hechos del establecimiento penal “El Frontón”[27]. La decisión del Tribunal Constitucional del 2016, confirmada mediante decisión del 2017, se pronuncia sobre solicitudes planteadas en el 2013 a la composición anterior del Tribunal Constitucional; es decir, la que adoptó la sentencia ese año, pero no emitió una decisión sobre dichas solicitudes. Las referidas decisiones de 2016 y 2017 resuelven “subsanar el error material de la sentencia de autos, consistente en haber incluido indebidamente el fundamento jurídico 68 y el punto 1 de la parte resolutiva […] y por ende, [resuelve] tener[los] por no incorporados […]”. Dentro de los fundamentos para adoptar tal decisión, se hace referencia a los argumentos contenidos en el voto del magistrado Vergara Gotteli y se considera que el mismo no estaba de acuerdo con lo incorporado en el fundamento 68 y en el punto 1 de la parte resolutoria de la sentencia de 2013. Se determina que la conclusión relativa a que los hechos delictivos no pueden ser calificados como crímenes de lesa humanidad, “carecía de la cantidad suficiente de votos para conformar una decisión válida”, debido a que ello no se ajustaba “a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional” relativo al requerimiento de una mayoría simple de votos. Con posterioridad a la decisión de marzo de 2017, la defensa legal de los imputados en la causa penal planteó un recurso de reposición ante el Tribunal Constitucional, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento.

22. Para dar cumplimiento a la obligación de investigar, juzgar y, en su caso sancionar, con posterioridad a la Sentencia, el Estado inició dos procesos penales en la jurisdicción penal ordinaria:

a) Expediente N° 125-04: este proceso inició en agosto de 2002 y en el mismo se investigaron a 11 personas por los “delitos contra la vida, el cuerpo y la salud” en perjuicio de 112 personas, entre quienes se encontraban las víctimas del caso: el señor Durand y el señor Ugarte. En febrero de 2007 se resolvió formalizar la denuncia penal en dicho proceso, y

b) Expediente N° 213-07: este proceso inició en noviembre de 2004 y en el mismo se investigaron a 24 personas por los “delitos contra la vida, el cuerpo y la salud” en perjuicio de 4 personas identificadas y otras por ser identificadas, que se encontraban listadas en protocolos de necropsia de los fallecidos en los hechos del establecimiento penal “El Frontón”. En dicha investigación no se hizo referencia a las víctimas Durand y Ugarte. En este proceso, el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial dictó el 9 de enero de 2009 un auto de apertura de instrucción contra 22 de las personas imputadas y declaró que los hechos denunciados “constituyen delitos de lesa humanidad”. Este auto de apertura de instrucción es el que posteriormente fue impugnado mediante un recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, el cual resolvió en junio de 2013 que el referido auto de apertura era nulo “en el extremo que declara que los hechos materia del proceso penal constituyen crímenes de lesa humanidad, manteniéndose subsistentes los demás extremos de la imputación”. A su vez, dicha sentencia de junio de 2013 fue la que posteriormente fue subsanada por el auto constitucional de abril de 2016, mediante el cual se indicó que la sentencia de 2013 no tenía los votos requeridos para haber señalado que los hechos no constituían crímenes de lesa humanidad. Dicho auto de abril de 2016 fue mantenido por el Tribunal Constitucional en marzo de 2017 y fue ello lo que llevó a varias personas imputadas en dicho proceso a interponer la referida acusación constitucional contra los magistrados de dicho tribunal en abril de 2017 (supra Considerando 21)

23. En julio de 2010 el Primer Juzgado Penal Supraprovincial acumuló el expediente N° 213-07 al expediente N° 125-04, al considerar que si bien los procesados eran personas distintas, todos eran investigados por la presunta participación en los hechos ocuridos los días 18 y 19 de junio de 1986 en el establecimiento penal “El Frontón”, de manera que existía “conexidad objetiva entre ambos procesos” y ambos se encontraban “en el mismo estadio procesal”. El 20 de diciembre de 2012, la Segunda Fiscalía Superior Penal Nacional formuló la acusación dentro de la causa acumulada, considerando que “ha[bía] mérito para pasar a juicio oral” por “crímenes contra la humanidad” consistentes en el delito de “[h]omicidio [c]alificado – [a]sesinato por [f]erocidad”, en perjuicio de 25 personas y “[h]omicidio calificado – [a]sesinato por [e]xplosión”, en perjuicio de 108 personas, entre quienes se encuentran el señor Durand y el señor Ugarte. Asimismo, según afirmaron los representantes, se inició un tercer proceso penal bajo el expediente N° 397-2012, abierto por el Primer Juzgado Penal Supraprovincial contra dos personas; dicho proceso también fue “acumula[do] a la acusación principal”, correspondiente al expediente N° 125-04. Según afirmaron tanto el Estado como los representantes, este proceso penal (que acumuló esos tres expedientes) inició la etapa de juicio oral en septiembre de 2017.

24. Tomando en cuenta que los tres expedientes fueron acumulados en un solo proceso penal porque tenían el mismo objeto de investigar los diferentes hechos delictivos ocurridos a los privados de libertad en el establecimiento penal “El Frontón” y que en septiembre de 2017 inició la etapa de juicio oral del mismo, la Corte considera improcedente el argumento estatal que se basa en que el auto de apertura de instrucción de 9 de enero de 2009 no correspondía a las víctimas Durand y Ugarte. Aun cuando ese auto originalmente había sido dictado dentro de un proceso penal en el cual los señores Durand y Ugarte no eran víctimas, para el momento en que el Tribunal Constitucional se pronunció en el 2013 sobre el referido recurso de agravio constitucional que impugnaba dicho auto de apertura, el proceso penal ya incluía a las víctimas del caso, los señores Durand y Ugarte, por estar los procesos acumulados. En consecuencia, lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el 2013, 2016 y 2017 podría afectar al proceso penal en su totalidad, el cual actualmente se encuentra en etapa de juicio oral.

25. Adicionalmente, lo resuelto por el Tribunal Constitucional respecto a entrar a calificar o no los hechos como delitos de lesa humanidad y como prescritos para futuros procesos distintos al que está en trámite, también podría tener efectos respecto de la investigación, juzgamiento y sanción de lo ocurrido a las víctimas del presente caso. Por un lado, la acusación penal formulada en diciembre de 2012 en la causa acumulada califica los referidos hechos de “El Frontón” como delitos de lesa humanidad. Además, el Perú limita sus argumentos a la relación con el proceso penal en trámite sin referirse a lo alegado por los representantes de las víctimas respecto a que en el mismo únicamente están siendo juzgados los supuestos autores materiales y podría requerirse de otro proceso para determinar otros posibles responsables de las violaciones cometidas tanto contra los señores Durand y Ugarte como respecto a las demás personas que perdieron la vida en los hechos del establecimiento penal “El Frontón” (supra Considerando 13.d), con lo cual dicha declaratoria de prescripción podría incidir en el cumplimiento cabal de la obligación de investigar, juzgar y sancionar.

26. En lo que respecta al alegato del Perú relativo a que sería inadecuado adoptar medidas provisionales a favor de personas que no fueron declaradas víctimas del caso, el Tribunal considera que, en el presente caso, aun cuando una medida provisional beneficie de forma indirecta a cuatro magistrados del Tribunal Constitucional, el derecho que se estaría tutelando es el de los familiares de los señores Durand y Ugarte a acceder a la justicia en el juzgamiento y eventual sanción de los responsables, protegido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana[28], que exige que las determinaciones y sentencias sean realizadas por un juez o tribunal independiente e imparcial.

27. De permitirse una afectación a la independencia judicial en los términos planteados en la solicitud, como consecuencia de una decisión que corrobora y fundamenta si hubo o no un error en el conteo de votos (supra Considerando 21), el impacto y daño irreparable lo sufrirían las víctimas en su derecho de acceso a la justicia (infra Considerando 40). Han transcurrido 17 años desde que la Corte ordenó al Estado cumplir con dicha obligación y 31 años desde que ocurrieron los hechos. Si bien se ha avanzado en que actualmente hay un proceso penal en trámite, que se encuentra en etapa de juicio oral, resulta indispensable que el Estado garantice el derecho de los familiares de las víctimas a que los jueces que adopten decisiones en relación con dicho proceso, o que incidan en el mismo, se encuentren protegidos por la garantía de independencia judicial, de manera que puedan realizar un ejercicio autónomo de su función judicial, sin ser objeto de represalias, amenazas ni intimidaciones directas o indirectas. Es decir, la independencia judicial constituye un requisito fundamental para garantizar los derechos y libertades fundamentales, lo cual se encuentra además reconocido en los Principios Básicos sobre la Independencia de la Judicatura, adoptados por las Naciones Unidas en 1985[29].

28. Por las razones expuestas, la Corte considera improcedentes los argumentos formulados por el Estado relativos a que no hay una relación directa entre la solicitud de medidas provisionales y el objeto del caso (supra Considerando 14). Adicionalmente, ante los argumentos del Estado respecto a que el objeto del caso ante la Corte Interamericana atañe únicamente a garantizar la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones perpetradas contra los señores Durand y Ugarte, la Corte estima conveniente recordar que efectivamente las víctimas del caso en el proceso internacional fueron únicamente los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera y sus familiares, debido a que fueron las únicas personas incluidas como presuntas víctimas por la Comisión Interamericana tanto en su informe de fondo como en la demanda presentada ante este Tribunal. No obstante, también considera oportuno recordar al Perú que en el acuerdo de reparaciones que suscribió con las víctimas del caso Durand y Ugarte, que fue homologado por este tribunal en la Sentencia de reparaciones, el Estado se comprometió a “seguir impulsando la investigación que se tramita ante la 41 Fiscalía Penal de Lima, por el delito de homicidio en perjuicio de 30 personas, entre las cuales se encuentran Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera”[30], compromiso que debería cumplir en acatamiento de sus obligaciones convencionales.

  1. En este sentido, el Tribunal considera que se configura el requisito relativo a que la solicitud de las medidas provisionales tenga “relación con el objeto del caso”, en tanto la solicitud en cuestión se refiere al procedimiento de acusación constitucional seguido ante el Congreso de la República contra cuatro magistrados del Tribunal Constitucional del Perú por autos emitidos en los años 2016 y 2017, mediante las cuales resolvieron “subsanar un error material” con respecto al conteo de votos de una sentencia del año 2013 que resolvió un recurso de agravio constitucional presentado por varios imputados del referido proceso penal abierto por los hechos sucedidos en el establecimiento penal “El Frontón”. Tales decisiones del Tribunal Constitucional tienen incidencia en el proceso penal actualmente en trámite contra 35 imputados, en cumplimiento de la obligación de investigar las violaciones constatadas por la Corte Interamericana en su Sentencia, así como en la posibilidad de iniciar nuevos procesos contra otros eventuales responsables. En particular, dichas decisiones crean inseguridad jurídica en relación con la calificación realizada por las instancias penales sobre los hechos de “El Frontón”, con la respectiva consecuencia de que los jueces no tienen certeza respecto de si los mismos podrían estar prescritos o no, según lo señalado por la alta corte constitucional. En razón de ello, el avance en el trámite de la acusación ante el Congreso de los magistrados del Tribunal Constitucional genera una incertidumbre jurídica y presión sobre los jueces penales que llevan el proceso penal actualmente en trámite, así como sobre los que puedan dar inicio a investigaciones de personas que no sean parte del mismo.
  2. Al respecto, esta Corte considera pertinente recordar que su jurisprudencia constante ha sido clara en señalar que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[31].
  3. En relación con el requisito relativo a la extrema gravedad, la misma se manifiesta en que se está afectando el derecho de los familiares de los señores Durand y Ugarte a que se garantice la independencia de los jueces que adopten decisiones que tengan incidencia en el

 

juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los hechos ocurridos a tales víctimas en el establecimiento penal El Frontón. Ello se debe a que indebidamente ha avanzado (infra Considerando 32) en el Congreso de la República del Perú un procedimiento de acusación contra los cuatro magistrados del Tribunal Constitucional que adoptaron una decisión en el 2016 que se limita a corroborar y fundamentar, de oficio, si hubo o no un error en el conteo de votos respecto a lo resuelto por el propio tribunal en el 2013 al pronunciarse sobre un recurso presentado a favor de varios acusados en el referido proceso penal (supra Considerando 21). Aun cuando el artículo 99 de la Constitución Política del Perú[32] permite el procedimiento de acusación de los miembros del Tribunal Constitucional ante el Congreso, el mismo debe ser entendido tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 93 y 201 de dicha Constitución[33]. En este último se establece que “[l]os miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas”, y en el referido artículo 93 se dispone que los congresistas “[n]o son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, los miembros del Tribunal Constitucional no podrían ser objeto de acusación ante el Congreso por el contenido de las decisiones jurisdiccionales emitidas en el marco de sus funciones, con la excepción de que constituyan la comisión de un delito, para cuya determinación posteriormente se requiere de un proceso judicial para determinar su responsabilidad.

  1. En cuanto al argumento estatal relativo a que la acusación constitucional no fue presentada por congresistas (supra Considerando 15.d), el mismo resulta irrelevante a la luz del avance que ha tenido el procedimiento ante el Congreso. A la acusación se le dio trámite y, aun cuando podría haber sido desestimada por la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales por tener su objeto en motivos contrarios a la independencia judicial, ya que no debería procesarse en el Congreso a tales magistrados por sus decisiones jurisdiccionales emitidas en el ejercicio de su labor, en su lugar, en el informe final que emitió el 14 de diciembre de 2017 recomendó que tres magistrados fueran suspendidos y uno fuese destituido e inhabilitado.
  2. Adicionalmente, frente al argumento del Estado relativo a que no se ha materializado una amenaza o riesgo frente al posible incumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar porque se plantean “hechos que son posibles que puedan ocurrir pero no hay certeza de que ello ocurra” (supra Considerando 15.a), esta Corte considera que tanto la admisión de esa acusación constitucional, el avance de etapas en los órganos ante el Congreso como la posibilidad de que se llegue a adoptar cualquiera de las sanciones recomendadas por la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso (destitución e inhabilitación por diez años para un magistrado y la suspensión por treinta días de los otros tres magistrados) tienen un impacto en la garantía de independencia judicial en razón de su posible efecto intimidatorio para toda la magistratura nacional. En la sentencia del caso López Lone Vs. Honduras, este Tribunal señaló que “el mero hecho de iniciar un proceso disciplinario en contra de los jueces y la magistrada[, quienes en ese caso no pertenecían a un mismo órgano colegiado,] por sus actuaciones en contra del golpe de Estado y a favor del Estado de Derecho, podría tener el efecto intimidante […] y por lo tanto constituir una restricción indebida a sus derechos”. En el presente caso, esta Corte considera que el referido posible efecto intimidante puede generarse tanto con la destitución de un magistrado como de cuatro magistrados, cuando el motivo de las sanciones es haber suscrito el referido auto de 2016 (supra Considerando 21).
  3. Asimismo, la eventual destitución de magistrados es susceptible de provocar un grave impacto en los tribunales que deben intervenir en el actual proceso penal, como también en otros que fuesen necesarios para identificar a otros posibles responsables, e incluso en el recurso pendiente de resolución en el Tribunal Constitucional[34].
  4. En este sentido, si bien este tribunal internacional ha señalado con anterioridad que la garantía de estabilidad e inamovilidad de los jueces no es absoluta, también ha indicado que los procesos relativos a medidas disciplinarias, suspensión o separación del cargo no pueden tener una “aparente legalidad” de manera que “una mayoría parlamentaria” pueda “ejercer un mayor control” sobre un Tribunal Constitucional con un “fin completamente distinto y relacionado con una desviación de poder dirigida a obtener el control de la función judicial a través de diferentes procedimientos” como pueden ser “el cese y los juicios políticos”[35]. La Carta Democrática Interamericana establece, en su artículo 3, que “la separación e independencia de los poderes públicos” es uno de los “elementos esenciales de la democracia representativa”. En el artículo 4 del mismo instrumento se determina que “[l]a subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia”.
  5. En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la importancia de la protección de la independencia judicial. En la Sentencia del caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú resaltó la necesidad de que “se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento”[36]. En la Sentencia del caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Ecuador sostuvo que:
  6. […] el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El Tribunal estima pertinente precisar que la dimensión objetiva se relaciona con aspectos esenciales para el Estado de Derecho, tales como el principio de separación de poderes, y el importante rol que cumple la función judicial en una democracia. Por ello, esta dimensión objetiva trasciende la figura del juez e impacta colectivamente en toda la sociedad. Asimismo, existe una relación directa entre la dimensión objetiva de la independencia judicial y el derecho de los jueces a acceder y permanecer en sus cargos en condiciones generales de igualdad, como expresión de su garantía de estabilidad.
  7. Teniendo en cuenta los estándares señalados anteriormente, la Corte considera que: i) el respeto de las garantías judiciales implica respetar la independencia judicial; ii) las dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato, y iii) cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana[37].
  8. El Comité de Derechos Humanos del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha señalado, en su Observación General No. 32 sobre “El Derecho a un Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia”, que “[e]l requisito de la competencia, independencia e imparcialidad de un tribunal en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna”, y que “[e]l requisito de independencia se refiere, en particular, al procedimiento y las cualificaciones para el nombramiento de los jueces, y las garantías en relación con su seguridad en el cargo hasta la edad de jubilación obligatoria o la expiración de su mandato, en los casos en que exista, las condiciones que rigen los ascensos, traslados, la suspensión y la cesación en sus funciones y la independencia efectiva del poder judicial respecto de la injerencia política por los poderes ejecutivo y legislativo”[38].
  9. Este Tribunal también ha señalado que “[e]l principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso” y “resulta indispensable para la protección de los derechos fundamentales”[39]. Asimismo, ha indicado que “el Estado está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no sólo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática”[40].
  10. Por otra parte, este Tribunal constata el requisito de urgencia en tanto el procedimiento de acusación fue avanzando en sus etapas: fue aprobada la admisibilidad de la acusación por la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso y emitido el informe final por la misma el 14 de diciembre de 2017. Esta Corte valora que, con posterioridad a la medida urgente dictada por la Presidencia, no ha avanzado formalmente el procedimiento de acusación. Sin embargo, de levantarse esa medida, en cualquier momento podrían continuar las siguientes etapas del procedimiento[41] y configurarse sanciones que podrían conllevar la destitución, inhabilitación o suspensión por un tiempo determinado.
  11. La Corte también verifica que se cumple el requisito de irreparabilidad del daño, debido a que una eventual destitución e inhabilitación de un magistrado y eventual suspensión de otros tres magistrados del Tribunal Constitucional por el Congreso con motivo de haber emitido el referido auto del 2016, que realizaba la corrección de oficio de un error en el conteo de votos (supra Considerando 21), podría conllevar una inseguridad jurídica en relación con la calificación realizada en el proceso penal en trámite respecto de si los hechos podrían estar prescritos o no, así como la imposibilidad o no de abrir nuevos procesos penales para investigar a otros autores materiales o autores mediatos (supra Considerando 25), lo cual podría constituirse en un daño grave al cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar los hechos ocurridos hace 31 años. En este sentido, la eventual imposibilidad de investigar a todos los posibles responsables de los hechos podría generar un daño irreparable al derecho del acceso de la justicia de las víctimas del caso (infra Considerando 41).
  12. Finalmente, en cuanto al alegato del Perú relativo a que “resulta […] carente de lógica que como medida provisional se solicite una medida definitiva”, esta Corte reitera que las medidas que adopte en esta oportunidad no deben ser evaluadas desde el punto de vista de la lógica de la protección de los magistrados del Tribunal Constitucional sino desde de la protección efectiva de los derechos de las víctimas al acceso a la justicia ante una situación particular, como lo es la posible afectación a su derecho a contar con jueces independientes (supra Considerando 26). En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas que se adopten de acuerdo a las potestades conferidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana pueden tener un amplio ámbito de protección tutelar por la materia que se trata cual es la protección de derechos humanos.
  13. De acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 63.2 de la Convención Americana, para garantizar el derecho de las víctimas del caso Durand y Ugarte a obtener un acceso a la justicia sin interferencias en la independencia judicial, la Corte requiere al Estado archivar el procedimiento de acusación constitucional seguido actualmente en el Congreso de la República contra los Magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña, al que se ha hecho referencia en esta Resolución, de manera que ese procedimiento no siga generando presiones indebidas tanto en ese alto tribunal como en los jueces penales para resolver lo pertinente en relación con el referido caso. Esto constituye una condición necesaria para que los familiares de los señores Nolberto Durand y Gabriel Ugarte, víctimas del caso, sean reparados en su derecho a conocer la verdad en el caso a través del cumplimiento efectivo de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, ordenada en la Sentencia. Por tanto, la presente medida se ordena en relación con la situación que actualmente enfrentan las víctimas del caso, en tanto si bien existen avances en la obligación de investigar con el inicio del juicio oral del proceso penal actualmente en trámite, han transcurrido más de treinta y un años desde que ocurrieron los hechos sin que, a la fecha, se hayan determinado las responsabilidades correspondientes, lo cual es una afrenta a su acceso a la justicia.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento,

RESUELVE:

Por cinco votos a favor y dos en contra,

  1. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2017 y requerir al Estado del Perú que, para garantizar el derecho de las víctimas del caso Durand y Ugarte a obtener un acceso a la justicia sin interferencias en la independencia judicial, archive el procedimiento de acusación constitucional actualmente seguido ante el Congreso de la República contra los Magistrados Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña, al que se ha hecho referencia en esta Resolución.

Disidentes los Jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto.

Por cinco votos a favor y dos en contra,

  1. Requerir al Estado que presente, a más tardar el 15 de abril de 2018, un informe completo y detallado sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo 1 de esta Resolución.

Disidentes los Jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto.

Por unanimidad,

  1. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas ya la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Los Jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto hicieron conocer a la Corte sus votos disidentes, los cuales acompañan la presente Resolución.

Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Presidente

Eduardo Vio Grossi

Roberto F. Caldas

Humberto Antonio Sierra Porto

Elizabeth Odio Benito

Eugenio Raúl Zaffaroni

L. Patricio Pazmiño Freire

Comuníquese y ejecútese,

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

 

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI,

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 8 DE FEBRERO DE 2018,

MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DEL PERÚ,

CASO DURAND Y UGARTE VS. PERÚ.

INTRODUCCIÓN.

1. Objeto.

Las razones por las que se emite el presente voto disidente a la Resolución del epígrafe[42], se formulan teniendo muy presente la importancia y respeto que, para una instancia como la Corte Interamericana de Derechos Humanos[43], revisten y deben tener la independencia y la imparcialidad judiciales. De suerte, por lo tanto, que el presente voto no debe entenderse, bajo pretexto o circunstancia alguna, como una expresión que pretendería, al sostener la improcedencia del otorgamiento en autos de las medidas provisionales en comento, la vulneración las mencionadas independencia e imparcialidad, sino precisamente a garantizarlas en el presente procedimiento.

2. Razones.

Las razones que justifican la presente disidencia se agrupan de acuerdo al
esquema que sigue: I. Consideraciones Generales; II. Normas Procesales aplicables; y III. Desvinculación de las medidas provisionales con el Caso Durand y Ugarte Vs. Perú[44].

I. Consideraciones generales previas.

Las aludidas consideraciones generales previas agrupan aquellos motivos que inspiran a toda la Resolución y se refieren a tres asuntos, en relación a los que se discrepa de cómo las considera. Uno, atinente a la independencia judicial; el otro, relativo a la seguridad jurídica; y el tercero, concerniente al juicio político.

A. La independencia judicial.

El resguardo del principio de independencia judicial parece ser la base fundamental de la Resolución. De ello dan cuenta, directa o indirectamente, sus considerandos 7, 27, 29, 31 y 35 a 40.

Pero, lo más relevante es que en el Punto Resolutivo N° 1 de la Resolución se requiere “al Estado del Perú que, para garantizar el derecho de las víctimas del caso Durand y Ugarte a obtener un acceso a la justicia sin interferencias en la independencia judicial, archive el procedimiento de acusación constitucional actualmente seguido ante el Congreso de la República contra los Magistrados Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña…”.

Sin embargo y pese a todas esas referencias a los principios de independencia e imparcialidad judiciales que serían afectados por la eventual destitución de los individualizados magistrados del Tribunal, la consecuencia directa y evidente que el señalado procedimiento tendría en el cumplimiento de la Sentencia del Caso Durand y Ugarte Vs. Perú no queda acreditada.

B. Seguridad jurídica.

Por otra parte, es preciso llamar la atención que con ello, la Resolución le da a un hecho que aún no ha acontecido y que pueda que no ocurra, una certeza que, por lo tanto, no parece tal.

Efectivamente, en no pocas ocasiones, la Resolución evoca a la seguridad jurídica, indicando que ella es o sería afectada por lo que eventualmente se disponga en el juicio político antes referido. Los Considerandos 25, 29, 34 y 40 de la Resolución abordan esta cuestión.

Sin embargo, precisamente es la Resolución la que incorpora un elemento de inseguridad jurídica en la situación de que se trata. Lo hace al referirse, como base o fundamento para decretar las medidas provisionales, a un hecho futuro e incierto, es decir, a uno de los posibles, más no seguro, resultados que podría tener la acusación constitucional en actual trámite, cual es, la sanción a los magistrados.

C. Juicio político.

La tercera consideración general previa apunta a llamar la atención acerca de que, en definitiva, las medidas provisionales solicitadas y concedidas en autos, lo son respecto del juicio político que se les está siguiendo en el Perú[45] a cuatro magistrados del Tribunal Constitucional de ese país[46]. Los considerandos 26, 29, 31, 32, 39, 40, 42, así como el Resolutivo N°1 transcrito precedentemente, dan cuenta de ello.

Y, evidentemente, dichas alusiones no podrían ser interpretadas sino en el sentido de que el juicio político incoado en contra de los cuatro magistrados antes mencionados, constituiría un ilícito internacional, que, por tanto, justifica que la Corte adoptara y concediera las citadas medidas provisionales. Con ello y al no proporcionarse detalladamente las peculiaridades del caso de autos, la Resolución estaría sentando un precedente que podría ser aplicable a todo juicio político.

Sobre este particular, hay que hacer presente que la Resolución no afirma que en el citado juicio político no se estarían respetando las garantías mínimas del debido proceso, previstas en el artículo 8 de la Convención[47], ni la debida protección judicial contemplada en el artículo 25 de dicho texto[48]. Lo que invoca, en cambio, es el probable resultado sancionatorio, que debido a la actual mayoría existente en el Congreso del Perú, podría tener el juicio político en desarrollo.

En tal perspectiva, cabría interrogarse si la independencia de que debe gozar toda función jurisdiccional, no debería igualmente respetarse en el caso del juicio político seguido en el ámbito del sistema democrático[49].

II. Normas procesales del sistema interamericano de derechos humanos aplicables.

A. Comentario general.

En el ámbito interamericano y considerando que, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos[50], éstos “tienen como fundamento los atributos de la persona humana”[51]. Consecuentemente, ella únicamente reconoce a algunos de esos derechos[52] y lo hace a los efectos de proporcionar “una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. De allí, por ende, que el propósito de la Convención sea asimismo de determinar “la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia”[53].

Se puede colegir, por tanto, que el sistema interamericano de derechos humanos no está integrado exclusivamente por las normas que reconocen los referidos derechos, sino que también lo está por aquellas de orden procesal. Unas y otras son igualmente relevantes e indispensables para garantizar el debido y oportuno respeto de los derechos humanos.

Lo anterior, es particularmente significativo puesto que la jurisdicción interamericana, empleando términos de la Convención, debe proporcionar a todo el que comparece ante ella, sea persona humana sea Estado, las “debidas garantías” de ser un ‘”tribunal competente, independiente e imparcial” en el ejercicio de su competencia[54], consistente en la “interpretación y aplicación” de la Convención[55], es decir, impartir justicia en materia de derechos humanos[56].

El objeto y fin de la Convención comprende, entonces, como elemento esencial de los mismos, el estricto respeto de las normas procesales que la rigen. Éstas no son, por ende, prescindibles, sino que son tan necesarias como las sustantivas, en particular, dado que es su respeto por parte de la Corte lo que le suministra a sus decisiones la seguridad jurídica de que han sido adoptadas con la independencia y la imparcialidad requeridas.

B. Preclusión de la facultad de emitir medidas provisionales.

Pues bien, las normas procesales aplicables al asunto en comento son las pertinentes a la preclusión de la facultad de emitir medidas provisionales[57].

  1. Las normas.

La facultad de la Corte de dictar medidas provisionales está prevista en el artículo 63.2 de la Convención[58]. Tal disposición distingue entre las medidas provisionales que la Corte puede decretar “en los asuntos que esté conociendo” y las que puede ordenar en los “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento”[59].

Respecto de los primeros, habría que llamar la atención, por de pronto, acerca de que la aludida disposición es precedida por el artículo 62.3 de la Convención, relativa a la competencia de la Corte[60], y especialmente del artículo 63.1 del mismo texto convencional[61].

De la interpretación armónica de los citados artículos no se puede sino concluir que la Corte dispone de la facultad de dictar medidas provisionales mientras ejerce su competencia contenciosa en el caso de que le fue sometido a fin de que resuelva si hubo o no violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención.

Ahora bien, el artículo 63.2 de la Convención prevé también el dictado de medidas provisionales en aquellos asuntos aún no estén sometidos a su conocimiento y respecto de los cuales, por lo tanto, aún no ejerce su competencia contenciosa. En tal eventualidad, la Corte solo puede actuar, según lo prescribe la última frase de la referida disposición, a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos62, es decir, respecto de tales asuntos, la Corte puede decretar medidas provisionales únicamente si aquella se lo solicita.

Todo lo indicado precedentemente obviamente también se expresa en el Reglamento de la Corte63. Y así, entonces, reproduce en términos similares a los utilizados por el artículo 63.2 de la Convención, la distinción entre asuntos sometidos a conocimiento de la Corte y asuntos aún no sometidos a su conocimiento. Es por ese motivo que la referencia que el numeral 1 del artículo 27 del Reglamento de la Corte hace a “cualquier estado del procedimiento”, únicamente puede entenderse en el sentido de que este último se lleva a cabo respecto de asuntos en que la Corte está en ejercicio de su competencia contenciosa.

Y en autos, se ha demandado y se ha decretado la adopción de medidas provisionales con relación al Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, en el cual ya se dictó sentencia definitiva64, vale decir, no se solicitaron y no se dictaron dichas medidas en un caso que la Corte “esté conociendo”[62] [63] [64] [65] [66] sino en un asunto que ha dejado de conocer.

  1. Facultades de la Corte una vez dictada sentencia.

Determinado, entonces, que la Corte puede decretar de oficio medidas provisionales mientras esté ejerciendo su competencia contenciosa en relación al respectivo caso que le ha sido sometido, procede recordar que éste finaliza, según lo dispuesto en la primera frase del artículo 67 de la Convención66, con la sentencia correspondiente, la que, por lo tanto, genera el efecto de cosa juzgada, no pudiendo, por lo tanto, ser modificada ni aún por la propia Corte.

Efectivamente, en mérito de la necesidad de certeza o de seguridad jurídica y en consideración al principio de derecho público de que únicamente se puede hacer lo que la norma dispone, la Corte solo puede decretar respecto de su sentencia alguna de las resoluciones que inequívocamente se desprenden de las facultades que taxativamente le han sido conferidas.

Y así, dictada la sentencia de fondo en un caso, la Corte solo puede emitir, si no lo ha hecho, la sentencia de reparaciones y costas[67]; interpretarla[68]; enmendar sus errores notorios, de edición o de cálculo[69]; supervisar su cumplimiento[70] y, finalmente, incluir en el Informe Anual que debe remitir a la Asamblea General de los Estados Americanos los casos cuyas sentencias no han sido cumplidas[71].

Se reitera, entonces, que, como puede desprenderse de lo expuesto, las providencias que la Corte puede llevar a cabo o disponer con posterioridad al pronunciamiento de su respectiva sentencia definitiva e inapelable, son expresamente previstas en la normativa aplicable, la que no comprende la posibilidad de decretar medidas provisionales en tal eventualidad.

En otras palabras, visto que la posibilidad de dictar medidas provisionales con relación a un caso en donde ya se ha dictado sentencia definitiva e inapelable no se encuentra contemplada en norma alguna, se concluye que la Corte carece de facultad para proceder en tal sentido.

Lo indicado implica, igualmente, que es en ejercicio de su competencia contenciosa que la Corte decreta tanto sentencias como medidas provisionales y que estas últimas son concebidas, no solo como excepcionales, sino también como transitorias hasta que la Corte resuelva el correspondiente caso.

Pues bien, en mérito de que las medidas provisionales en cuestión fueron requeridas y concedidas en autos con relación al Caso Durand y Ugarte Vs. Perú en el que ya se había dictado sentencia definitiva[72], resulta evidente que ellas no eran procedentes.

  1. Algunas consecuencias de la dictación de medidas provisionales con posterioridad a la sentencia.

A mayor abundamiento y en términos generales, se podría sostener que, de aceptarse que la Corte tendría la facultad de disponer medidas provisionales una vez ya dictada la Sentencia, como acontece en autos, ello podría acarrear consecuencias no deseadas o improcedentes, algunas de las cuales se detallan seguidamente.

Por de pronto, en tal eventualidad, las medidas provisionales no serían tales, es decir, no estarían limitadas en el tiempo, no serían transitorias, pasajeras, temporales (o) circunstanciales, que es lo que las caracteriza. En otras palabras, al dictarse a pesar de que el Caso Durand y Ugarte Vs. Perú haya terminado por sentencia definitiva e inapelable, no hay parámetro que permita determinar la provisionalidad de aquellas, lo que hace que se transformen, en realidad, en permanentes.

Por otra parte, con lo resuelto, el juicio ya finalizado por sentencia definitiva e inapelable, en la práctica se prolonga despojando a esta última de su principal efecto, cual es, precisamente el de finalizar el correspondiente caso, otorgándole el efecto de cosa juzgada.

Es decir, la adopción de medidas provisionales con relación al Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, es una demostración indiscutible de que la dictación de la sentencia definitiva e inapelable en él, fue insuficiente para lograr que nse garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcado(s)”[73].

  • Desvinculación de las medidas provisionales con el Caso Durand y Ugarte Vs. Perú.

Por otra parte, se debe tener presente que las medidas provisionales de autos no tienen vinculación con el Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Ello queda en evidencia al considerarse los beneficiarios de aquellas, su objeto o finalidad y el momento procesal en que se decretan.

Como ya se afirmó, las medidas provisionales decretadas en autos, formalmente lo fueron en beneficio de las víctimas del Caso Durand y Ugarte Vs. Perú74, en circunstancia de que, en realidad, los beneficiarios son los cuatro magistrados del Tribunal Constitucional del Perú[74] [75], dado que la medida decretada, es decir, el archivo de la acusación constitucional[76], les aprovecha directamente a ellos al impedir de ese modo que sean sancionados. Es por tal motivo que se puede sostener que la Resolución incurre en error al señalar que la medida provisional los beneficia “de manera indirecta”, desconociendo que, por el contrario, lo hace directamente y que son las víctimas del señalado caso las que podrían indirectamente obtener provecho de las eventuales consecuencias de la misma.

  1. Objeto o finalidad.

El objeto o finalidad de la medida provisional decretada tampoco se relaciona directamente con el Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. En efecto, de la medida provisional que ordena al Estado que”archive el procedimiento de acusación constitucional actualmente seguido ante el Congreso de la República contra los (aludidos) Magistrados” del Tribunal Constitucional, la Resolución infiere que la mera continuidad de dichos magistrados en sus cargos, garantizaría que los hechos consignados en la causa serían estimados como crímenes de lesa humanidad[77], favoreciendo así a las víctimas del citado caso. Sin embargo, el único objeto cierto y seguro de la medida provisional dispuesta, es el archivo de la acusación constitucional en comento y, por tanto, la permanencia de los individualizados magistrados en sus cargos sería una de sus consecuencias.

  1. Momento procesal oportuno.

En tercer lugar, la petición de medidas provisionales ha sido planteada y éstas han sido concedidas en momento procesal inoportuno. Efectivamente, lo han sido con respecto de una acusación constitucional actualmente en curso, esto es, de un juicio político aún no finalizado[78].

En consecuencia, ello podría significar un precedente en cuanto a la facultad que tendría la Corte de intervenir en vigentes juicios políticos y también administrativos y, lo que es más significativo todavía, en propiamente judiciales.

Asimismo, con ello se estaría afectando el carácter de “coadyuvante o complementaria” que tiene la jurisdicción interamericana[79] y se haría innecesario el cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos en el evento de que se presente, en cuanto a los hechos invocados, una denuncia ante la Comisión[80] que pueda derivar en la Corte.

En ese sentido, la Corte estaría interviniendo, en el presente asunto, antes de que se tenga la certeza de que se ha incurrido o que se incurrirá en un ilícito internacional que, por ende, podría generar la responsabilidad internacional del Estado. Es decir, se puede sostener que, en el asunto de autos, todavía no se configura el hecho ilícito internacional ni hay certeza jurídica de que ocurra, que podría dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado y que justificaría la intervención “coadyuvante o complementaria” del sistema interamericano de derechos humanos.

Adicionalmente, hay que subrayar que la medida provisional de “archivar el procedimiento de acusación constitucional actualmente seguido ante el Congreso de la República” del Perú, “contra los magistrados” antes individualizados, no hace más que resolver, por lo demás, sin forma de juicio, la controversia que se origina por la petición de aquella. Además, transforma a la medida provisional en permanente al dar, con el archivo del procedimiento de acusación constitucional, por finalizado este último. Así, entonces, la Corte sustituye al Congreso del Perú en esta materia.

CONCLUSIÓN.

En definitiva, lo que en el presente voto disidente se plantea es que lo procedente era que, en el asunto de autos y en virtud de lo previsto en el artículo 63.2 de la Convención, la Comisión le hubiese solicitado a la Corte la adopción de las medidas provisionales correspondientes, lo que no aconteció. Por el contrario, en la audiencia pública llevada a cabo el viernes 2 de febrero de 2018, la Comisión expresamente no hizo suya la petición de medidas provisionales formulada en autos y agregó que tampoco se ha pronunciado sobre la solicitud de medidas cautelares que, en términos similares, se le hizo llegar con fecha 12 de octubre de 2017[81].

Además, lo que también se puede desprender de lo expuesto en este escrito, es que, para que la Corte hubiese podido adoptar medidas provisionales en relación al Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, se debería haber demostrado, más allá de toda duda, la vinculación de aquellas con éste o bien, esperado a que el juicio político en actual desarrollo finalizara. Y en esta segunda hipótesis, las medidas que podrían haberse recabado, deberían haber tenido estrecha y directa relación únicamente con el resultado del mismo.

Eduardo Vio Grossi Juez

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

 

JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 8 DE FEBRERO DE 2018 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES CASO DURAND Y UGARTE VS. PERÚ

  1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito formular a continuación el presente voto disidente de la resolución mediante la cual se “Ratific[a] la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2017 y requerir al Estado del Perú que, para garantizar el derecho de las víctimas del caso Durand y Ugarte a obtener un acceso a la justicia sin interferencias en la independencia judicial, archive el procedimiento de acusación constitucional actualmente seguido ante el Congreso de la República contra los Magistrados Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña”.
  2. Como punto previo, aclaro que no cuestiono la competencia de la Corte IDH para adoptar medidas provisionales durante la fase de supervisión de cumplimiento de sentencias, no obstante encuentro que en este caso no se cumplían los requisitos para adoptarlas debido a que: (i) las medidas realmente se adoptan a favor de los magistrados del Tribunal Constitucional quienes no son las víctimas del caso Durand y Ugarte, (ii) no se ha demostrado la relación directa entre las medidas adoptadas y la supervisión de la sentencia del caso de la referencia, (iii) las resoluciones que se adoptan tiene carácter definitivo lo que va en contra de la naturaleza jurídica y el espíritu que anima las medidas provisionales. Coincido con mis colegas en que los hechos que fueron sometidos a esta Corte con relación a los magistrados del Tribunal Constitucional del Perú, particularmente, el juicio político que se está llevando a cabo en su contra, pueden eventualmente afectar la independencia judicial y de paso poner en riesgo el principio de separación de poderes. No obstante, considero que este eventual afectación debe ser examinada en el marco de una petición específica que surta el procedimiento previsto por la Convención Americana y no de manera forzada en el marco del trámite de la supervisión de cumplimiento de sentencias.
  3. En efecto, la Corte IDH puede adoptar medidas provisionales bajo diferentes supuestos, cuando se trata de un asunto que no está bajo su conocimiento, cuando se trata de un caso que está tramitando pero respecto del aún no ha emitido sentencia y finalmente en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencias. Considero que en este último supuesto los requisitos para adoptar medidas provisionales deben ser examinados con especial rigor, pues de no ser así se desnaturalizaría esta etapa y la Corte IDH se arrogaría una competencia omnímoda para introducir nuevos hechos y nuevas víctimas so pretexto de velar por el cumplimiento de sus fallos.
  1. Para justificar mi posición a continuación me referiré a: (i) Los beneficiarios de las medidas adoptadas, (ii) La falta de conexidad entre las medidas solicitadas y el caso en concreto, y su reflejo en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 63.2 de la Convención, (iv) La ausencia de los requisitos de extrema gravedad y urgencia y (iii) El carácter definitivo de la protección concedida por la Corte.
  2. Los beneficiarios de las medidas adoptadas
  3. Si bien a lo largo de la resolución se afirma que los beneficiarios de las medidas son los familiares de las víctimas de la masacre del Frontón, cuyo derecho de acceso a la justicia supuestamente se vería afectado por la eventual sanción que se impondría a los magistrados del Tribunal Constitucional, esta construcción es en realidad una mera ficción que no consigue disimular lo evidente: la medida fue adoptada en favor de Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña.
  4. Para justificar la anterior ficción en la Resolución de la cual disiento se sostiene que: “aun cuando una medida provisional beneficie de forma indirecta a cuatro magistrados del Tribunal Constitucional, el derecho que se estaría tutelando es el de los familiares de los señores Durand y Ugarte a acceder a la justicia en el juzgamiento y eventual sanción de los responsables de las graves violaciones perpetradas, protegido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, que exige que las determinaciones y sentencias sean realizadas por un juez o tribunal independiente e imparcial”.
  5. Cabe recordar que mediante la sentencia de 16 de agosto de 2000 la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable internacionalmente a la República del Perú por la violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de los familiares del señor Durand y del señor Ugarte, debido a que las autoridades estatales no les garantizaron una investigación de la desaparición y muerte de los referidos señores. Tanto en la Sentencia de fondo como en la posterior sentencia de reparaciones, el Tribunal dispuso que el Estado debía cumplir con su obligación de investigar, juzgar y sancionar.
  6. Entonces, este es el universo de los eventuales beneficiarios de las medidas provisionales que puede adoptar la Corte en el marco de la supervisión del cumplimiento de esta sentencia: los familiares de los señores Duran y Ugarte. Desde esa perspectiva es claro que los magistrados del Tribunal Constitucional no eran víctimas reconocidas en la sentencia y por lo tanto no podía ser beneficiarios de medidas adoptadas en el curso de la supervisión del cumplimiento de sentencia. A lo que se suma otra cuestión que no es de menor entidad: la falta de legitimación de los representantes de las víctimas para solicitar medidas provisionales a favor de terceros, que no fueron parte del caso y a quienes por lo tanto no están legitimados para representar ante la Corte.
  7. Esta arrogación de la representación de los magistrados resulta indiscutible al examinar el escrito de los representantes de las víctimas de diciembre de 2017, en el cual solicitaron la “interposición de una medida provisional en tutela de la estabilidad en sus puestos” de los referidos magistrados.
  8. A lo largo de la Resolución no hay ninguna reflexión sobre este aspecto que a mi juicio resulta fundamental pues rebasa consideraciones meramente formales e implica un problema sustancia: la idea de que los representantes de las víctimas pueden presentar solicitudes en nombre de terceros, cuando consideren que guardan alguna relación directa o indirecta de la sentencia que está en etapa de cumplimiento.
  9. Las anteriores reflexiones guardan una relación estrecha con el punto que abordaré a continuación: la falta de conexidad entre las medidas adoptadas y la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones declaradas en la sentencia del año 2000.
  10. La falta de conexidad entre las medidas solicitadas y el caso en concreto
  11. Difícilmente se puede argumentar que existió un vínculo entre la medida de reparación correspondiente a la obligación de investigar y el proceso de acusación constitucional llevado a cabo en contra de los cuatro jueces del Tribunal Constitucional. La obligación de investigar dispuesta en el punto dispositivo 4.c de la Sentencia de Reparaciones requería al Estado “investigar y sancionar a los responsables de los hechos, en virtud del punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000, y seguir impulsando la investigación que se tramita ante la 41 Fiscalía Penal de Lima, por el delito de homicidio en perjuicio de 30 personas, entre las cuales se encuentran Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera”.
  12. De la información proporcionada por las partes, no se desprende la conexidad entre el referido deber de investigar los hechos del caso Durand y Ugarte, y la decisión de 2013 del Tribunal Constitucional que motivó el proceso de acusación constitucional que actualmente persiste. La controversia originada por la interpretación subsecuente del voto del magistrado Vergara Gotelli, que dio lugar al proceso de acusación constitucional que actualmente se adelanta contra los magistrados, no tiene una incidencia práctica y concreta sobre la investigación ordenada en la Sentencia de reparaciones.
  13. De hecho, la propia decisión de 2013, en su punto resolutivo 2, dispuso que: se “continúe con el proceso penal a fin de que el Estado peruano cumpla con sus compromisos internacionales”. Entonces, el Tribunal Constitucional determinó que no podía aplicarse la prescripción de la acción penal respecto al proceso penal actualmente en trámite con base en que: “conforme a lo determinado por la Corte Interamericana, en el caso se habría violado el derecho a la protección judicial” y en que “no puede utilizarse la prescripción de la acción penal para avalar situaciones de impunidad generadas desde el propio Estado”. Esta disposición permite la continuación de la investigación de los hechos indicados en el caso Durand y Ugarte. Así, la decisión de 2016 con base en la cual posteriormente se inicia el juicio político en contra de cuatro de los magistrados del Tribunal Constitucional no modificó los puntos resolutivos segundo y tercero de la sentencia de 2013 (aquellos que tienen que ver con el cumplimiento de la sentencia del Caso Durand y Ugarte) sino que únicamente modificó lo relativo a no haber calificado los hechos como crímenes de lesa humanidad.
  14. Resulta claro entonces que la solicitud de las medidas provisionales no guarda relación directa ni indirecta con la obligación de investigar, juzgar y sancionar, objeto de la supervisión de cumplimiento. Por lo tanto la decisión mayoritaria tiene el efecto ampliar casi que ilimitadamente el alcance de los asuntos susceptibles de ser examinados en esta etapa procesal, pues cualquier aspecto que guarde una conexidad hipotética o incluso eventual con las resoluciones adoptadas en una sentencia puede ser puesto en conocimiento de la Corte por los representantes de las víctimas, y este Tribunal a su vez puede asumir competencia para examinarlo y llegar incluso a adoptar medidas provisionales. Como antes sostuve, de esta forma se desnaturaliza la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, la cual a su vez corre el riesgo de volverse una fase de duración infinita en la cual se debatan asuntos de la más variada índole que no gradan ninguna relación con la sentencia proferida por este Tribunal.
  • Ausencia de los requisitos establecidos convencionalmente para decretar medidas provisionales
  1. Finalmente, las medidas adoptadas no cumplen los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño exigidos por la Convención. En efecto, tal como se ha argumentado a lo largo de este Voto estos requisitos deben ser verificados en relación con el objeto de la supervisión de cumplimiento: la obligación de investigar los hechos y juzgar y sancionar a los responsables de la desaparición forzada de los señores Durand y Ugarte. Sin embargo, en la resolución se confunde este análisis con el examen de la situación que enfrentan los magistrados del Tribunal Constitucional por el procedimiento de acusación constitucional que actualmente enfrentan.
  2. Es aquí donde los razonamientos plasmados en la resolución resultan claramente hipotéticos: Una eventual afectación a la independencia del Tribunal Constitucional puede tener repercusiones en los distintos procesos llevados a cabo bajo la jurisdicción del Perú, entre ellos el proceso penal que se adelanta para juzgar a los presuntos responsables de la desaparición forzada de los señores Durand y Ugarte. Nunca se explica cuál sería el impacto específico de la acusación constitucional sobre la obligación de investigar, de manera tal que en la Resolución no se cumple con el deber de motivar adecuadamente como se cumple el estándar de extrema gravedad y urgencia, ni el carácter irreversible e irreparable del daño que se podría infligir a las víctimas.
  3. Pero más allá de esa evidente falta de motivación, en todo caso era imposible que se cumpliera con dicho estándar, pues como se ha puesto de manifiesto a lo largo de este voto la falta de conexidad del proceso de acusación constitucional llevado a cabo en contra de los jueces del Tribunal Constitucional con la supervisión del cumplimiento de la sentencia del Caso Durand y Ugarte, repercute en que las medidas adoptadas no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte y 63.2 de la Convención Americana.

 

  1. El carácter definitivo de las medidas otorgadas a favor de los cuatro jueces del Tribunal Constitucional
  2. En la Resolución objeto del presente análisis, la Corte:

reitera que las medidas que adopte en esta oportunidad no deben ser evaluadas desde el punto de vista de la lógica de la protección de los magistrados del Tribunal Constitucional sino desde de la protección efectiva de los derechos de las víctimas al acceso a la justicia ante una situación particular como lo es la posible afectación a su derecho a contar con jueces independientes

  1. En consecuencia de lo anterior, la Corte determinó proceder a ordenar el archivo definitivo del juicio político que se llevó a cabo en contra de los magistrados del Tribunal Constitucional.
  2. Los términos absolutos en los cuales se ordena el archivo del juicio político incoado en contra de los jueces del Tribunal Constitucional se corresponden con una reparación que esta Corte Interamericana podría dictar en el marco de un proceso específico de índole contencioso. De esta forma, de ser este análisis realizado en un proceso de fondo, no existiría obstáculo alguno para que la Corte Interamericana, en el marco de sus competencias, ordene el archivo en los términos que se realizó en la presente Resolución.
  3. Sin embargo, las solicitudes de medidas provisionales deben ser, por su propia naturaleza, provisionales. En consecuencia, deberían estar sujetas a algún elemento de temporalidad, al menos, en principio.
  4. No obstante lo anterior, en el análisis concreto, la Corte no resuelve el problema de la falta de temporalidad de la medida concedida. Al contrario, dispone el archivo definitivo del proceso político al cual estaban sometidos los jueces del Tribunal Constitucional, sin analizar su conformidad a la Convención Americana, y de esta forma, concluyendo de forma definitiva un hecho que debería ser analizado a través de un proceso de fondo.
  5. Las medidas provisionales en el sistema interamericano deben ser destinadas a procurar que los efectos jurídicos de una eventual Sentencia del sistema interamericano no resulten ilusorias, pero no deben constituir decisiones definitivas de fondo que cesen una controversia, cuando ni siquiera se ha valorado su conformidad al derecho internacional de los derechos humanos, sino una eventual afectación prima facie a derechos establecidos en la Convención que debería ser de extrema gravedad, urgente e irreparable.
  6. Con la presente medida otorgada en la Resolución, se incumple con dicho fin, tutelando derechos de fondo y no propiamente las resultas de un eventual caso que sea sometido a la Corte Interamericana, o que pudiese ser resuelto en la propia jurisdicción peruana.
  7. En este sentido, una formulación distinta que podría cumplir con los requisitos de provisionalidad habría sido que se mantenga a dichos jueces en sus cargos hasta tanto se resuelva sobre la convencionalidad de dicha destitución ante las instancias nacionales e internacionales competentes. Sin embargo, la mayoría de la Corte decidió adoptar una decisión definitiva, en contravención con el carácter provisional de las medidas.

Humberto A. Sierra Porto Juez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, disponible http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_68_esp.pdf.

Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 89, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_89_esp.pdf.

[3]          Cfr. Caso Durand y Ugarte l/s. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2002 y Caso Durand y Ugarte l/s. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2008, disponibles en: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_supervision_cumplimiento.cfm?lang=es

[4]          Las organizaciones no gubernamentales Instituto de Defensa Legal (IDL) y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).

[5]          Cfr. Caso Durand y Ugarte l/s. Perú. Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2017, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/durand_se_01.pdf.

[6]           Fue suscrito por las referidas trece personas. Los señores Ágreda Huamán, Bryson De La Barrera, Casusol Martínez, Curzo Ramírez, Dioses Lupu, Martínez Cárdenas, Puerta Calderón, Rojas Poma, Romero Saldaña, Sanabria Payano y Silva Torres son once de las veintitrés personas que presentaron un recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, resuelto mediante sentencia de 14 de junio de 2013 (infra Considerando 21), mientras que los señores Tapia y Abanto son sus abogados. En el referido escrito expusieron múltiples argumentos con base en los cuales concluyeron que: i) “[e]l Estado peruano ha cumplido íntegramente la obligación de investigar, encontrándose en proceso de cumplimiento las obligaciones de juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables, dado que el proceso penal […] se encuentra en la etapa de juicio oral”; ii) la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 2013 “jamás entrañó el peligro de que se impidiera el cumplimiento de la reparación pendiente relativa a investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar”; iii) “[l]os magistrados constitucionales [en el auto de 5 de abril de 2016] no se limitaron a constatar un error en el conteo de votos [de la referida sentencia de 14 de junio de 2013], sino que suplantaron la voluntad del magistrado Vergara Gotelli”; iv) “[l]a Constitución ordena a la Comisión Permanente [del Congreso de la República del Perú] acusar ante el Congreso a los magistrados constitucionales por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones”; v) [l]a acción de los magistrados constitucionales denunciados vulneró la garantía de la cosa juzgada”; vi) “el magistrado constitucional que prevarica no se halla protegido por la inamovilidad de su cargo”, y vii) “[e]l procedimiento parlamentario de acusación constitucional, cuando se inicia a instancia de un particular agraviado en sus derechos fundamentales, resulta una concreción del recurso sencillo y rápido previsto en” la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[7]          A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado: Jaime Cacho-Sousa Velázquez, Embajador del Perú en Costa Rica; Luis Alberto Mejía Lecca, Agente; Martín Torres López, Agente; Sofía Janett Donaires Vega, Procuradora Pública Adjunta Especializada Supranacional, y Helmut Andrés Olivera Torres, Abogado de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional; b) por los representantes de las víctimas: Carlos Rivera Paz, Director General del Instituto de Defensa Legal (IDL); Francisco Quintana, Director del Programa para la Región Andina, Norteamérica y el Caribe del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); Elsa Meany, Abogada Senior (CEJIL), y Alexandra McAnarney, Oficial de Comunicación (CEJIL), y c) por la Comisión Interamericana: Esmeralda Arosemena de Troitiño, Segunda Vice-Presidenta de la Comisión; Paulo Abrao, Secretario Ejecutivo, y Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva. La grabación de la audiencia pública se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://vimeo.com/album/4963002.

[8]          En la Sentencia de fondo la Corte dispuso que “el Estado está obligado a hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares, así como para investigar los hechos y procesar y sancionar a los responsables”. Asimismo, en la Sentencia de reparaciones y costas el Tribunal homologó el acuerdo que disponía “investigar y sancionar a los responsables de los hechos, en virtud del punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000, y seguir impulsando la investigación que se tramita ante la 41 Fiscalía Penal de Lima, por el delito de homicidio en perjuicio de 30 personas, entre las cuales se encuentran Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera”. Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, supra nota 1, punto dispositivo 7 y Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra nota 2, punto dispositivo 4.c.

[9]        Este  recurso de agravio constitucional lo interpusieron después de que les fue declarada infundada una

demanda de hábeas corpus por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.

[10]       Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 3.

[11]        Cfr.  Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 11, y Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 34.

[12]         Cfr. Asunto James y otros respecto Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando 6, y Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 4.

[13]         Los hechos y argumentos planteados por los representantes de las víctimas en la referida solicitud de medidas provisionales se encuentran en los Considerandos 7 a 9 de la referida Resolución. Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Urgentes, supra nota 5.

[14]         Las observaciones del Estado y la Comisión a la solicitud de medidas provisionales se pueden verificar en los Considerandos 10 a 12 de dicha Resolución. Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales, supra nota 4.

[15]          Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales, supra nota 4, Considerando 25.

[16]         Se solicitó al Estado que remitiera “copia de la normativa interna que rige el procedimiento de acusación constitucional ante el Congreso de la República, la cual fue citada en sus escritos”.

Cfr. Caso Durand y Ugarte í/s. Perú. Medidas Urgentes, supra nota 5, Considerandos 7 a 12.

[18]         Entre otros argumentos, indicaron que en el 2013 se redactó un proyecto en el Tribunal Constitucional “donde

claramente el Presidente de ese entonces […] se dio cuenta de que el Magistrado Vergara no había votado a favor” de declarar que los hechos de “El Frontón” no eran delitos de lesa humanidad.

[19]         En cuanto al tema de la destitución de un solo magistrado, el Estado aclaró que “no [ha] querido decir o

minimizar que la destitución de uno sea de menos valor”, sino que “lo que se trata de demostrar es que esto suponga la existencia de una extrema gravedad y la inminencia de poner en riesgo alguna situación direccionada principalmente al objeto del caso, que es la protección o garantizar el seguimiento de investigación del proceso penal y evitar de que se produzca o que se materialice algún peligro que suponga el incumplimiento de esa obligación”.

[20]         También señaló que “la Corte podría optar por el mecanismo que estime más conveniente y efectivo para

abordar esta preocupante situación, bien sea a través del mecanismo de supervisión de cumplimiento de sentencia en el caso Durand y Ugarte, o a través del otorgamiento de la medida provisional solicitada por los representantes de las víctimas; sin que se advierta que los mismos resultan necesariamente excluyentes”.

[21]         Cfr. Caso Carpió Nicolle y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 24.

[22]       Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 24.

[23]       Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 25.

[24]       Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Caso Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 24.

[25]         Mediante auto emitido el 5 de abril de 2016, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre “las solicitudes presentadas por el procurador de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, el abogado del Instituto de Defensa Legal, la Secretaría Ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y la Directora de la Asociación Pro Derechos Humanos, en las que se pide subsanar de oficio diversos errores materiales recaídos en la sentencia de fecha 14 de junio de 2013”. El Tribunal Constitucional indica que se pronuncia “atendiendo a que” “[e]l artículo 121 del Código Procesal Constitucional prevé expresamente que el Tribunal Constitucional tiene competencia para subsanar sus resoluciones cuando estas hubieran incurrido en algún error”.

Ante ese auto de abril de 2016, la defensa legal de uno de los imputados en el proceso penal interpuso un recurso solicitando que se declarara la nulidad de ese auto de 5 de abril de 2016. El Tribunal Constitucional resolvió

dicho recurso, mediante auto de 8 de marzo de 2017, declararando improcedente el pedido de nulidad. Entre otros fundamentos, señaló que “el artículo 121 del Código Procesal Constitucional prevé la competencia de[l] Tribunal Constitucional ‘para aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones'”. Asimismo, sostuvo que “[d]ebe tenerse en cuenta, asimismo, que quienes presentaron en su momento las solicitudes de subsanación o nulidad en ningún momento pidieron ser admitidos como partes o partícipes, sino que únicamente pusieron en conocimiento del Tribunal los vicios que detectaron, con la finalidad de que el órgano colegiado emita un pronunciamiento de oficio, forma de actuación del Tribunal que constitucionalmente está habilitada en este tipo de situaciones”. El tribunal indicó, además, que “conforme a los cargos de notificación que obran en los actuados, la sentencia de 2013 fue notificada entre los días 6 y 16 de setiembre de ese mismo año, por lo que no es cierto que se trató de un pedido extemporáneo, conforme se verifica a fojas 80 del cuadernillo del Tribunal Constitucional (pedido de aclaración de fecha 16 de setiembre de 2013)”.

La sentencia de 14 de junio 2013 y los autos emitidos por el Tribunal Constitucional el 5 de abril de 2016 y 8 de marzo de 2017 no fueron aportados por las partes. Esta Presidencia tuvo acceso a los mismos a través de su publicación en la página web oficial del Tribunal Constitucional http://www.tc.gob.pe/tc/public/causas/exp- a57ae20285ce9e0612e0e14499ea57fb

[26]         La sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el 14 de junio de 2013 contiene las siguientes decisiones:

  1. En el punto resolutivo primero se declaraba “fundada en parte la demanda; en consecuencia NULO el auto de apertura de instrucción emitido por el juez del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial […] en el extremo que declara que los hechos materia del proceso penal constituyen crímenes de lesa humanidad, manteniéndose subsistentes los demás extremos de la imputación”. En el fundamento 68 concluyó que “los hechos no pueden ser calificados como crimen de lesa humanidad, y en consecuencia terminado el proceso penal opera la prescripción, sin posibilidad de nuevos procesamientos”.
  2. en el punto resolutivo segundo se declara “infundada la demanda en el extremo que cuestiona el haberse

abierto proceso penal” y ordena que se “continúe con el proceso penal a fin de que el Estado peruano cumpla con sus compromisos internacionales”. El Tribunal Constitucional determinó que no podía aplicarse la prescripción de la acción penal respecto al proceso penal actualmente en trámite con base en que: “conforme a lo determinado por la Corte Interamericana, en el caso         se habría violado el derecho a la protección judicial” y

en que “no puede utilizarse la prescripción de la acción penal para avalar situaciones de impunidad generadas

desde el propio Estado”. Asimismo, en el punto resolutivo tercero se ordenó “que en un plazo razonable el Poder Judicial dicte sentencia firme en el proceso que se le sigue” a los imputados. Los autos de 2016 y 2017 del Tribunal Constitucional no se refieren a los puntos resolutivos segundo y tercero de la sentencia de 2013.

[27]         Este recurso de agravio constitucional lo interpusieron después de que les fue declarada infundada la

demanda de hábeas corpus por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte

Superior de Justicia de Lima.

[28]         Este Tribunal ha señalado que los familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos tienen el derecho de acceso a la justicia para conocer la verdad de lo sucedido, establecer las respectivas responsabilidades y sancionar a los responsables. Cfr. inter alia, Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 131; Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 292, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 147.

[29]         Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 deagosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985), considerando séptimo y principio 6.

[30]         Punto resolutivo 4.c.

[31]          Cfr. inter alia: Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 141; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 344; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 267; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 309, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr.

[32]         Artículo 99°.- Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República;

a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

La Constitución Política del Perú no fue aportada por las partes. Esta Corte tuvo acceso a la misma través de su publicación en la página web oficial del Congreso de la República: http://www4.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Constitu/Cons1993.pdf

[33]         Artículo 93°.- Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a

interpelación.

No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.

No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.

Artículo 201°.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.

Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.

Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.

[34]         Con posterioridad a la decisión de marzo de 2017, la defensa legal de imputados en la causa penal planteó un recurso de reposición ante el Tribunal Constitucional, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento.

[35]          Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266, párr. 147 y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párrs. 191 y 107.

[36]          Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 75.

[37]          Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párrs. 198 y 199. En igual sentido Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 67 y Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266, párr. 154.

[38]         Cfr. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32, Artículo 14: El Derecho a un Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 19.

[39]          Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párrs. 67 y 68.

[40]          Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 67.

[41]         De conformidad con el artículo 89 del Reglamento del Congreso del Perú, así como la información aportada

por el Estado y los representantes de las víctimas durante la audiencia pública, después de la aprobación del informe final por parte de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, estaría pendiente el conocimiento y votación del referido informe por la Comisión Permanente y, en caso de ser aprobado, por el pleno del Congreso.

[42] En adelante, la Resolución.

[43] En adelante, la Corte.

[44] Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 6.

[45] En adelante, el Estado.

[46] Párrs. 3° de Visto y Considerandos 2, 7 y 12 todos de la Resolución. En adelante, cada vez que se indique “párr.”, lo será al párrafo pertinente de la Resolución.

[47] Garantías Judiciales.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

  1. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
  2. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
  3. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
  4. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
  5. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
  6. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
  7. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
  8. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
  9. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
  10. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
  11. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
  12. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.”

[48] “Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

  1. “Los Estados Partes se comprometen:
  2. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
  3. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
  4. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

[49] Esta Corte ha establecido que “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 77, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 166.

[50] En adelante, la Convención.

[51] Párr. 3° del Preámbulo de la Convención.

[52] Voto Parcialmente disidente del juez Eduardo Vio Grossi, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, Sentencia de 31 de diciembre de 2017, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

[53] Párrs. 3° y 6° del Preámbulo de la Convención.

[54]         Arts.8 y 25.

[55]         Arts.8 y 62.

[56] Dicha función es diferente a la asignada al otro órgano competente “para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes” de la Convención, es decir, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que “tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos”.

[57] Las razones en que se sustenta el presente voto disidente han sido expuestas también, en términos similares, en otros votos emitidos por el infrascrito, a saber: Caso Gutiérrez Soler. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 30 de junio de 2011; Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011; Caso Kawas Fernández. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 5 de julio de 2011; Caso Pacheco Teruel y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013; Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013; Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013; Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 30 de mayo de 2013; Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”). Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 31 de marzo de 2014; Caso García Prieto y otros. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 26 enero de 2015; Caso Mack Chang y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2015, y del mismo tenor que el presente voto y en el escrito de Constancia de Queja que, relacionado con las primeras Resoluciones mencionadas, presentó ante la Corte el 17 de agosto de 2011.

[58] “En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.”

[59] “Caso” y “asunto” son, a estos efectos, sinónimos de acuerdo a la Convención, la que alude a “asuntos” únicamente en su transcrito artículo 63.2, mientras que en otras cinco de sus disposiciones se refiere a “casos” (artículo 57: a la facultad de la Comisión de recurrir ante ella; artículo 61: a la competencia de la Corte; artículo 65: a la obligación de informar anualmente de la labor de la Corte a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos; artículo 68.1: a la obligatoriedad de sus fallos, y artículo 69: a la notificación de los mismos). Pero también lo es según el Estatuto de la Corte, en el que si bien en dos de sus disposiciones se refieren a “asuntos”, una de ellas lo hace respecto de las funciones del Presidente de la Corte, que bien pueden ser atingentes a la función consultiva de la Corte e incluso a cuestiones administrativas (artículo 12.2), en las otras lo hace en cuanto a la competencia contenciosa (artículo 19, incisos 1, 2 y 3, que se refiere a los impedimentos e inhabilidades de los jueces en asuntos contenciosos). Y aún más, el propio Reglamento de la Corte, aprobado por ella misma, emplea el vocablo “caso” en 32 de sus artículos (artículos 2.3, 2.17, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27.3, 30, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39.1, 39.2, 39.4, 40.1, 40.2, 41.2, 42.6, 43, 44.1, 44.3, 48.1, incisos b, d y e, 51.1 y 51.10) y solo en uno, precisamente el artículo 27.2, relativo a las medidas provisionales decretadas a solicitud de la Comisión, utiliza el término “asunto”.

[60]  “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.

[61]  “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

[62] En adelante, la Comisión.

[63] Art. 27: “1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

  1. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

[64] Supra, Nota N° 3.

[65]         Art. 63.2.

[66] “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable”.

[67] Artículo 66 del Reglamento de la Corte: “1. Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento.

  1. Si la Corte fuere informada de que las víctimas o sus representantes y el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea conforme con la Convención y dispondrá lo conducente”.

[68] Artículo 67, segunda frase: “En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”.

[69] Artículo 76 del Reglamento de la Corte: “La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante”.

[70]  Artículo 69 del Reglamento: “1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes.

  1. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.
  2. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión.
  3. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.
  4. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión”.

[71]  Artículo 65: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”.

Artículo 30 del Estatuto de la Corte: “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”.

[72]         Supra, Nota N° 3.

[73]         Art.63.1.

[74] Resolutivo N°1.

[75]         Supra Nota N° 1.

[76] Resolutivo N° 1.

[77] Considerando 25.

[78] Art. 99° de la Constitución Política del Perú: “Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas”.

Art. 100° del mismo texto: “Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.

El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.

En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.

La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.

Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso”.

[79] Párr.3° del Preámbulo de la Convención.

[80] Art. 46.1.a): “1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos

[81]Considerando 14.

PDF: El Frontón – Corte IDH ordena al Estado archivar acusación del Congreso contra magistrados del TC

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